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Documento BOE-A-2007-173

Orden APA/4060/2006, de 15 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2007, páginas 434 a 437 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-173

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Enesa), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el libro genealógico de la raza bovina de lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestionado por las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas y estén situadas en territorio nacional.

2. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro mientras se encuentren dentro de la explotación declarada en el libro genealógico de la raza bovina de lidia y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos. 4. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación, ganadería o empresa ganadera: Cada una de las empresas inscritas en alguna de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del libro genealógico de la raza bovina de lidia, identificada zootécnicamente mediante una sigla específica compuesta por un código de tres letras mayúsculas y cuya denominación de lidia, asociada a dicha sigla, corresponderá a aquella bajo la que se anuncia en los espectáculos taurinos.

Ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas: Ganaderías o empresas ganaderas de varios titulares que comparten sistemas de explotación y el uso de medios de producción, representadas por el titular de la empresa principal o más antigua, debiendo corroborar, mediante el documento de adhesión, su voluntad de aseguramiento.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas (en adelante Rega), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado.

2. A los efectos del seguro, el titular comunicará todos aquellos códigos de explotación donde están ubicados, registralmente, la totalidad de los animales que engloba la sigla genealógica de la ganadería. 3. Asimismo, los animales deberán estar inscritos en el libro genealógico de la raza bovina de lidia (Orden de 12 de marzo de 1990, «B.O.E.» de 21 de marzo), gestionado por una de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas, y pertenecer a una ganadería inscrita en dichas asociaciones, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables. 4. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes cada una de las clases definidas en el artículo 8 de la presente Orden. 5. Las ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas deberán asegurar en una misma póliza, debiendo figurar en primer lugar la ganadería principal o más antigua y las demás en una hoja anexa cada una. 6. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como propietaria de la empresa ganadera en el registro de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de la raza bovina de lidia. 7. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 8. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el registro de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de la raza bovina de lidia, y en caso de ganaderías asociadas el de la ganadería principal o más antigua. 9. A efectos del seguro se distinguen las siguientes ganaderías:

Ganaderías A: Aquellas ganaderías o ganaderías asociadas que han lidiado, durante el año anterior al aseguramiento, en las plazas de toros que se relacionan en el anexo V, al menos: a) Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o

b) Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

Ganaderías B: Aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías A y tienen un número de animales mayores de 36 meses mayor o igual al 10 por 100 del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

Ganaderías C: Aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías A y tienen un número de animales mayores de 36 meses inferior al 10 por 100 del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

Artículo 3. Animales asegurables.

1. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que encontrándose en la misma, estén identificados a título individual mediante herrado a fuego y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado en el libro genealógico de la raza bovina de lidia, así como mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

2. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente. 3. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos del Bovino (en adelante, Simogan) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones posteriores, y en el libro genealógico de raza bovina de lidia, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables que deberán estar inscritos sólo en el Simogan y en el libro de registro de explotación debidamente actualizado y diligenciado. 4. Las crías de más de seis semanas de vida deben constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico. 5. A efectos del seguro se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

a) Clase I. Machos productivos para lidia: machos inscritos en el libro genealógico de la raza bovina de lidia y no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo: Tipo I: Machos aptos para festejos sin picadores desde el herradero hasta los 36 meses.

Tipo II: Machos aptos para festejos con picadores mayores de 36 meses.

b) Clase II. Animales de reproducción y recría:

Tipo I: Sementales: Machos inscritos en el registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia, destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II: Hembras para cría en pureza:

a) Vacas de vientre: Hembras inscritas en el registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será, como mínimo, veinticuatro meses.

b) Recría: Hembras inscritas en el registro de nacimientos del libro genealógico de la raza bovina de lidia que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses. c) Crías: Animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

Tipo III. Cabestros: bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos bovinos de raza de lidia o de otras razas, bien machos castrados o hembras.

Tipo IV. Hembras para cruce industrial: hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los registros del libro genealógico de la raza bovina de lidia, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses. Tipo V. Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

6. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales, de cada tipo, de la explotación y de forma independiente en cada una de las ganaderías que integran las ganaderías asociadas. En el caso de los machos para lidia deberá declarar los animales que posea, con el mínimo de los que tenía el día 15 del último mes de marzo:

Para las ganaderías A, el número de animales menores o iguales a 36 meses, no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.

Para las ganaderías B, el número de animales menores o iguales a 36 meses, no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.

7. A efectos del seguro, los requisitos de calificación como ganadería A, B o C deberán cumplirlos de forma conjunta.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas que deberán reunir las explotaciones para poder ser aseguradas son las siguientes: a) Para el manejo de los animales, a efectos del seguro, la explotación deberá disponer de, al menos, dos chiqueros, un corral de achique, una manga de saneamiento, una manga de embarque y un mueco, cajón de curas o cualquier otro sistema que garantice la contención individual de los animales. Estas infraestructuras estarán en condiciones de construcción y mantenimiento tales que esté garantizada la máxima seguridad laboral para el personal humano que deba entran en contacto o manejar el ganado.

b) Se considera un único sistema de manejo, extensivo, en el que los animales permanecen exclusivamente en pastoreo, con independencia que sea necesaria una suplementación alimenticia. c) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses de lidia en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo. d) Al menos, las camadas de machos para lidiar añojos, erales, utreros, cuatreños, cinqueños y de más edad, así como los sementales que no se encuentren en los lotes de cubrición, estarán separados físicamente entre sí, en cercados independientes, que impidan luchas jerárquicas entre animales de diferentes camadas. e) Todos los animales, especialmente los machos productivos serán controlados diariamente.

2. Las condiciones mínimas de manejo que deben cumplirse en estas explotaciones son las siguientes:

a) Los animales estarán sometidos a técnicas ganaderas correctas, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas. c) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado. d) Los elementos, infraestructuras y demás instalaciones de la ganadería deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. e) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y resto de legislación que la desarrolla. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria, estatal o autonómica, establecida o que se establezca para el ganado vacuno, y en la medida de lo posible cumplirá con las recomendaciones establecidas en la Guía de Correctas Prácticas de Higiene de Vacas Nodrizas, elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) 178/2002; Reglamento (CE) 852/2004; Reglamento (CE) 853/2004].

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 5. No facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Valor unitario de los animales.

1. Los valores base medios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I, para cada uno de los tipos y ganaderías.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, salvo por EEB y saneamiento ganadero, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda según la tabla que aparece en el anexo II. 3. A los efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo III para los casos de EEB, y en el anexo IV para los casos de saneamiento ganadero. 4. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación de los valores unitarios una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro). 5. El valor unitario será único para cada tipo de animal e igual para todas las ganaderías integrantes de una ganadería asociada.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio del animal.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 8. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases: a) Clase I: Machos productivos para lidia

b) Clase II: Animales de reproducción y recría.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de ellas, pero en caso de asegurar las dos, deberá hacerlo en una única declaración de seguro.

Artículo 9. Medidas de salvaguarda frente a la garantía de saneamiento ganadero.

1. Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, Agroseguro, previa consulta a Enesa, podrá suspender su contratación.

Esta medida no será aplicable a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos. 2. La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. 3. Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a este enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se hayan procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. 4. Aquellas explotaciones que tuvieran contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encontraran incluidas en un zona de vacunación obligatoria oficial, se las suspenderá la garantía si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. 5. Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente a Enesa y a Agroseguro, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o en la totalidad de la comarca Ganadera o unidad veterinaria local afectada.

Disposición adicional primera.

La suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de Redes de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional segunda.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, Enesa, con carácter anual, analizará los resultados obtenidos de la aplicación del seguro, en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I

Valores unitarios máximos a efectos del cálculo del capital asegurado (*)

Ganadería

Clase

Tipo

Valor unitario €/animal

A

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses

1.230

Mayor de 36 meses

3.700

Animales de reproducción y recría.

Sementales

3.700

Hembras cría en pureza

570

Cabestros

480

Hembras cruce industrial

150

Sementales razas cárnicas

1.060

B y C

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses

900

Mayor de 36 meses

2.700

Animales de reproducción y recría.

Sementales

2.260

Hembras cría en pureza

420

Cabestros

480

Hembras cruce industrial

150

Sementales razas cárnicas

1.060

(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEXO II

Valor límite a efectos de indemnización

Machos productivos para la lidia

Tipo de animal y tramo de edad

% sobre el valor unitario

Ganaderías A

Ganaderías B

Ganaderías C

Aptos para festejos sin picador

Desde el herrado a menor o igual de 12 meses

35

30

30

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

70

60

60

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

110

110

110

Aptos para festejos con picador

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

70

60

35

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

130

110

35

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

80

75

35

Mayores de 72 meses

15

10

35

Animales de Reproducción y Recría

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Ganadería A

Ganaderías B y C

Sementales

Desde 24 hasta 36 meses

40

30

Mayor de 36 hasta 48 meses

65

45

Mayor de 48 hasta 72 meses

130

80

Mayor de 72 hasta 132 meses

170

115

Mayor 132 meses

40

30

Vacas de vientre

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 72 meses

100

100

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses

120

100

Mayor de 120 meses a menor o igual de 156 meses

110

100

Mayor de 156 meses

19

25

Recrías

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas

75

75

Crías

Machos y hembras menores de 7 meses

45

45

Cabestros

Hasta 48 meses

100

100

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses

125

125

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses

100

100

Mayor de 168 meses

75

75

Vacas cruce industrial

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

105

Mayor de 168 meses

75

75

Sementales razas cárnicas

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

150

Mayor de 107 meses

65

65

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO III

Valor límite a efectos de indemnización para la garantía adicional de Encefalopatía Espongiforme Bovina

Machos productivos para la lidia

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Aptos para festejos sin picadores

Desde herrado a menor o igual de 24 meses

33

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

44

Aptos para festejos con picadores

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

55

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

115

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

60

Mayor de 72 meses

44

Animales de reproducción y recría

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Sementales

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

48

Mayor de 59 meses a menor o igual de 118 meses

83

Mayor de 118 meses a menor o igual de 132 meses

125

Mayor de 132 meses

44

Vacas de vientre

Mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Recrías

Hembras o iguales o mayores de 7 meses y herradas

65

Crías

Machos y hembras menores de 7 meses

50

Cabestros

Todas las edades

95

Vacas cruce industrial

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Sementales razas cárnicas

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

Mayor de 107 meses

65

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO IV

Valor límite a efectos de indemnización para la garantía adicional de Saneamiento Ganadero

Animales de reproducción y recría

Tipo de animal y tramo de edad

Porcentaje sobre el valor unitario

Sementales

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 60 meses

60

Mayor o igual de 61 meses a menor o igual de 120 meses

90

Mayor de 120 meses

20

Vacas de vientre

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 60 meses

15

Mayor o igual de 61 meses a menor o igual de 120 meses

20

Mayor de 120 meses

15

Recrías

Mayor o igual de 7 meses a menor o igual de 12 meses

10

Mayor o igual de 13 meses a menor o igual de 24 meses

15

Crías

De cualquier edad

10

Cabestros

De cualquier edad

15

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO V Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías A

Albacete.

Alicante. Arlés. Barcelona. Bayona. Bilbao. Castellón. Córdoba. Granada. Logroño. Madrid. Málaga. Murcia. Nimes. Pamplona. Puerto de Santa María. Salamanca. San Sebastián. Sevilla. Valencia. Valladolid. Zaragoza.

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