De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado equino. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado equino de orientación cárnica situadas en el territorio nacional.
2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinente. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos. 4. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación cualquier establecimiento o construcción, o lugar en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie equina destinados a la producción de carne.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que disponen de un Libro propio de Registro de Explotación, actualizado y diligenciado, en el que inscriben todos los animales de la explotación, anotando su identificación individual.
2. El Libro de Registro de Explotación deberá contener la información, que se relaciona en el anexo III, referente a los animales de la explotación dividida en dos tipos de hojas:
Hoja de apertura y actualización del censo de reproductores, según la definición de reproductores de la presente Orden.
Hoja de apertura y actualización del censo de recrías, según la definición de recrías de la presente Orden.
3. Asimismo, para que una explotación tenga la condición de asegurable todos los animales deberán estar identificados individualmente mediante un sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO o tatuaje en el interior del labio superior del animal o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal.
4. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. 5. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes, el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 6. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación, y también las que con un único Libro de Registro de Explotación tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones. 7. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 8. El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. 9. No podrán suscribir el seguro para sus explotaciones los tratante su operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 10. No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente. Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro, labores agrícolas y cualquier otra producción distinta al abasto.
Artículo 3. Animales Asegurables.
1. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales especificado en el punto 3 del artículo 2.
2. No estará asegurado y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure inscrito en el Libro de Registro de Explotación. 3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:
3.1 Animales reproductores: 3.1.1 Sementales: machos destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación.
3.1.2 Hembras reproductoras: hembras iguales o mayores de 36 meses, siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se encuentre en estado de gestación.
3.2 Animales de recría: animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores. 4. A efectos del seguro, la actividad de cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán consideración de cebo industrial y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las hembras de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.
5. No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores. 6. Razas asegurables. A efectos del seguro se distinguen los siguientes grupos de razas en las explotaciones de producción de carne:
6.1 Razas pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.
6.2 Razas semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg. 6.3 Resto de razas. Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.
Artículo 4. Sistemas de manejo.
Para que los animales puedan ser asegurados han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: 1. Sistema de semiestabulación: se entiende por tal, aquel en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.
2. Sistema extensivo: se entiende por tal todo sistema de manejo extensivo no incluido en el anterior.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación.
1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro: 1.1 Zona de pastoreo: a) El hilo del vallado cuando existen pastores eléctricos estará entre 0,65 y 0,95 metros de altura sobre la cota del suelo. Si el cerramiento es sin electricidad, la altura mínima será de 1,5 metros.
b) Deberá disponer de bebedero automático que garantice un suministro normalizado de agua a todos los animales de la explotación. c) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentre, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada, y en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio sobre todo en aquellas explotaciones que soliciten primas por extensificación o en aquellas zonas en las que se haya establecido una carga ganadera máxima autorizada. d) En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales
1.2 Zona de estabulación: a) Las instalaciones donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.
b) Las paredes serán lisas, sin prominencias que puedan provocar lesiones. c) Los suelos estarán suavemente inclinados para mantener siempre seca la cama. d) Dimensiones mínimas:
Para animales de razas pesadas: La superficie mínima por animal reproductor: 11,5 m2.
Volumen estático mínimo por animal: 40 m3
Para yeguas con potro: Superficie mínima por animal: 12 m2
Volumen estático mínimo: 42 m3
Si los animales se instalan en boxes, las cifras deberán aumentarse un 55 %. e) Deberá disponer de argolla para sujeción del caballo, así como de bebedero automático y pesebre.
2. Condiciones técnicas de manejo:
Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación: a) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales, para no provocar accidentes por electrocución.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias o pasos de ganado. e) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras, deberán adoptarse las medidas oportunas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado. f) Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnico-sanitarias estatales y autonómicas establecidas o que se establezcan para el ganado equino.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 6. Valor unitario de los animales.
1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.
2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada animal, el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge en el anexo II. 3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.
Artículo 7. Período de Garantía.
1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.
2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo 9. Clases de explotación.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado equino de carne.
2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I
Valor unitario máximo a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (euros/animal) *
Animales reproductores |
Animales de recría |
|
Razas pesadas (>800 kg) |
1.100 |
800 |
Razas semipesadas (575-800 kg) |
900 |
630 |
Otras razas |
610 |
400 |
* Los valores unitarios mínimos serán el 75 % de los correspondientes máximos.
ANEXO II Explotaciones de producción de carne
Valor límite a efectos de indemnización
Porcentaje sobre el valor base medio |
||
Animales reproductores: |
||
Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses |
115 |
|
Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses |
100 |
|
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses |
85 |
|
Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses |
60 |
|
Hembra reproductora mayor de 203 |
30 |
|
Sementales |
130 |
|
Recrías: |
||
Recrías menor o igual de 5 meses |
45 |
|
Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses |
70 |
|
Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses |
80 |
|
Recrías mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses |
95 |
|
Recrías mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses |
105 |
|
Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses |
115 |
|
Recrías mayores a 24 meses |
125 |
ANEXO III Datos recogidos en las hojas de apertura y actualización del censo
Datos del titular de la explotación:
Nombre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Número de Identificación Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Localidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Código Postal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Datos de la explotación: Código Nacional de Explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Código Local de Explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Localidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Código Posta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Datos de cada uno de los animales de la explotación: Fecha en que se produce el alta o baja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha de nacimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Número de identificación (microchip o tatuaje o marca a nitrógeno líquido) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Raza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Motivo del alta o baja (nacimiento, compra, venta, sacrificio o muerte) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedencia o destino (código de la explotación de procedencia o de destino) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Número de documento sanitario que avala el movimiento (si procede) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Balance de animales (animales presentes en la explotación tras cada apunte) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -
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