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Documento BOE-A-2007-19670

Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 2007, páginas 46758 a 46768 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-19670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/11/12/apa3290

TEXTO ORIGINAL

La madera en bruto se utiliza con frecuencia para el embalaje de madera lo que puede constituir una vía para la introducción y la diseminación de organismos nocivos. Dado que el embalaje de madera es a menudo reutilizado o reciclado, resulta difícil determinar el verdadero origen de cualquier parte del embalaje, por lo que en el año 2002 la Food and Agriculture Organization (FAO) adoptó la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, actualizada en el año 2006, relativa a la reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional. Los países contratantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) deben aplicar a la importación las exigencias fitosanitarias previstas por esta norma. En este caso, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los países exportadores a los países que aplican la norma, deben poner en marcha un dispositivo de control de conformidad de los embalajes de madera utilizados en la exportación. Con el fin de permitir a las empresas españolas llevar a cabo el régimen de intercambios comerciales con terceros países que habían puesto en práctica las exigencias previstas por la NIMF n.º 15, en julio de 2005 se estableció por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el Programa de conformidad fitosanitaria de embalajes de madera destinados a la exportación. El objetivo principal de esta orden es, en cumplimiento de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, reduciendo el riesgo de introducción o dispersión de plagas de cuarentena relacionadas con este tipo de material y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de operadores de embalajes de madera y para la obtención de autorización de marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15. Se crea, como consecuencia del procedimiento de autorización, el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, en el que se inscribirán las entidades autorizadas que intervengan en alguna de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera, así como las entidades autorizadas para el marcado de madera con el citado logotipo, que cumplan lo establecido en la presente orden. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto, en cumplimiento de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, (en adelante Norma NIMF n.º 15) adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de: a) Operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a aserradores, fabricantes de embalajes de madera, empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera, fumigadores, empresas que realizan el tratamiento térmico y a todas las entidades que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera.

b) Marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15.

Se aplicará a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera.

2. Afecta a los materiales de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como paletas, madera de estiba, cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, bobinas y rastras constituidos total o en parte de madera en bruto de todas las especies de coníferas y de frondosas.

3. Se excluyen de su ámbito de aplicación los materiales de embalaje fabricados enteramente de productos derivados de la madera tales como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de estas técnicas. Estos materiales se consideran suficientemente tratados para eliminar los riesgos asociados a la madera en bruto.

Artículo 2. Definiciones.

En relación con esta orden se consideran: a) Embalaje de madera: la madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel, e incluyendo la madera de estiba), utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico, entendiendo como tal, tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos de acuerdo con lo dispuesto en la norma Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 5.

b) Madera de estiba: el embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con los productos básicos señalados en la letra a). c) Madera en bruto: la madera que no ha sido procesada ni tratada. d) Descortezado: la remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza). e) Madera libre de corteza: la madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento. f) Marca: el sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario. g) Tratamiento: el procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas. h) Tratamiento térmico: el proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas oficiales. i) Secado en estufa (KD): el proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad. j) Impregnación química a presión (CPI): el tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas oficiales. k) Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (LOM): el soporte físico o magnético, donde se han de registrar las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los preparados plaguicidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según la clasificación del artículo 3 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. l) Reciclado: proceso mediante el cual se deshace parcial o totalmente un embalaje de madera, previamente utilizado, y se vuelven a usar los componentes resultantes para fabricar un nuevo embalaje de madera. m) Reparación: proceso mediante el cual se remueven uno o más componentes del embalaje de madera previamente utilizado y se reemplazan con madera nueva o utilizada previamente.

Artículo 3. Requisitos y procedimiento de las autorizaciones.

1. Para ser autorizados como operadores en el mercado de embalajes de madera, en cumplimiento de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1 a), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en el anexo I.

2. Para la obtención de autorización para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1 b), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en los anexos I y III de esta orden. 3. En cada entidad solicitante habrá un responsable técnico, encargado de garantizar la trazabilidad del proceso y de la documentación y gestión necesaria para su aplicación y específicamente nombrado para ello por la dirección del establecimiento.

Artículo 4. Presentación de las solicitudes y documentación.

1. Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo II, disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.es).

La solicitud incluirá el posible consentimiento a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la cesión de los datos correspondientes, de la base de datos informatizada del Registro oficial de operadores de embalajes de madera, a quienes demuestren tener interés legítimo ante dicha Dirección General, con los límites establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Las solicitudes se presentarán en el Registro del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. A la solicitud de autorización se deberá adjuntar una memoria técnica de la actividad, según se establece en el anexo II, en la que se identifiquen las instalaciones existentes, las actividades realizadas y cuanta información se considere relevante para la inscripción de la empresa en el Registro señalado en el artículo 6 (proveedores de madera tratada, empresas de tratamiento, instalaciones de tratamiento, etc.).

Artículo 5. Resolución.

1. Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, la Dirección General de Agricultura directamente, o a través de una entidad pública o privada acreditada, realizará las comprobaciones e inspecciones necesarias, administrativas y sobre el terreno, en las que se comprobará la veracidad de las declaraciones del solicitante y la adecuación de sus instalaciones a las exigencias técnicas previstas en la presente orden.

2. Las solicitudes serán resueltas por el Director General de Agricultura, que dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. 3. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 6. Registro.

1. Se crea el «Registro oficial de operadores de embalajes de madera», (en lo sucesivo Registro), utilizado en el comercio con terceros países, en el que se inscribirán las entidades autorizadas según la Norma NIMF n.º 15, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.

Se adscribe a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. En dicho Registro se inscribirán tanto las entidades autorizadas como operadores de los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, como las autorizadas para efectuar el marcado de los mismos, de acuerdo con la Norma NIMF n.º 15 y las modificaciones de las solicitudes y suspensiones. 3. A las entidades autorizadas y registradas como operadores de los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, se les asignará un número identificativo que incluirá el código ISO de España, formado por las letras ES, seguidas del código de la provincia, relacionados en el Apéndice del anexo III, y de un número. 4. En el caso de las entidades autorizadas para efectuar el marcado de los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, el número identificativo asignado es un elemento constituyente de la marca que debe ser aplicada a los embalajes de madera, según se establece en el anexo III. 5. El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que será accesible a los interesados a través de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, a quienes acrediten interés legítimo ante la Dirección General de Agricultura, le serán suministrados los datos correspondientes de dicha base de datos, con los limites establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En dicha base de datos constarán, al menos, los datos siguientes: razón social del establecimiento, dirección completa, n.º de registro, actividad y suspensión de la inscripción, en su caso.

Artículo 7. Obligaciones de las entidades registradas.

Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades registradas deberán cumplir lo siguiente: a) Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsable o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, así como de las autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.

b) Permitir la entrada a sus instalaciones a los inspectores fitosanitarios designados al efecto por la autoridad competente, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a sus proveedores y clientes y proporcionar las informaciones que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta orden. c) Facilitar a la autoridad competente los datos de suministros y materias primas empleados en los tratamientos fitosanitarios.

Las entidades autorizadas para marcar los embalajes de madera, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, en el caso de una interceptación de embalajes por las autoridades fitosanitarias de un tercer país, comunicará a la autoridad competente, en el plazo más breve posible, información y justificación de las causas que hayan podido motivar el incumplimiento de lo establecido en la presente orden.

Artículo 8. Modificaciones.

La autorización e inscripción en el registro como operadores y de marcado según la Norma NIMF n.º 15, podrán ser modificadas cuando concurra algún cambio en cualquiera de las condiciones previstas para su otorgamiento y, específicamente, por las siguientes causas: a) Por motivos fitosanitarios.

b) Cuando, como resultado de los controles e inspecciones previstos en el artículo 11, o por cualquier otro motivo, exista sospecha fundada del reiterado incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles. c) Cuando exista sospecha fundada de que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la autorización o modificación era intencionadamente falsa o incorrecta. d) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de tal modificación y, en su caso, aportando los documentos que la justifiquen. En el caso de cambio de responsable técnico, la entidad deberá comunicarlo a la autoridad competente en el plazo máximo de tres semanas, aportando los datos del nuevo responsable técnico.

Artículo 9. Suspensión.

La autorización e inscripción en el registro y la autorización del marcado podrán ser suspendidos, cautelarmente, en los siguientes casos: a) Cuando la autorización de la entidad se encuentre suspendida administrativa o judicialmente.

b) En los casos de los apartados a) b) y c) del artículo 8, por el tiempo que medie en la comprobación de la sospecha que en los mismos figura. c) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de la misma. d) Cuando como consecuencia de los controles e inspecciones previstas se detecten deficiencias calificadas como graves según lo indicado en el anexo IV.

Artículo 10. Extinción. .

1. Serán causas de extinción de la autorización e inscripción en el registro y de la autorización del marcado las siguientes: a) La solicitud del titular.

b) Cuando concurran motivos fitosanitarios o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la introducción y/o dispersión de plagas. c) Si se comprueba el reiterado incumplimiento de algún requisito exigible para la inclusión en el Registro. d) Si se comprueba que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la inclusión en el Registro o modificación, era intencionadamente falsa o incorrecta. e) Si se impide, imposibilita o dificulta gravemente la realización de los controles e inspecciones previstos. f) Cuando como consecuencia de los controles e inspecciones realizados se detecten deficiencias calificadas como muy graves según lo indicado en el anexo IV o cuando habiendo sido calificadas como graves ha transcurrido el plazo señalado por la autoridad competente sin haber sido corregidas.

Artículo 11. Controles e inspecciones de seguimiento.

1. En cualquier momento y sin previo aviso, la Dirección General de Agricultura directamente, o a través de una entidad pública o privada acreditada, realizará las inspecciones y controles oportunos, tanto documentales como de las instalaciones, para comprobar que se mantienen las condiciones previstas en esta orden.

2. En cada inspección, a la vista del resultado de los controles efectuados, la Dirección General de Agricultura levantará un acta de la que se dará copia al responsable de la entidad inspeccionada. 3. Las entidades a inspeccionar deberán prestar al personal inspector y controlador la ayuda y colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 4. Las inspecciones objeto de la presente orden están sujetas a tasa, tal y como establece la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad vegetal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Medios para el Registro.

El Registro al que hace referencia la presente orden, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.

Disposición transitoria única. Entidades registradas y autorizadas para marcar en el momento de la entrada en vigor de la presente orden.

Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren inscritas en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, de acuerdo con el Programa de conformidad fitosanitaria de embalajes de madera destinados a la exportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de julio de 2005, quedarán autorizadas como «operadores» y se incorporarán como tales en el «Registro oficial de operadores de embalajes de madera» creado al amparo de esta orden, conservando el mismo número de registro.

Así mismo, las entidades fabricantes del embalaje de madera y empresas de reciclado, que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren autorizadas para marcar los embalajes de madera de acuerdo con el citado Programa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de julio de 2005, quedarán autorizadas para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15 e inscritas como «autorizadas para marcar», en el «Registro oficial de operadores de embalajes de madera» citado.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, el cual se ampara en la habilitación contenida en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Desde su entrada en vigor, el Programa de conformidad fitosanitaria de embalajes de madera destinados a la exportación del julio de 2005, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedará sustituido a todos los efectos por lo dispuesto en esta orden.

Madrid, 12 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Exigencias de la Norma Técnica Fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países

Se permiten dos tipos de tratamientos fitosanitarios. El tratamiento térmico (HT), que alcance los 56 ºC en el corazón de la madera durante 30 minutos, y la fumigación con bromuro de metilo.

El secado en estufa (KD), la impregnación química a presión (CPI) u otros tratamientos pueden considerarse tratamientos térmicos en la medida en que cumplan con las especificaciones del HT. Por ejemplo, la CPI puede cumplir con las especificaciones del HT a través del uso del vapor, agua caliente o calor seco.

Condiciones técnicas de los tratamientos citados y su subcontratación.

Sección A. Tratamiento térmico (HT). Las cámaras, estufas y secaderos empleados en el tratamiento térmico deberán ser capaces de alcanzar en su interior una temperatura húmeda igual o superior a 56.ºC y una temperatura seca igual o superior a 64.ºC.

1. Instalaciones.-Las instalaciones dispondrán de un sistema automatizado de registro de temperatura o, en su defecto, de las variables del clima.

El tratamiento térmico se podrá realizar según tres métodos:

a) Mediante el control de temperatura en el centro de la madera.

b) Mediante el control por tiempos. c) Mediante el secado hasta un contenido final de humedad inferior al 25%.

a) La temperatura de la madera se controlará mediante el empleo de, al menos, tres sondas (termorresistencias) introducidas hasta el centro de las piezas de mayor grosor. Las sondas se colocarán preferentemente en los centros de las caras de entrada y salida de aire de la pila, así como en el centro de la carga. Si para mayor facilidad en la introducción y extracción de las sondas se practicasen en la madera orificios de mayor diámetro que los de las sondas, será necesario proceder a su sellado externo mediante el empleo de un producto adecuado que impida la entrada de aire. Para que un tratamiento sea considerado como válido será necesario que ninguna de las sondas registre, en ningún momento, temperaturas inferiores a 56 ºC durante un intervalo continuado de tiempo de 30 minutos. En el informe de tratamiento se incluirá, como información adicional, la temperatura seca y la humedad relativa (o temperatura húmeda) empleadas durante el proceso.

b) El control se efectuará contabilizando tiempos de tratamiento según lo establecido en las tablas del presente anexo, garantizando además que en todo momento se mantienen las adecuadas condiciones climáticas y de velocidad mínima del aire dentro del secadero. Se consideran en dicha tablas las alternativas de tratamiento con temperatura seca igual o superior que 64 ºC, 74 ºC y 84 ºC. En los tres casos la medida de la temperatura seca del aire se efectuará a la entrada de la carga de madera, debiendo ser la temperatura húmeda en todo momento igual o superior a 56 ºC. El control de las condiciones climáticas de la cámara se realizará según dos posibles sistemas:

b.1) Mediante el empleo, como mínimo, de dos sensores para la medida de la temperatura del aire ubicados preferentemente a media altura y en el centro de la cara de entrada y de la cara de salida del aire de la carga. Para la medida de la humedad relativa o de la temperatura húmeda del aire será necesario disponer de dos sensores adicionales ubicados en el mismo lugar que los de temperatura del aire. Los sensores activos para determinar las condiciones del proceso en cada momento serán los ubicados a la entrada del aire en la pila.

b.2) Mediante la utilización de un mínimo de 2 sensores de temperatura del aire repartidos a lo largo del secadero en sentido perpendicular a la circulación del aire a través de la carga. Estarán separados entre ellos una distancia máxima aproximada, según la longitud, de 3 metros. Según la altura disponible, deberán estar dispuestos alternativamente a 1/3 del extremo superior y a 1/3 del extremo inferior de la altura. Para la medida de la humedad serán suficientes dos sensores ubicados en el mismo lugar que los de temperatura.

c) Se considerará que una madera o un embalaje han sido tratados convenientemente a los efectos de la presente orden, si hubiera sido sometido a un proceso de secado que cumpliera simultáneamente los siguientes requisitos:

El contenido final de la humedad se situará por debajo del 25 %.

Se acreditará haber empleado un programa de secado para el que la etapa final del secado (tramo por debajo del 25 % de contenido de humedad) se ha realizado a una temperatura seca superior o igual a 64 ºC y una temperatura húmeda superior o igual a 56 ºC. La duración de la etapa final de secado será superior a siete horas.

En todos los casos, el registro de temperatura en el corazón de la madera, la temperatura seca, humedad relativa y/o temperatura húmeda del aire y humedad de la madera se efectuarán con una frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos.

En los casos b.1), b.2) y etapa final del c) el sistema de movimiento del aire interior deberá asegurar una velocidad mínima del aire de 1,5 m/s, siendo muy recomendables velocidades en el entorno de 3 m/s, así como el empleo de faldones laterales y superiores que permitan una mayor homogeneidad en el flujo de aire a su paso por la madera. Para los casos b.1), b.2) y fase final del c) la cámara de tratamiento térmico dispondrá de circulación reversible del aire. La inversión del giro de los ventiladores se realizará con una frecuencia de 30 minutos. Se admitirá una colocación distinta de las sondas siempre que se acredite fehacientemente que la nueva disposición adoptada permite asegurar un mejor cumplimiento de la orden. Las temperaturas mínimas a alcanzar serán las estipuladas más el error sistemático de medida que se registre en el último proceso de verificación.

2. Libro registro.-Existirá un libro de registro de las operaciones de tratamiento efectuadas. Éste contendrá los datos de las operaciones, fecha de tratamiento, tipo de sistema de control empleado (a, b ó c), variables de control del tratamiento térmico (temperatura de madera, temperatura seca y humedad relativa del aire, etc.), con indicación de los números identificativos del lote, descripción del mismo (madera aserrada, palets, cajas, ...), número de piezas, medidas, volumen de madera en m3, así como de todas las paradas debidas a averías o a operaciones efectuadas sobre los sistemas de medida.

El libro de registro podrá ser de tipo informático siempre que exista una política consistente de establecimiento de copias de respaldo que minimice el riesgo de pérdida de información. El registro de operaciones se conservará cinco años. La mercancía tratada deberá ir acompañada de la documentación necesaria que acredite el tratamiento recibido y que contendrá al menos, el tipo y fecha de tratamiento y la identificación del lote. En el libro de registro se deberá hacer referencia a la citada documentación. 3. Verificación de sensores.-Los sistemas de medida (temperatura de madera, temperatura seca, temperatura húmeda y/o humedad relativa y humedad de la madera) deberán ser verificados cada seis meses por empresa u organismo especializado o directamente por técnicos del establecimiento siguiendo para ello protocolos específicos internos desarrollados al efecto. Así mismo, tras cada reparación del sistema de medida será necesario efectuar una verificación de su correcto funcionamiento. La verificación de los diferentes sistemas de medida deberá ser llevada a cabo en los rangos habituales de medida (± 2 ºC), siendo los más habituales: 56 ºC para la temperatura de la madera, 64 ºC/74 ºC/84 ºC para la temperatura seca del aire, 56 ºC para la temperatura húmeda, 80 %/40 %/25 % para la humedad relativa del aire y 25 % para humedad de la madera. En caso de realizarse la verificación de los equipos de manera interna, se efectuará mediante la comparación de las medidas efectuadas por el equipo con la registrada por otro equipo patrón específicamente destinado al efecto y calibrado externamente cada dos años por organismo especializado. Se considerará que la medida es correcta si la diferencia entre la media de cinco medidas, tomadas de forma independiente a intervalos mínimos entre medidas de cinco minutos, y el valor del equipo patrón (error sistemático de medida) no difiriese más de un 1 % (temperatura) o un 6 % (humedad). La entidad dispondrá de los protocolos correspondientes y guardará copia durante cinco años de todos los informes de las verificaciones efectuadas sobre los equipos de medida. 4. Tablas para el control por tiempos.-Las tablas siguientes representan las temperaturas de tratamiento térmico de madera que conviene aplicar a fin de respetar las exigencias fitosanitarias. Las temperaturas indicadas comprenden la elevación de temperatura y los 30 minutos de tratamiento térmico a la temperatura de 56 ºC en el corazón de la madera. Condiciones de aplicabilidad: temperatura inicial de la madera mayor o igual que 0 ºC, temperatura de tratamiento mayor o igual que 64 ºC y temperatura húmeda de tratamiento mayor o igual que 56 ºC.

a) Madera aserrada: Los tiempos de tratamiento térmico exigidos tienen en cuenta todos los parámetros existentes en los tratamientos de calor como especies, humedad de la madera, temperatura de la madera y velocidad del aire.

El tratamiento térmico del estado verde debe ser realizado con la aportación de humedad para preservar la calidad de la madera. Los datos citados a continuación son válidos para todas las especies y todas las humedades de madera.

Temperatura inicial de la madera (ºC)

Temperatura de tratamiento* (ºC)

Espesor de la madera

22 mm

45 mm

80 mm

> 20 ºC

64

1 h 40

3 h 30

74

1 h 10

2 h 30

3 h 10

84

1 h

2 h

2 h 50

> 10 ºC y < 20 ºC

64

1 h 50

3 h 50

74

1 h 20

2 h 50

3 h 40

84

1 h 10

2 h 20

3 h 20

> 0 ºC y < 10 ºC

64

2 h

4 h 15

74

1 h 30

3 h 15

4 h 10

84

1 h 20

2 h 45

3 h 50

* Temperatura medida en la cara de entrada del aire en la pila. Para espesores superiores a 80 mm, se debe realizar el control del tratamiento a través de sondas situadas en el corazón de la madera. b) Paletas: Para preservar la calidad de la madera, el tratamiento debe ser con aportación de humedad si las paletas contienen elementos en estado verde.

Duración del tratamiento térmico de las paletas:

Temperatura inicial de la madera (ºC)

Temperatura de tratamiento* (ºC)

Humedad de la madera

Especie

Duración

64

> 25 %

Coníferas.

9 h 30

Frondosas.

7 h 40

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

5 h

> 20.ºC

74

> 25 %

Coníferas y frondosas.

3 h 30

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

3 h

84

> 25 %

Coníferas y frondosas.

2 h 40

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

2 h

64

> 25 %

Coníferas.

10 h 10

Frondosas.

8 h 15

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

5 h 30

> 10.ºC y < 20.ºC

74

> 25 %

Coníferas y frondosas.

4 h

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

3 h 20

84

> 25 %

Coníferas y frondosas.

3 h

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

2 h 15

64

> 25 %

Coníferas.

10 h 40

Frondosas.

8 h 50

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

5 h 45

> 0.ºC y < 10.ºC

74

> 25 %

Coníferas y frondosas.

4 h 20

≤25 %

Coníferas y frondosas.

3 h 40

84

> 25 %

Coníferas y frondosas.

3 h 20

≤ 25 %

Coníferas y frondosas.

2 h 30

* Temperatura medida en la cara de entrada del aire en la pila.

Los tiempos preconizados son aquellos a respetar, medidos a partir del instante en que las condiciones del aire dentro del secadero son alcanzadas. La temperatura de tratamiento citada en las tablas será medida en la cara de entrada del aire a la pila de madera o paletas. La regulación del secadero indica el momento en que las condiciones climáticas son alcanzadas. Sección B. Fumigación con bromuro de metilo (MB).

1. Documentación.-Las empresas de fumigación con bromuro de metilo solicitantes de autorización como operadores de embalajes de madera en el ámbito de esta orden estarán en posesión de la siguiente documentación: Libro Oficial de Movimientos (LOM) actualizado en relación a las operaciones comerciales efectuadas con bromuro de metilo. En el caso de ser otra empresa la que suministra el producto para los tratamientos, es necesario poseer documentación acreditativa de dicha empresa en cuanto a los servicios prestados de suministro de dicho producto al aplicador.

Inscripción en el registro de establecimientos y servicios plaguicidas de su Comunidad Autónoma. Carné de manipulador con nivel especial de bromuro de metilo o fumigador.

2. Producto.-Se emplearán únicamente productos autorizados en el Registro de Productos Fitosanitarios para su uso contra plagas de cuarentena en la madera. Se atenderá a los condicionamientos de tratamiento recogidos en la ficha técnica de cada producto comercial.

3. Instalaciones.-Los tratamientos se realizarán en cámara de fumigación o bajo lona de plástico VIF. Las cámaras de fumigación deberán garantizar su hermeticidad, independientemente del material con que estén construidas. Contarán con un dosificador (equipo para inyectar el fumigante en estado gaseoso desde el exterior), un vaporizador (sistema que permite el calentamiento del fumigante), así como de conductos y válvulas para la introducción del gas y toma de muestras. En la aplicación bajo lona se realizará un correcto sellado de sus bordes, para evitar fugas. Serán de aplicación igualmente en este tipo de tratamientos los equipos mencionados en el párrafo anterior. En ambos casos se deberá contar con un medio mecánico que mediante la recirculación de la mezcla aire/fumigante permita alcanzar una concentración homogénea en todo su volumen. Los tratamientos, la ventilación de las cámaras de fumigación y la retirada de lonas se realizarán al aire libre o con la mayor ventilación posible. No se permitirán los tratamientos de embalajes de madera en instalaciones portuarias, aeroportuarias o similar, salvo que el Servicio de Inspección Fitosanitaria del Punto de Inspección Fronterizo (PIF) correspondiente autorice un tratamiento por motivo cuarentenario. Por otro lado, no se permitirán los tratamientos de embalajes de madera con mercancía incorporada (carga), salvo que el Servicio de Inspección Fitosanitaria del Punto de Inspección Fronterizo (PIF) correspondiente autorice un tratamiento por motivo cuarentenario. 4. Tratamiento.-Las condiciones mínimas para la fumigación con bromuro de metilo de materiales de embalaje serán las siguientes:

La temperatura mínima no debe en absoluto estar por debajo de 10 ºC y el tiempo mínimo de exposición debe ser de 24 horas.

Las concentraciones observadas deben ser como mínimo iguales a las concentraciones descritas en la tabla que se muestra a continuación:

Temperatura

Dosis (g/m3)

Mínimo de concentración (g/m3)

2 horas

4 horas

12 horas

24 horas

≥21 ºC

48

36

31

28

24

≥16 ºC

56

42

36

32

28

≥11 ºC

64

48

42

36

32

Las lecturas de concentración deben ser realizadas al menos tras 2 horas, 4 horas y 24 horas.

Las medidas de concentración se realizarán siempre en el lugar más desfavorable, normalmente por encima de los embalajes tratados. Deberá quedar constancia expresa de, al menos, las lecturas de concentración realizadas a las 2 horas y a las 24 horas. La empresa de fumigación emitirá la documentación necesaria que acredite que el tratamiento efectuado se ha realizado de acuerdo con lo establecido en la presente orden. La empresa de fumigación registrada es la única autorizada para realizar la operación de tratamiento, no estando permitida la subcontratación de dicha actividad. 5. Sondas.-Se deberá disponer de sondas apropiadas para la medida de concentraciones de bromuro de metilo en el rango de dosificación empleado establecido en esta orden. La empresa de tratamiento deberá disponer de las fichas técnicas o documento acreditativo del fabricante o distribuidor oficial que refleje la idoneidad de la sonda empleada en las condiciones de uso establecidas en la presente orden. Las sondas deberán ser verificadas, como mínimo, cada seis meses por empresa u organismo especializado, o directamente por técnicos del establecimiento, siguiendo para ello protocolos específicos internos desarrollados al efecto. Cada dos años deberá realizarse una verificación externa de las sondas por empresa u organismo especializado. Se guardará copia durante 5 años de todas las verificaciones, internas y externas, realizadas a las sondas de medición. 6. Libro registro.-Se llevará un libro registro de las operaciones efectuadas, que contendrá al menos los siguientes datos: identificación del tratamiento, fecha y lugar de realización, dosis, temperatura de aplicación, lecturas de concentraciones (al menos a las 2 horas y a las 24 horas), volumen y artículos tratados (unidades y tipo). El libro registro podrá ser informático siempre que exista una política consistente de establecimiento de copias de respaldo que minimice el riesgo de pérdida de los citados registros. Se conservará cinco años. La mercancía tratada deberá ir acompañada de la documentación necesaria que acredite el tratamiento recibido y que contendrá al menos, el tipo y fecha de tratamiento y la identificación del lote. En el libro de registro se deberá hacer referencia a la citada documentación.

Sección C. Subcontratación del tratamiento térmico (HT) o de la fumigación con bromuro de metilo (MB).

1. Documentación.-Los fabricantes de embalajes de madera o empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera, que subcontraten el tratamiento térmico o la fumigación con bromuro de metilo, estarán en posesión de la siguiente documentación: Albaranes o facturas de adquisición de madera tratada en los que se especifique el tratamiento recibido (en el caso de comprar la madera ya tratada) y fecha de realización.

Documentación de tratamiento (en el caso de adquirir la madera sin tratar y realizar el tratamiento, a la madera o al embalaje, posteriormente, o cuando no se identifique individualmente el tratamiento recibido en el documento anterior). Albaranes o facturas de venta de embalajes tratados en los que se especifique el tratamiento recibido para su diferenciación del embalaje no tratado.

2. Trazabilidad.-En todo momento la empresa participante dispondrá los medios que garanticen la trazabilidad del proceso de elaboración o reciclado o reparación de embalajes a que hace referencia esta orden. Deberá quedar constancia documental de que todos los embalajes expedidos por la empresa, se han elaborado empleando únicamente madera tratada, o bien, que, si dichos embalajes se han elaborado a partir de madera sin tratar, han recibido un tratamiento posterior de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

3. Libro registro.-Se llevará un libro registro de los embalajes puestos en circulación de acuerdo con lo establecido en esta orden, elaborados, reciclados o reparados que contendrá al menos los siguientes datos: identificación de la partida, cliente, fecha de expedición, material (tipo y dimensiones), cantidad (unidades y volumen de madera en m3) y datos del tratamiento (empresa que lo ha realizado, tipo [HT/MB], fecha de realización y documento de referencia). Este libro registro se podrá complementar con la documentación aportada por la empresa subcontratada en relación al tratamiento realizado. El libro registro podrá ser informático siempre que exista una política consistente de establecimiento de copias de respaldo que minimice el riesgo de pérdida de los citados registros. Se conservará al menos cinco años. 4. Instalaciones.-Las instalaciones contarán con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados, tanto de la materia prima como del producto terminado.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO III

Marcas establecidas para el marcado de acuerdo con la Norma NIMF 15

El marcado será estampado por el fabricante del embalaje de madera o por la empresa de reciclado o reparación de embalajes.

En el caso de que un embalaje ya marcado necesite reemplazar alguna pieza para su puesta en servicio, la empresa de reciclado o reparación de embalajes deberá tratar igualmente todo el embalaje y marcarlo eliminando las marcas anteriores. Las características de la marca se describen a continuación:

La marca presentada a continuación se emplea para certificar que el material de embalaje de madera que la porta, ha sido sometido a una medida aprobada. I. Marca a aplicar en los embalajes de madera sometidos a tratamiento de calor.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

II. Marca a aplicar en los embalajes de madera fumigados con bromuro de metilo.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

La marca como mínimo incluirá:

El código ISO de España, formado por las letras ES seguidas del código de la provincia, relacionados en el Apéndice de este Anexo, y del número de registro asignado por la Dirección General de Agricultura al operador del material de embalaje de madera que ostente la responsabilidad de asegurar que la madera puede ser utilizada y está correctamente marcada.

Las iniciales del tratamiento empleado (HT o MB). Las iniciales DB para poner en evidencia el descortezado de la madera.

Las entidades autorizadas a marcar los embalajes de madera destinados a la exportación pueden, a su discreción, añadir dos números de referencia o cualquier otra información utilizable para identificar los lotes específicos. En este sentido, se recomienda que la marca vaya acompañada de un número de lote o una fecha de fabricación que permita asegurar la trazabilidad del proceso. Otras informaciones pueden igualmente ser incluidas con tal que éstas no sean confusas, engañosas o falsas [previa autorización por la Dirección General de Agricultura].

Las marcas deben ser:

Conformes a los modelos mostrados anteriormente.

Legibles. Indelebles y no transferibles. Ubicadas en un lugar bien visible, preferentemente al menos sobre dos lados opuestos del producto tratado.

La utilización de los colores rojos o naranjas deben ser evitados, ya que son colores empleados en el etiquetado de sustancias peligrosas.

Los materiales de embalaje de madera reciclados o reparados deben ser certificados y marcados según se indica en las exigencias técnicas de la presente orden. Todos los componentes de tales materiales deben haber sido tratados. Las empresas subcontratadas emitirán la documentación necesaria que acredite que el tratamiento efectuado se ha realizado de acuerdo con lo establecido en la presente orden. En el caso de que los haces del material de madera estén embalados, utilizarán una etiqueta, en la que se incluirá el numero de registro, grapada o pegada en el haz de madera. En caso contrario, todas y cada una de las unidades del envío deberán ir debidamente identificadas. Se recomienda que el número de registro vaya acompañado de un número de lote o una fecha de fabricación que permita asegurar la trazabilidad del proceso.

Códigos de las provinc

CP

Provincia

CP

Provincia

01

Álava.

27

Lugo.

02

Albacete.

28

Madrid.

03

Alicante.

29

Málaga.

04

Almería.

30

Murcia.

05

Ávila.

31

Navarra.

06

Badajoz.

32

Ourense.

07

Illes Balears.

33

Asturias.

08

Barcelona.

34

Palencia.

09

Burgos.

35

Palmas, Las.

10

Cáceres.

36

Pontevedra.

11

Cádiz.

37

Salamanca.

12

Castellón de la Plana.

38

Sta. Cruz de Tenerife.

13

Ciudad Real.

39

Cantabria.

14

Córdoba.

40

Segovia.

15

Coruña, A.

41

Sevilla.

16

Cuenca.

42

Soria.

17

Girona.

43

Tarragona.

18

Granada.

44

Teruel.

19

Guadalajara.

45

Toledo.

20

Guipúzcoa.

46

Valencia.

21

Huelva.

47

Valladolid.

22

Huesca.

48

Vizcaya.

23

Jaén.

49

Zamora.

24

León.

50

Zaragoza.

25

Lleida.

51

Ceuta.

26

Rioja, La.

52

Melilla.

ANEXO IV Clasificación de deficiencias

A. Se consideran deficiencias leves las siguientes: A1. Tratamientos HT. A11. Libro registro HT incompleto. A111. Libro registro HT con información incompleta.

A112. Libro registro HT no refleja todas las operaciones.

A12. Ausencia de documentación.

A121. Ausencia de protocolo de verificación de sensores HT.

A122. Ausencia de informe de verificación de sensores HT. A123. Ausencia de ficha técnica del secadero.

A13. Deficiencias en registro automatizado.

A131. Imposibilidad de comprobar datos en registro automatizado.

A132. Imposibilidad de comprobar datos de temperatura en tratamiento HT. A133. Imposibilidad de comprobar datos de humedad en tratamiento HT. A134. Imposibilidad de comprobar datos de tiempo en tratamiento HT. A135. Imposibilidad de comprobar frecuencia de toma de datos en tratamiento HT. A136. Frecuencia de toma de datos menor a lo exigido en tratamiento HT.

A14. Número insuficiente de sensores.

A141. Número insuficiente de sensores de temperatura.

A142. Número insuficiente de sensores de humedad.

A15. Ubicación inadecuada de sensores.

A151. Ubicación inadecuada de sensores de temperatura.

A152. Ubicación inadecuada de sensores de humedad.

A16. Verificación incorrecta de sensores.

A161. Sensores HT no verificados.

A162. Frecuencia de verificación inferior a lo exigido en tratamiento HT. A163. Rango de medidas de verificación de sensores inadecuado. A164. Ausencia de sonda patrón de verificación interna de sensores.

A2. Tratamientos MB.

A21. Libro registro MB incompleto. A211. Libro registro MB con información incompleta.

A212. Libro registro MB no refleja todas las operaciones.

A22. Ausencia de documentación.

A221. Ausencia de protocolo de verificación de sonda MB.

A222. Ausencia de informe de verificación de sonda MB. A223. Ausencia de ficha técnica de sonda MB. A224. Ausencia de documentación de plástico VIF.

A23. Verificación incorrecta de sonda MB.

A231. Sonda MB no verificada.

A232. Frecuencia de verificación inferior a lo exigido en tratamiento MB.

A3. Subcontratación de tratamientos.

A31. Libro registro subcontratación incompleto. A311. Libro registro subcontratación con información incompleta.

A312. Libro registro subcontratación no refleja todas las operaciones.

A4. General.

A41. Documentación incompleta. A411. Ausencia de diferenciación documental de materia prima.

A412. Ausencia de diferenciación documental de producto terminado.

A42. Almacenamiento incorrecto.

A421. Ausencia de diferenciación en el almacenamiento de la materia prima.

A422. Ausencia de diferenciación en el almacenamiento del producto terminado. A423. Materia prima tratada no identificada. A424. Producto terminado tratado no identificado.

A43. Deficiencias en marcado.

A431. Marca ilegible.

A432. Marca con tinta no indeleble. A433. Marca con tinta roja/naranja. A434. Marca en lugar no visible.

A44. Cambio no comunicado.

A45. Presencia de corteza en la madera empleada en la fabricación de embalajes.

B. Se consideran deficiencias graves las siguientes:

B1. Tratamientos HT. B11. Ausencia de libro registro HT.

B12. Ausencia de registros específicos de tratamiento HT. B13. Registros con incumplimiento de parámetros de tratamiento HT.

B131. Registros con temperatura de tratamiento HT inferior a lo establecido en la orden.

B132. Registros con humedad de tratamiento HT inferior a lo especificado en la orden. B133. Registros con tiempo de tratamiento HT inferior a lo especificado en la orden.

B14. Deficiencias en aplicación de tratamiento HT.

B141. No rastrelado de madera en tratamiento HT.

B142. Distribución no uniforme de madera en tratamiento HT.

B2. Tratamientos MB.

B21. Ausencia de libro registro MB.

B22. Tratamientos MB con incumplimiento de parámetros de la orden.

B221. Tratamientos MB con dosificación inferior a la establecida en la orden.

B222. Tratamientos MB con tiempo inferior al establecido en la orden. B223. Tratamientos MB con temperatura inferior a la establecida en la orden. B224. Tratamientos MB con concentraciones inferiores a las establecidas en la orden.

B23. Tratamientos MB con deficiencias en su control.

B231. Tratamientos MB con ausencia de mediciones.

B232. Tratamientos MB en los que se pierde el control del embalaje.

B24. Deficiencias en instalaciones de tratamiento MB.

B241. Ausencia de plástico VIF en tratamiento MB.

B242. Distribución no uniforme de madera en tratamiento MB.

B3. Subcontratación de tratamientos.

B31. Ausencia de libro registro subcontratación.

B32. Ausencia de documentación específica de subcontratación de tratamiento. B33. Ausencia de trazabilidad en la subcontratación del tratamiento.

B4. General.

B41. Deficiencias de marcado. B411. Ausencia de marcado.

B412. Cesión de marca a terceros. B413. Marca no conforme al modelo oficial vigente. B414. Duplicidad de marcas. B415. Ausencia de diferenciación de tratamiento (HT y MB) en embalaje. B416. Marcado con tipo de tratamiento incorrecto.

B42. Ausencia de política de copias de seguridad eficiente.

B43. Acumulación de deficiencias leves. B44. Reiteración en deficiencias leves del año anterior.

C. Se consideran deficiencias muy graves las siguientes:

C1. Tratamientos HT. C11. Ausencia de registros de tratamiento HT.

C12. Parámetros de tratamiento HT incorrectos.

C121. Temperatura de tratamiento HT inferior a lo establecido en la orden.

C122. Humedad de tratamiento HT inferior a lo establecido en la orden. C123. Tiempo de tratamiento HT inferior a lo establecido en la orden.

C13. Carencia de registro automatizado en tratamiento HT. C2. Tratamientos MB.

C21. Ausencia de documentación básica para tratamientos MB. C211. Ausencia de inscripción en el registro de establecimientos y servicios plaguicidas.

C212. Ausencia de Libro Oficial de Movimientos (LOM). C213. Ausencia de carné de manipulador con nivel especial de MB o fumigador.

C22. Ausencia de registros de tratamiento MB.

C23. Empleo de producto no autorizado en tratamiento para plagas de cuarentena en la madera. C24. Ausencia de sondas en el rango de medición de la orden. C25. Parámetros de tratamiento MB incorrectos.

C251. Dosificación de tratamiento MB inferior a lo establecido en la orden.

C252. Tiempo de tratamiento MB inferior a lo establecido en la orden. C253. Temperatura de tratamiento MB inferior a lo establecido en la orden.

C26. Deficiencias en el control de tratamientos MB.

C261. Ausencia de mediciones en tratamientos MB.

C262. Pérdida de contacto con el embalaje en tratamientos MB.

C27. Deficiencias en procedimiento de tratamiento MB.

C271. Tratamiento con mercancía incorporada.

C272. Tratamiento en instalaciones portuarias, aeroportuarias o similar.

C3. Subcontratación de tratamientos.

C31. Ausencia de documentación de subcontratación de tratamiento.

C32. Subcontratación del tratamiento a empresa no registrada.

C4. General.

C41. Presencia de corteza en los embalajes.

C42. Acumulación de deficiencias graves. C43. Reiteración en deficiencias graves del año anterior. C44. Marcado del embalaje por empresa distinta al fabricante, reciclador o reparador.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/11/2007
  • Fecha de publicación: 15/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2007
  • Fecha de derogación: 01/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3182).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2 y SE SUSTITUYE los anexos I a IV, por Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2010-13029).
Referencias anteriores
  • CITA Norma NIMF núm. 15.
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercio exterior
  • Embalajes
  • Formularios administrativos
  • Madera
  • Marcas
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnicas

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