De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercio 2007, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2006, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Producciones asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, incendio, inundación y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas variedades del cultivo de membrillo, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía.
En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como una única clase de cultivo todas las variedades de membrillo. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de producciones que posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración del seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:
a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas al autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de árboles aislados.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por: a) Plantación regular: La superficie de membrillero sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
b) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. c) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial. d) Estado fenológico «D»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor han alcanzado o superado el estado fenológico «D». El estado fenológico «D» en una yema de flor corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas. e) Estado fenológico «J»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando al menos el 50 por 100 de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «J». El estado fenológico «J» en un fruto corresponde al engrosamiento del fruto.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.
b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca. c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurado podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado. 2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo se ajustará a los rendimientos medios obtenidos en los cinco años anteriores, quitando el de peor y el de mejor resultado, entendiendo como rendimiento obtenido la producción real final incrementada con las pérdidas de pedrisco.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo regulado en la presente orden lo constituyen las parcelas de cultivo de membrillo cultivadas en plantación regular, situadas en las comarcas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura que se relacionan a continuación: Don Benito y Llerena (provincia de Badajoz), Campiña Baja, Las Colonias, Campiña Alta y Penibética (provincia de Córdoba) y en La Campiña y De Estepa (provincia de Sevilla).
Artículo 6. Períodos de garantía.
En este seguro se incluyen dos clases de garantía: A) Garantías a la producción: 1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del seguro, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de las siguientes condiciones: 1.ª Helada, pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial: Estado fenológico «D».
2.ª Lluvia persistente y viento huracanado: Estado fenológico «J».
2. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:
1.ª En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.
2.ª El 31 de octubre.
B) Garantías a la plantación:
1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
2. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:
1.ª Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
2.ª La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
Artículo 7. Período de suscripción.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 15 de noviembre y finalizará el 31 de enero.
2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad entre los límites que se relacionan:
Precio mínimo Euros/100 kg |
Precio máximo Euros/100 kg |
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Todas las variedades |
15 |
24 |
Disposición adicional única. Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid