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Documento BOE-A-2007-19933

Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra calificación dictada por Juez encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre cambio de nombre de hijo adoptado.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2007, páginas 47450 a 47451 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-19933

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra calificación del Juez encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V., el 19 de diciembre de 2002, don J. y doña M., solicitaban al Registro Civil Central que su hijo adoptivo ostente el nombre de P. y los apellidos M. y F. Acompañaban los siguientes documentos: Certificados de nacimiento y matrimonio de los interesados, certificados de nacimiento y adopción del menor, certificado de capacidad y empadronamiento de los interesados y declaración de datos para la inscripción con el nombre de P. 2. Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2003 el Juez encargado del Registro Civil Central requiere a los interesados para que aporten sentencia de adopción apostillada con su traducción y cumplimenten la hoja de datos biológicos de nacimiento. Notificados los interesados éstos adjuntan los documentos solicitados. El Registro Civil Central practica la inscripción de nacimiento correspondiente a S. y se les comunica a los interesados. 3. Con fecha 8 de enero de 2004 comparece la interesada en el Registro Civil de V. recurriendo la inscripción de nacimiento y solicitando que se haga constar con el nombre de P. y no S. como erróneamente consta y que solicita no conste en la inscripción los datos de la madre biológica sino que en la inscripción principal consten los datos de los padres adoptivos. Acompañan certificación de nacimiento del menor S. con nota marginal de adopción donde se hace constar que el nombre y apellidos del inscrito será S. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste estima que no procede lo solicitado al no existir error alguno. El Juez encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 23, 54 y 60 de la Ley del Registro Civil; 85, 201, 206 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción y las Resoluciones, entre otras, de 20-1.ª de marzo y 20-1.ª de abril de 1996; 17-8.ª de febrero y 1-1.ª de marzo de 1997; 25-4.ª de noviembre de 2005; y 14-6.ª de junio de 2006. II. Por comparecencia de 19 de diciembre de 2002 ante el Juez encargado del Registro Civil de V., los interesados solicitaron la inscripción de su hijo adoptivo en el Registro Civil Central proponiendo como nombre «P. S.», pero en la inscripción se hizo constar el de «S.». El 8 de enero de 2004 comparecieron de nuevo los interesados ante el Registro Civil de V. y solicitaron que en la referida inscripción se hiciese constar el nombre de «P. S.» que habían solicitado y que en la inscripción principal de nacimiento se suprimiesen los datos de la madre biológica. Son dos, pues, las cuestiones que se plantean: una, la relativa al nombre impuesto al hijo y, otra, la que se refiere a la omisión en la inscripción principal del nombre de la madre biológica. III. Respecto de esta segunda petición hay que tener en cuenta que los interesados en su comparecencia inicial de 19 de diciembre de 2002, por la que se inició el expediente, habían limitado su solicitud al nombre de su hijo, por lo que el expediente debe resolver sólo sobre esta cuestión. La otra petición, ha de considerarse extemporánea, puesto que se planteó en comparecencia posterior, de 8 de enero de 2004, después de que se hubiese practicado la inscripción y, además, debe resolverse mediante solicitud distinta de los interesados para que, en el folio que entonces corresponda, se extienda nueva inscripción de nacimiento en la que se hagan constar solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos (cfr. artículo 16.3.º LRC -en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre- e Instrucciones de este centro directivo de de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004). IV. Respecto de la primera cuestión, hay que tener presente que cuando se inscribe en el Registro Civil español el nacimiento de quien ha adquirido la nacionalidad española, debe consignarse en el asiento el nombre propio que esta persona tuviera atribuido según su anterior ley personal, a no ser que se pruebe que usa de hecho un nombre propio distinto (cfr. artículos 23 L.R.C. y 85 y 213 R.R.C). En este caso, el nombre «S.» con que se ha inscrito al hijo de los recurrentes por el Registro Central, es el que correspondía a la vista de la certificación extranjera de su nacimiento y de los demás documentos relativos a su adopción, por lo que debe considerarse correcta la calificación efectuada por el Registro Central. No obstante, en estos supuestos de adopciones conviene tener en cuenta el interés del menor y examinar si el cambio de nombre inicial por el propuesto por los padres adoptantes no favorecerá dicho interés. La respuesta debe ser afirmativa y, como ya tiene manifestado esta Dirección General (vid. Resolución de 14 de junio de 2006, 6.ª), tratándose de un supuesto de adopción, puede admitirse en interés de la menor el cambio propuesto, sin por ello forzar la interpretación de la norma reglamentaria contenida en el citado artículo 213 del Reglamento del Registro Civil, que da preferencia, respecto del extranjero que adquiere la nacionalidad española, el nombre que el mismo viniera usando. Por lo demás, los padres tienen amplia libertad para elegir nombre para sus hijos, salvo que el designado esté afectado por alguna prohibición legal (cfr. artículo 54 LRC) y, finalmente, la adopción constituye una evidente justa causa para el cambio de nombre, en cuanto contribuye a la ruptura con la familia anterior y a la mejor integración del hijo adoptivo en su nueva familia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero), el cambio del nombre inscrito «S.» por «P.-S.», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.

Madrid, 1 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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