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Documento BOE-A-2007-2117

Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2007, páginas 4642 a 4653 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2007-2117
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2006/12/14/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Juego.

SUMARIO

Exposición de motivos.

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto, ámbito y principios generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Principios generales.

Capítulo II. Juegos y apuestas y su regulación.

Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 4. Juegos y apuestas permitidos.

Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.

Artículo 6. Materiales para la práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 7. Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 8. Planificación.

Artículo 9. El Consejo del Juego de Navarra.

Artículo 10. Publicidad del juego.

Artículo 11. Relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Capítulo III. Régimen de organización y explotación de los juegos y apuestas.

Artículo 12. Autorización.

Artículo 13. Otorgamiento o concesión de autorizaciones.

Artículo 14. Régimen de las autorizaciones.

Artículo 15. Garantías.

Artículo 16. Inhabilitados para la organización y explotación del juego y las apuestas.

Título II. De los juegos y apuestas; definiciones y requisitos.

Artículo 17. Juegos y apuestas.

Artículo 18. Máquinas de juego.

Artículo 19. Apuestas.

Artículo 20. Loterías y juego de boletos.

Artículo 21. Rifas y tómbolas.

Artículo 22. Combinaciones aleatorias.

Título III. De los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas.

Artículo 23. Lugares, locales y establecimientos.

Artículo 24. Casinos.

Artículo 25. Salas de bingo.

Artículo 26. Salones de juego.

Título IV. De la empresas titulares de las autorizaciones, del personal de las mismas y de los jugadores.

Capítulo I. Empresas de juego.

Artículo 27. Empresas de juego.

Artículo 28. Obligaciones de Comunicación.

Artículo 29. Empresas que adopten la forma societaria.

Capítulo II. Personal de las empresas de juego.

Artículo 30. Requisitos del personal de las empresas de juego.

Capítulo III. Jugadores.

Artículo 31. Derechos.

Artículo 32. Prohibiciones de participación.

Artículo 33. Libro de reclamaciones.

Título V. De la inspección y control del juego y las apuestas.

Artículo 34. Inspección y control del juego y las apuestas.

Artículo 35. Procedimientos de control.

Título VI. Del régimen sancionador.

Capítulo I. De la Potestad sancionadora.

Artículo 36. Atribución y régimen sancionador.

Capítulo II. Infracciones.

Artículo 37. Infracciones administrativas y clasificación.

Capítulo III. Tipificación.

Artículo 38. Infracciones muy graves.

Artículo 39. Infracciones graves.

Artículo 40. Infracciones leves.

Capítulo IV. Responsables y sanciones.

Artículo 41. Sujetos responsables de las infracciones.

Artículo 42. Sanciones.

Artículo 43. Otras sanciones accesorias.

Artículo 44. Graduación de la sanción.

Artículo 45. Prescripción de las infracciones.

Artículo 46. Prescripción de las sanciones.

Artículo 47. Inscripción de infracciones y sanciones.

Capítulo V. Medidas cautelares, delitos y faltas.

Artículo 48. Medidas cautelares o preventivas.

Artículo 49. Infracciones penales.

Disposición adicional única. Géneros o efectos estancados.

Disposición transitoria primera. Validez de las vigentes autorizaciones.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria y de ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego, aprobada en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de casinos, juegos y apuestas, tiene atribuida Navarra a tenor del artículo 44.16 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ha configurado, durante un prolongado periodo de tiempo, un marco adecuado para la regulación del juego en Navarra.

II

Partiendo, como entonces, de la libertad individual para jugar o abstenerse de hacerlo es cierto que, aún hoy, subsisten algunas de las circunstancias que dieron lugar a la regulación del juego y de las apuestas, como son en particular la necesidad de preservar determinados valores merecedores de protección, y la de tutelar los diferentes intereses presentes en el sector. Estas circunstancias siguen siendo, en su conjunto, las que justifican la intervención de los poderes públicos, a la hora de establecer un marco regulador de derecho necesario que garantice el pacífico desarrollo de la actividad que fije algunos límites a su ejercicio, defendiendo la seguridad jurídica de cuantos intervienen en ella y velando por la protección de quienes puedan resultar dañados en su salud o su economía.

A lo largo de los últimos años, por otra parte, el juego se ha mostrado como un sector de la actividad económica dotado de un gran dinamismo. La innovación tecnológica, las oportunidades de negocio que genera, la desaparición de fronteras económicas, la globalización y el desarrollo de la sociedad de la información -especialmente las posibilidades que se derivan de la utilización de la telefonía, Internet y el correo electrónico, así como las prácticas seguidas en determinados formatos televisivos- han hecho que el juego haya evolucionado rápida y expansivamente hacia nuevas formas y modos de practicarlo, que han calado rápidamente entre los jugadores, hasta el punto de que hoy se puede apreciar un escenario social en el que los medios y la oferta de alternativas para jugar es diversa y prolija y en el que, en ocasiones, atendida la posibilidad de participar en juegos y apuestas reales o virtuales organizados fuera de los ámbitos de regulación, resulta difícil preservar aquellos valores e intereses antes aludidos.

III

La experiencia acumulada en la gestión de esta competencia y en el ejercicio de las facultades inherentes a ella durante la vigencia de la referida Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, la necesidad de adaptar la regulación del juego al Código Penal vigente, la constatación de la actividad del juego como una realidad cada vez más diversa, compleja y consolidada y los problemas detectados en y para la regulación de ciertas materias, así como la pretensión de cohonestar la libertad de acción empresarial, configurada por nuestro sistema constitucional, con el necesario control administrativo de la actividad, aconsejan la renovación del vigente marco legal, con la finalidad de establecer uno nuevo que garantice la seguridad jurídica y regule los cauces jurídicos mínimos para adecuar el juego a la situación social y económica actuales. Un nuevo marco que, sirviendo de elemento regulador entre la oferta empresarial y la demanda social, permita acometer la necesaria adecuación normativa de una materia sujeta a innovación tecnológica y desarrollo permanente que, en definitiva, posibilite desarrollar con agilidad una política de juego acorde con las circunstancias de cada momento.

IV

Esta Ley Foral, que responde a esos objetivos, se estructura en seis títulos once capítulos, cuarenta y nueve artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales.

V

En el Título I, «Disposiciones generales», se contemplan el objeto y el ámbito de aplicación, así como los principios generales de la regulación, partiendo de una definición amplia de la actividad y excluyendo las actividades lúdicas de puro pasatiempo o recreo, en las que no se generen transmisiones de carácter económico, o que dichas transmisiones tengan poca relevancia social y escasa cuantía económica, entendiéndose que en estos casos el entretenimiento prima sobre el ánimo lucrativo de sus jugadores, de modo que no resultan dañados ni la salud ni la economía de quienes las practican.

El Catálogo y el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituyen piezas básicas para la determinación de los juegos permitidos y prohibidos y para la gestión y desarrollo de los primeros, aunque partiendo de una definición básica y genérica de los contenidos del catálogo, con la pretensión de flexibilizar la rigidez que chocaría frontalmente con el profundo dinamismo que caracteriza al sector, se le dota de un carácter abierto, que permita, tanto la concreción en aquél de la relación de los juegos y apuestas actualmente autorizados como la eventual y ágil introducción de otros de nueva implantación cuando se considere oportuno por su incidencia e importancia social o económica. En el mismo título se determinan el régimen básico de la concesión de autorizaciones y las causas de incapacidad o de inhabilitación para ser titular de aquéllas, adaptando de una parte, los conceptos al Código Penal y, evitando, de otra, que las personas jurídicas pierdan automáticamente la autorización para organizar o explotar un juego o apuesta cuando alguno de sus socios o participes incurra en alguna de esas circunstancias, reservando dicho efecto solamente para aquellas personas que, siendo socios o no, tengan encomendada alguna misión relevante en la dirección o administración de la empresa de juego. Se determina, asimismo, el régimen al que deben someterse los materiales y elementos utilizados en el juego y las apuestas así como su publicidad, modificando su régimen y posibilitando la autorización del patrocinio y la publicidad informativa. Finalmente, se contemplan los criterios de planificación de la actividad, así como la creación del Consejo del Juego de Navarra, órgano de participación de todos los sectores interesados en la regulación y gestión del juego y de las apuestas en la Comunidad Foral.

VI

El Título II, «De los juegos y apuestas; definiciones y requisitos», comprende una definición genérica y amplia de los juegos y las apuestas objeto de regulación, que tendrán su plasmación concreta en el Catalogo de Juegos y Apuestas de Navarra, en la que tienen cabida todos los juegos y apuestas autorizables, completando aquélla con la determinación específica de las notas esenciales que caracterizan a las máquinas de juego, las apuestas, las loterías y el juego de boletos, las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorias.

VII

El Título III, «De los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego y de las apuestas», establece que solo podrán practicarse en ellos los juegos y apuestas específicamente autorizados para ellos y que, en el supuesto de que se autorice en ellos la instalación de máquinas de juego, su explotación únicamente podrá efectuarse, como hasta ahora, por empresas operadoras.

VIII

El Título IV, denominado «De las empresas titulares de las autorizaciones, del personal de las mismas y de los jugadores», diferencia entre las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse con carácter permanente a la organización y explotación de juegos o apuestas, y quienes sólo, eventual y transitoriamente, pretendan organizar alguno de los juegos que reglamentariamente se determinen -como ocurre normalmente con las combinaciones aleatorias-, de manera que solamente los primeros deberán constituirse e inscribirse como empresa de juego en los registros correspondientes. A su vez, se definen las empresas de juego, se determina su forma societaria y las características de las participaciones sociales, el requisito de comunicación previa del nombramiento de sus órganos rectores o de representación y de transmisión de sus acciones o participaciones sociales, así como sus obligaciones de información a la Administración pública. Asimismo, se establece la obligación a cargo de los titulares de las autorizaciones para la organización y práctica de los juegos y apuestas, de prestar garantías, los requisitos que deben cumplir y, entre ellos, las limitaciones en la participación en los juegos y apuestas de los directores, accionistas y del personal que presta sus servicios en las empresas de juego o sus familiares, así como los derechos y prohibiciones de los usuarios o jugadores.

IX

El Título V, «De la inspección y control del juego y las apuestas», regula la inspección y el control del juego y las apuestas, atribuyendo a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a quienes se les encomienden dichas funciones la condición de agentes de la autoridad, dotando a las actas de inspección que se extiendan por dichos funcionarios respecto de los hechos relatados en las mismas, de la presunción de certeza y valor probatorio, salvo prueba en contrario,, facultando a aquéllos para la adopción de medidas cautelares urgentes, y, por último, dando cobertura al eventual establecimiento de sistemas informáticos y telemáticos para el control del juego y las apuestas.

X

Por último, el Título VI, «Del régimen sancionador», recoge, la definición de las infracciones administrativas, la tipificación de las infracciones, que se clasifican como muy graves, graves y leves, la determinación de los responsables de las mismas, el procedimiento sancionador y la cuantía de las sanciones.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito y principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, de cualquier actividad por la que, directa o indirectamente, se arriesguen y transmitan cantidades de dinero, bienes o derechos susceptibles de evaluación económica en base a la predicción del resultado de procesos aleatorios o casi aleatorios o en función de la eventualidad de que ocurra o no un acontecimiento contingente, independientemente de la forma y los medios empleados para la transmisión de la voluntad de participación y de elección de alternativas de los jugadores y de la incidencia que en la producción de dicho resultado tenga la habilidad o destreza de los mismos o el mero azar.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral los juegos o apuestas de puro pasatiempo o recreo, de los que no deriven obligaciones de carácter económico, así como aquéllos que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra considere oportuno excluir por su poca relevancia social y por la escasa cuantía de las obligaciones económicas.

Artículo 2. Principios generales.

La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la Comunidad Foral de Navarra deberá observar en todo momento los siguientes principios:

a) La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores mas vulnerables como menores o incapacitados.

b) La policía de seguridad y la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes.

c) La seguridad jurídica de empresarios y jugadores, la regularidad y transparencia del desarrollo de los juegos y la interdicción de prácticas fraudulentas en el desarrollo del juego y en la actividad de empresarios y jugadores.

d) La garantía del pago de premios.

e) La adecuación de la oferta de juego a la demanda social y a la realidad económica.

CAPÍTULO II
Juegos y apuestas y su regulación
Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra.

1. Corresponde al Gobierno de Navarra la regulación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, la inclusión y, en su caso, supresión de juegos y apuestas en el catálogo, así como la aprobación de los reglamentos específicos de cada uno de ellos.

2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, se incluirán todos los juegos y las apuestas que, reuniendo las notas que caracterizan a los regulados por esta Ley Foral, con independencia del medio, de los materiales y normas con que se practiquen, contengan elementos de azar e incertidumbre suficientes para proporcionar de forma aleatoria alternativas sobre las que se base la asunción de las consiguientes obligaciones económicas por los jugadores.

3. No se incluirán en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra los juegos y apuestas que puedan lesionar los derechos de las personas o cuya práctica pueda ser contraria a los principios generales de la regulación del juego y las apuestas contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral o al interés público.

Artículo 4. Juegos y apuestas permitidos.

Para que un juego o apuesta pueda ser permitido, será requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, en el que se especificarán su denominación, sus modalidades, su descripción o las reglas esenciales de su desarrollo y, en su caso, las restricciones y limitaciones que se impongan para su organización y práctica.

Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.

Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra y aquellos que, aun estando incluidos, se desarrollen al margen de las condiciones, restricciones y limitaciones establecidas en aquél, tendrán la consideración legal de prohibidos, y el dinero, efectos y material vinculados a ellos serán objeto de comiso, además de las sanciones que en su caso correspondan.

Artículo 6. Materiales para la práctica de los juegos y apuestas.

1. La práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse en todo caso con materiales ajustados a los modelos previamente homologados, salvo que, en sus reglamentos específicos se disponga otra cosa en relación con determinados o concretos juegos o apuestas.

2. Corresponde al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia la homologación de los materiales, componentes o elementos y aparatos de juego y apuestas a utilizar en Navarra.

Artículo 7. Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

1. El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra recogerá en sus diferentes secciones, a los efectos de publicidad, las siguientes anotaciones:

a) Los fabricantes de materiales y elementos de juego.

b) Los modelos homologados.

c) Los datos relativos a las empresas de juego y a las personas físicas y jurídicas titulares de autorizaciones para la organización y explotación de juegos y apuestas.

d) Los operadores de máquinas de juego.

e) Los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas.

f) Los permisos de instalación de máquinas de juego.

g) Los permisos de explotación de máquinas de juego.

h) Los cambios de titularidad.

i) La incoación de procedimientos sancionadores, así como las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, y su cancelación por el transcurso del plazo de prescripción.

j) Otros datos de interés en relación con las actividades del juego y las apuestas, así como cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos.

2. El Gobierno de Navarra establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 8. Planificación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá planificar el juego y las apuestas teniendo en cuenta la realidad y su incidencia social, las repercusiones económicas y tributarias de la actividad, así como la necesidad de diversificar el juego y de impedir prácticas monopolísticas o contrarias a la competencia, estableciendo los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo que respecta a su número y su distribución territorial como a las condiciones objetivas para su obtención.

Artículo 9. El Consejo del Juego de Navarra.

El Gobierno de Navarra procederá a la creación del Consejo del Juego de Navarra, que estará adscrito al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas, como órgano consultivo y de participación en relación con el juego y las apuestas, en el que participarán el referido Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los que tengan atribuidas competencias relacionadas con el juego y las apuestas, así como las organizaciones más representativas de intereses de carácter empresarial, sindical o social en relación con el juego y las apuestas.

Artículo 10. Publicidad del juego.

1. El patrocinio y la publicidad informativa del juego o de las apuestas, así como de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa comunicación al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia, incluyendo en dicha comunicación los datos que se precisen en relación con el contenido de la campaña o actividad concreta que se pretende llevar a cabo, con al menos un mes de antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la misma.

2. El Departamento competente en materia de juego y apuestas podrá prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta si de la misma, o a resultas de su agresividad, pudiera desprenderse lesión de los derechos y libertades establecidos por el ordenamiento jurídico, o la utilización o el perjuicio a sectores sensibles, como menores o discapacitados u otras personas o colectivos vulnerables y dignos de protección.

Artículo 11. Relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La comunicación y la tramitación de expedientes podrá realizarse de forma telemática e interactiva, conforme a los criterios que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y por los medios admitidos con carácter general por la legislación sobre procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III
Régimen de organización y explotación de los juegos y apuestas
Artículo 12. Autorización.

1. La organización y explotación de los juegos o apuestas que estén catalogados, así como la apertura o utilización de locales o establecimientos o el uso de espacios destinados a la práctica del juego y las apuestas, únicamente podrá ser realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos de ella dependientes o por empresas de juego y, eventual y transitoriamente, por personas físicas o jurídicas en aquellas modalidades de juego que se determinen y requerirá la previa autorización administrativa del órgano competente de la Comunidad Foral por razón de la materia.

2. El ejercicio de determinadas modalidades de juego y apuestas, en atención a su menor incidencia económica y social, al hecho de que sus promotores no sean empresas de juego, y a su finalidad última, podrá ser sometido a régimen de comunicación.

Artículo 13. Otorgamiento o concesión de autorizaciones.

1. Los interesados en obtener la autorización deberán solicitarla formalmente, adjuntando a la solicitud la totalidad de la documentación que se establezca reglamentariamente. Salvo que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 2 de éste artículo, el plazo máximo para la concesión o denegación de la autorización será de tres meses. El vencimiento de este plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución expresa que el órgano competente deba dictar.

2. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de esta Ley Foral, se limitara el número total de autorizaciones en un ámbito concreto de la actividad del juego y las apuestas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, su concesión se resolverá mediante concurso público. En este supuesto los interesados en la obtención de la correspondiente autorización deberán concurrir al concurso convocado en la forma y plazos determinados en la convocatoria. La resolución tendrá lugar de acuerdo con las bases de la convocatoria. El vencimiento del plazo fijado para la resolución del concurso legitimará al interesado para entender desestimada su petición por silencio administrativo.

Artículo 14. Régimen de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones podrán concederse para la realización de actuaciones limitadas a llevarse a cabo en uno solo o en varios actos, para el desarrollo de una actividad continuada en el ámbito del juego y de las apuestas en un período de tiempo limitado, y, en su caso renovable, o con carácter indefinido.

2. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con lo establecido en el Título VI de esta Ley Foral, las autorizaciones podrán revocarse y quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas, así como cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado su denegación, sin que en uno u otro caso su titular tenga derecho de indemnización alguna.

3. Las autorizaciones no podrán cederse ni explotarse a través de terceras personas y únicamente podrán transmitirse en los casos y con las condiciones que se establezcan.

4. En los supuestos de transmisión de la titularidad de empresa o negocio de juego y apuestas, o de autorización para la instalación de máquinas de juego, el nuevo titular se subrogará en las obligaciones contraídas por el anterior en virtud de lo establecido en esta Ley Foral.

5. Las autorizaciones se extinguirán:

a) Por revocación y sanción en los términos previstos en esta Ley Foral.

b) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.

c) Por renuncia comunicada a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Por inhabilitación del titular o clausura del establecimiento en virtud de sanción administrativa firme.

e) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.

g) Por sentencia judicial firme si así se determinara.

Artículo 15. Garantías.

1. Los titulares de las autorizaciones para la organización y explotación de los juegos o apuestas, así como para la apertura de locales o para la utilización de espacios destinados a la práctica del juego y las apuestas, deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que en el reglamento específico se determinen para cada juego o apuesta.

2. Los titulares de dichas autorizaciones deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra en los términos y cuantías que se establezcan reglamentariamente.

3. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas de la aplicación del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.

4. Las fianzas deberán mantenerse actualizadas en la cuantía del importe máximo exigible.

Artículo 16. Inhabilitados para la organización y explotación del juego y las apuestas.

1. No podrán organizar ni explotar los juegos o apuestas regulados por esta Ley Foral, ni obtener las autorizaciones necesarias para ello, quienes se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenados mediante sentencia firme por la comisión de delitos de homicidio, de lesiones, contra la libertad personal, contra la libertad sexual, contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social o por delito de falsedad, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

d) Quienes hayan sido sancionados con la inhabilitación para la organización y explotación de juegos o apuestas, mediante resolución firme, durante el tiempo en el que esté en vigor dicha inhabilitación.

2. La incursión en alguna causa de incapacidad con posterioridad al otorgamiento o concesión de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, la cual no podrá volver a solicitarse posteriormente durante un periodo de cinco años.

3. Las previsiones contenidas en este artículo alcanzarán a las personas jurídicas en las que sus administradores o apoderados, miembros de la junta directiva y del consejo de administración, así como cargos gerenciales y de dirección y administración u otros órganos directivos de análoga índole, sean o no accionistas o partícipes de empresas de juego, se encuentren incursos en cualquiera de dichos supuestos.

TÍTULO II
De los juegos y apuestas; definiciones y requisitos
Artículo 17. Juegos y apuestas.

1. A los efectos de ésta Ley Foral, son juegos o apuestas los que, con o sin presencia física del jugador en el establecimiento de juego correspondiente, incluso con utilización de la informática o de medios telemáticos o interactivos, se desarrollen mediante la elección directa o indirecta de alternativas, la formalización de impresos, la adquisición o elección de cartones, billetes, boletos o papeletas, la utilización de máquinas, ruletas, tableros, naipes, dados, pelotas, bolas, chapas, fichas u otros elementos, reales o virtuales, que sirvan, como soporte del juego, para proporcionar de forma aleatoria resultados sobre cuya predicción, cotejo o comparación se basen las transacciones patrimoniales correspondientes.

2. A los mismos efectos, son juegos públicos, o de titularidad pública, aquellos juegos y apuestas cuya organización o explotación se realiza por la Administración Pública o los organismos de ella dependientes, y juegos privados, o de titularidad privada, aquellos cuya organización y explotación se efectúa por particulares, con independencia de las técnicas utilizadas para su autorización.

Artículo 18. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que a cambio del precio de la partida permitan su utilización para la eventual obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego o en función del azar.

2. Además, se considerarán también como máquinas de juego, aquéllas que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, así se establezca, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el apartado siguiente.

3. Quedan excluidas de esta Ley Foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinación aleatoria o juego de azar, así como también las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

4. El Gobierno de Navarra establecerá los requisitos de las máquinas de juego y, en su caso, los requisitos para su instalación en un lugar, local o establecimiento determinado.

Artículo 19. Apuestas.

Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesgan bienes, derechos o cantidades de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto o aleatorio.

Artículo 20. Loterías y juego de boletos.

1. La lotería es un juego que consiste en un sorteo en el que se determinan o extraen al azar uno o varios números, y en el que a los poseedores de los billetes o boletos cuya numeración coincida, en todo o en parte, con aquellos se les conceden premios en metálico con arreglo a lo establecido en el correspondiente plan de premios aprobado previamente y publicitado junto con la fecha de celebración del sorteo en los prospectos alusivos al juego y en los propios billetes o boletos.

2. El juego de boletos es aquél que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados boletos que expresamente indicarán el premio en metálico que, en su caso, haya correspondido a su adquirente, premio que necesariamente deberá ser desconocido para todos hasta la apertura o raspadura manual del boleto. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada, bien combinada con otra, determinada previamente, y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

Artículo 21. Rifas y tómbolas.

1. Se considera rifa el juego consistente en sortear bienes o derechos en especie, no canjeables por dinero, entre varios a los que se ha repartido o vendido papeletas por un precio cierto.

2. Las tómbolas son rifas de objetos diversos que pueden cobrarse de modo instantáneo, o por suma de puntos o sorteo diferido.

Artículo 22. Combinaciones aleatorias.

Se entiende por combinaciones aleatorias el juego desarrollado siempre en operaciones de marketing o de promoción del consumo de determinados productos de mercado, que consiste en completar, en el periodo de tiempo que se establezca, eventuales combinaciones con elementos determinados o extraídos al azar y publicitados o proporcionados por cualquier medio a los jugadores, los cuales, una vez completada las combinaciones en la forma establecida en las normas del juego, podrán recibir un premio directo o participar en un sorteo para su adjudicación, de acuerdo con las normas aprobadas para su desarrollo.

TÍTULO III
De los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego y de las apuestas
Artículo 23. Lugares, locales y establecimientos.

1. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral serán de aplicación a todos los lugares, locales y establecimientos en los que se practiquen los juegos o apuestas en ella regulados.

2. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los lugares, locales y establecimientos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como casinos, bingos, salones de juego y otros que, conforme al artículo 12 de esta ley foral, cumplan los requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente y con las determinaciones contenidas en las correspondientes autorizaciones, no pudiendo desarrollarse en los mismos otros juegos y apuestas que los específicamente autorizados para ellos. Asimismo, no se permitirá en o desde dichos lugares, locales y establecimientos la colaboración o la participación en la explotación o práctica de juegos o apuestas autorizados en otros ámbitos de regulación sin la autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La explotación de máquinas de juego en lugares, locales y establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras de máquinas de juego.

Artículo 24. Casinos.

1. Son locales destinados principalmente a la práctica de juegos de azar exclusivos, y en los que, en su caso, mediante pago, puede además asistirse a otros espectáculos o actividades recreativas complementarias.

2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la autorización de la apertura de casinos, con las condiciones que ésta establezca.

3. La autorización de los casinos estará condicionada a la previa aprobación de su planificación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral.

Artículo 25. Salas de bingo.

Las salas de bingo son locales en los que se juega a la variedad de lotería denominada bingo.

Artículo 26. Salones de juego.

Los salones de juego son locales en los que se explotan máquinas de juego.

TÍTULO IV
De las empresas titulares de las autorizaciones, del personal de las mismas y de los jugadores
CAPÍTULO I
Empresas de juego
Artículo 27. Empresas de juego.

A los efectos de esta Ley Foral, se consideran empresas de juego las personas físicas y las personas jurídicas que, además del cumplimiento de los requisitos que les sean exigidos por los ordenamientos mercantil y tributario, estén inscritas en el Registro de Juegos y apuestas de Navarra y ejerzan en nombre propio una actividad constitutiva de empresa consistente en la organización y explotación de los juegos y apuestas.

Artículo 28. Obligaciones de comunicación.

1. Las empresas de juego, además del cumplimiento de la normativa sobre la protección de datos personales, estarán obligadas a comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios en ellas y, en general, cuanta información les sea recabada por aquella con la finalidad de cumplir sus funciones de control, coordinación o estadística.

2. Los cambios en los órganos de representación o dirección de las empresas de juego, deberán ser comunicados, asimismo, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el plazo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 29. Empresas que adopten forma societaria.

1. Las empresas de juego que adopten forma de sociedad mercantil tendrán su capital totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en participaciones sociales o acciones nominativas y harán constar expresamente en sus estatutos las actividades que en el sector del juego constituyan su objeto social.

2. La transmisión de acciones o participaciones de las empresas de juego requerirá, en todo caso, comunicación, previa y por escrito, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II
Personal de las empresas de juego
Artículo 30. Requisitos del personal de las empresas de juego.

Las personas que realicen una actividad profesional en la explotación y gestión del juego o las apuestas, sean o no accionistas o partícipes de empresas de juego correspondientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.1.a) de esta Ley Foral.

b) No haber sido sancionadas administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a la iniciación de sus actividades profesionales por alguna de las faltas tipificadas como graves o muy graves en esta Ley Foral.

CAPÍTULO III
Jugadores
Artículo 31. Derechos.

1. Los jugadores tendrán derecho a ser tratados respetuosamente y con arreglo a las normas de la cortesía, a recibir la información que precisen relación con el desarrollo del juego o la apuesta, y a jugar libremente, en ausencia de coacciones o amenazas, así como a que el juego se desarrolle con limpieza y con sujeción a los reglamentos que lo rigen.

2. Los jugadores tendrán derecho, asimismo, al cobro de los premios inmediatamente después de la adquisición del derecho a su percepción.

Artículo 32. Prohibiciones de participación.

1. En ningún caso podrán participar en los juegos y apuestas autorizados los titulares y accionistas o partícipes de la empresa titular de dicha autorización, su personal directivo y empleados, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá prohibir la entrada a locales de juego a quienes hayan sido sancionados por infracción a las disposiciones de esta Ley Foral y a quienes lo soliciten voluntariamente en tanto no soliciten, también voluntariamente, el levantamiento de dicha prohibición.

3. Se prohíbe el acceso a los locales de juego de los menores de edad, así como de cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental o que pretenda entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales, los cuales en ningún caso podrán practicar juegos, usar máquinas de juego o recreativas con premio, ni participar en apuestas.

4. Asimismo, no se les permitirá la entrada en los locales de juego a quienes por decisión judicial así se haya establecido o hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

5. Los titulares de los establecimientos de juego deberán solicitar autorización al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en este artículo.

6. Los locales de juego deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 33. Libro de reclamaciones.

1. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos deberá existir un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores y funcionarios públicos encargados de la inspección y control del juego y las apuestas.

2. Las reclamaciones reflejadas en el mismo deberán ser remitidas al órgano competente en materia de juego y apuestas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el plazo que se determine.

TÍTULO V
De la inspección y control del juego y las apuestas
Artículo 34. Inspección del juego y de las apuestas.

1. Corresponde al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuidas las competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, la inspección y control y, consiguientemente, las funciones de investigación y comprobación de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que se encomiende la inspección y control del juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral tendrán la consideración de agentes de la autoridad, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, y estarán facultados para la vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en vigor en materia de juego, así como para examinar los recintos, locales y establecimientos de juego y apuestas, las máquinas, los libros y documentos y todo lo que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de sus tareas, y para la formalización de actas de infracción.

3. Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad, estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

4. Los agentes de la autoridad que intervengan podrán, por sí mismos, adoptar como medida cautelar urgente el precinto, la incautación y depósito de máquinas de juego, materiales y elementos utilizados para la práctica de juegos y apuestas no autorizados. Dicha medida deber ser ratificada por el órgano competente para incoar el expediente sancionador en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se hubiera adoptado.

5. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que, en su caso, se encuentre al frente de las actividades en el momento en el que se practique la inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspección.

Artículo 35. Procedimientos de control.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación relativa a la protección de datos personales, las medidas de control que puedan establecerse para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral y en su normativa de desarrollo podrán complementarse con la transmisión de datos a través de conexiones informáticas o telemáticas.

TÍTULO VI
Del régimen sancionador
CAPÍTULO I
De la potestad sancionadora
Artículo 36. Atribución y régimen sancionador.

1. La potestad sancionadora en materia de juego y apuestas corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La iniciación del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas.

3. En lo no previsto en esta Ley Foral y su desarrollo reglamentario, el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en el Título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 37. Infracciones administrativas y clasificación.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley Foral, incluso a título de simple negligencia.

2. Las infracciones en materia de juego y apuestas se clasifican en muy graves, graves y leves.

CAPÍTULO III
Tipificación
Artículo 38. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización y venta, y la instalación o explotación, de elementos de juego incumpliendo la normativa vigente.

b) La organización, explotación o celebración de juegos o apuestas prohibidos o sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la organización, explotación o celebración de los mismos en locales no autorizados o fuera de los locales o lugares permitidos.

c) La instalación o explotación de máquinas o elementos de juego o apuestas careciendo de la correspondiente autorización o en número superior a las autorizadas.

d) La omisión de información y la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad para la obtención de las correspondientes autorizaciones.

e) La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo.

f) La modificación de los límites de las apuestas o premios autorizados.

g) La utilización de elementos o máquinas de juego no homologados o no autorizados, o la sustitución fraudulenta del material de juego.

h) La manipulación de los juegos o apuestas en perjuicio de los jugadores o los apostantes o de la Hacienda Pública de Navarra.

i) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubiesen sido premiados.

j) El ejercicio de la fuerza, la coacción o la intimidación sobre los jugadores en los recintos, locales o establecimientos en los que se desarrollen o tengan lugar los juegos, por las empresas titulares de las autorizaciones, organizadoras o explotadoras de las actividades del juego o las apuestas, por personas al servicio de las mismas y por personal directivo o empleado de los establecimientos.

k) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores y apostantes en los recintos, locales o establecimientos en los que se desarrollen o tengan lugar los juegos, por las empresas titulares de las autorizaciones, organizadoras o explotadoras de las actividades del juego o las apuestas, por personas al servicio de las mismas y por personal directivo o empleado de los establecimientos.

l) La participación como jugadores directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas o partícipes de empresas dedicadas a la organización, gestión y explotación del juego o apuesta, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

m) Permitir la participación en el juego o en las apuestas a los menores de edad.

n) La venta de cartones, tarjetas, boletos o billetes de juego, o de cualquier otro título semejante por personas distintas o por precio distinto de los autorizados.

ñ) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que se practiquen, estando prohibida o al margen de los límites establecidos para la misma.

o) El incumplimiento de las medidas de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley Foral.

p) La comisión de una infracción calificada como grave, tras la sanción firme en vía administrativa de dos infracciones, también graves, en un periodo de dos años.

Artículo 39. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La permisión o el consentimiento, expreso o tácito, de la práctica del juego o las apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la de la instalación o explotación en los mismos de máquinas o elementos de juego o apuestas careciendo de la correspondiente autorización o en número superior a las autorizadas.

b) La colaboración en la explotación de juegos o apuestas autorizados en otros ámbitos posibilitando su participación o práctica en o desde locales no autorizados para ello.

c) La vulneración de las normas y condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

d) Permitir el acceso a locales de juego a personas que lo tengan prohibido en virtud de lo dispuesto en esta Ley Foral y en las normas que la desarrollen.

e) La no comunicación previa de los cambios producidos en la composición del accionariado o en las participaciones societarias de las empresas de juego.

f) La no comunicación en plazo del cambio de los órganos de representación o directivos en las empresas de juego.

g) La reducción del capital de las sociedades o de las fianzas de las empresas de juego o apuestas por debajo de los límites establecidos o la realización de cualquier transferencia de acciones o participaciones sociales sin que haya sido comunicada previamente a la Administración.

h) Las promociones de venta mediante los juegos incluidos en el Catálogo sin la correspondiente autorización.

i) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

j) Negar a los órganos competentes la información necesaria para un adecuado control de las actividades de juegos y apuestas.

k) La carencia o llevanza incorrecta de los libros, documentación y soportes informáticos exigidos y la falta, llevanza incompleta o inexacta de los ficheros o sopores informáticos de los asistentes a locales destinados a juegos en los que esté reglamentariamente previsto un registro de acceso.

l) No conservar en el local los documentos exigibles conforme a esta Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen.

m) Efectuar la transmisión de máquinas de juego sin la autorización correspondiente.

n) No exhibir en el establecimiento de juego, en los lugares que se determinen, así como en las máquinas autorizadas, la documentación acreditativa de las autorizaciones establecidas por esta Ley Foral, así como aquélla que se establezca en desarrollo de la misma.

ñ) No depositar en favor de la Hacienda Pública de Navarra las cantidades que resulten de premios que no hayan podido ser abonados.

o) Tomar parte como jugador en juegos no autorizados.

p) La falta de hojas de reclamaciones en los recintos locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas.

q) La no remisión de las reclamaciones al órgano compete en materia de juego y apuestas en el plazo establecido reglamentariamente.

r) La comisión de una infracción calificada como leve, tras la sanción firme en vía administrativa de dos infracciones, también leves, en un periodo de un año.

Artículo 40. Infracciones leves.

Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley Foral y en sus reglamentos de desarrollo no tipificados como faltas graves o muy graves.

CAPÍTULO IV
Responsables y sanciones
Artículo 41. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

2. En el caso de infracciones cometidas en los recintos, locales y establecimientos de juego o apuestas, o en locales donde haya instaladas máquinas de juego, por directivos, administradores de la empresa de juego titular de la autorización o por personal empleado por los titulares de dichos locales o establecimientos, serán asimismo responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

Artículo 42. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves, desde treinta mil hasta seiscientos mil euros.

b) Las graves, desde tres mil hasta treinta mil euros.

c) Las leves, desde sesenta hasta tres mil euros.

2. El Gobierno de Navarra podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adecuarlas a la coyuntura económica.

3. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse esta última hasta una cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

Artículo 43. Otras sanciones accesorias.

1. En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, algunas de las siguientes sanciones complementarias:

a) La revocación de todas las autorizaciones obtenidas por el infractor y su inhabilitación definitiva para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral.

b) El cierre o la inhabilitación definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.

c) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de cinco años.

d) La inhabilitación temporal para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral, por un periodo máximo de cinco años.

e) El cierre o la inhabilitación temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de cinco años.

f) La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

g) La prohibición del acceso a los locales de juego.

h) El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción.

2. En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes medidas accesorias:

a) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de un año.

b) La inhabilitación temporal para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral.

c) El cierre o la inhabilitación temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de un año.

d) La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

e) La prohibición del acceso a los locales de juego.

f) El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción.

3. No podrá resolverse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que se ejerza en el mismo no sea la de juego, si bien en este supuesto podrá imponerse la sanción de inhabilitación y consiguiente prohibición de la celebración y práctica en aquél de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en éste artículo.

Artículo 44. Graduación de la sanción.

1. Para la graduación de las sanciones se ponderarán la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción y las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración si las hubiera, aplicando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.

2. Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a los perjudicados, que hubiesen sido identificados, del lucro obtenido ilícitamente.

Artículo 45. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpirá con la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

Artículo 46. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 47. Inscripción de infracciones y sanciones impuestas.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra anotará de oficio las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en la sección correspondiente del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

2. De igual forma, procederá la anotación en dicho Registro de Juegos y Apuestas de Navarra de la prescripción de las sanciones impuestas, una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 46 de esta Ley Foral.

CAPÍTULO VI
Medidas cautelares, delitos y faltas
Artículo 48. Medidas cautelares o preventivas.

El órgano competente para la incoación del procedimiento podrá adoptar, en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de las actividades.

b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

c) El precinto, depósito o incautación de los materiales usados para la práctica del juego.

d) La exigencia de una fianza.

Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de diez días hábiles.

Artículo 49. Infracciones penales.

Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo que estuviese conociendo del caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial correspondiente, o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Disposición adicional única. Géneros o efectos estancados.

La producción, distribución y expedición de los cartones del juego del bingo, impresos, billetes, boletos o papeletas de juegos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa, corresponderá a ésta en régimen de monopolio y tendrán la naturaleza de género o efectos estancados, a los efectos previstos en la legislación de contrabando.

Disposición transitoria primera. Validez de las vigentes autorizaciones.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose por la normativa precedente.

Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.

Quedan derogadas la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego, así como todas las normas que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria y de ejecución.

Sin perjuicio de las atribuciones que realiza esta Ley Foral directamente al Consejero competente por razón de la materia, en todo lo demás se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de diciembre de 2006.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 152, de 20 de diciembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 14/12/2006
  • Fecha de publicación: 01/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2006
  • Publicada en el BON núm. 152, de 20 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 32.1, por Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-22470).
    • y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley Foral 21/2022, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2022-12941).
    • la disposición transitoria 3, por Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5952).
    • la disposición transitoria 3, por Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-12900).
    • la disposición transitoria 3, por Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-10783).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3785).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 38, 39, 42, 43 y 48, por Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-749).
    • los arts. 32, 39 y 41 y SE AÑADE el art. 2 bis, por Ley Foral 18/2015, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2015-4954).
    • el art. 39.h), por Ley Foral 6/2010, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2010-8422).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1989-23806).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44.16 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Apuestas
  • Bingo
  • Casinos
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Navarra
  • Procedimiento sancionador

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