Mediante este real decreto el Gobierno de España aprueba las normas de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Con esta iniciativa política se aborda la solución de un problema social de indudable importancia y se avanza en la protección integral de las familias y de los hijos, cumpliendo el mandato del artículo 39 de la Constitución.
En nuestra sociedad actual se ha detectado un problema social derivado de los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos.
Estos incumplimientos de obligaciones establecidas judicialmente se producen, muy frecuentemente, de forma deliberada por la negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos y, en otros casos, por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se producen numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con ello, para la unidad familiar en que se integran junto con la persona que los tiene bajo su guarda y custodia.
Este problema que afecta a los hijos menores y a las familias ha suscitado preocupación tanto en nuestro país como en el ámbito internacional. Prueba de ello son las diversas resoluciones en la materia adoptadas por el Parlamento Europeo y las varias mociones y proposiciones aprobadas por el Parlamento español a lo largo de las Legislaturas IV, V y VII.
Es indudable que los poderes públicos deben dar cobertura y solución a estas situaciones de desatención de los hijos e hijas menores, proporcionando una adecuada garantía para la protección económica de las familias que se encuentren en estas circunstancias.
Es en la actual Legislatura cuando el problema se ha abordado definitivamente. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género, estableció en su disposición adicional decimonovena que el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.
Posteriormente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, reiteró en su disposición adicional única que el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos.
A consecuencia de estas previsiones legales, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, creó un Fondo, en su disposición adicional quincuagésima tercera, dotado inicialmente con diez millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocidos a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos.
Posteriormente, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, consignó en su disposición transitoria décima primera una habilitación expresa al Gobierno para regular, en el presente año 2007, el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Finalmente, el régimen jurídico del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se ha completado con la previsión legal de que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública. Dicha previsión, junto con otras especialmente relevantes, como es la que contempla la colaboración entre los Tribunales y la Administración General del Estado en la ejecución de estos créditos públicos, se ha consignado en la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir a sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a satisfacerlos. El montante de los recursos económicos de que disponga dicha unidad familiar es, lógicamente, el criterio central para determinar si concurren o no las circunstancias de insuficiencia económica que justifican la concesión de anticipos por el Fondo.
Serán beneficiarios de los anticipos que conceda el Fondo los hijos e hijas menores de edad titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado. Junto a ellos, serán también beneficiarios los hijos e hijas mayores de edad discapacitados cuando concurran idénticas circunstancias de insuficiencia económica de la unidad familiar en la que estén integrados.
El Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció el derecho a alimentos, debe garantizar ante todo el superior interés del menor, sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades mínimas necesarias para que la unidad familiar en que se integra pueda atender a las necesidades del menor. En contrapartida, y atendiendo a los principios de buen uso y defensa de los recursos públicos, el Estado se subrogará en los derechos que asisten al menor frente al obligado al pago de alimentos, y repetirá contra éste el importe total satisfecho a título de anticipos. En atención a estos principios, y a la configuración del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos como un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos por la Ley General Presupuestaria, su gestión se ha encomendado al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, creado en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, así como establecer las condiciones y requisitos de acceso de los beneficiarios a los anticipos y los procedimientos de su abono y reintegro o reembolso.
1. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.
3. La concesión del anticipo se hará en todo caso previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia.
4. En cualquier caso, será necesario para acceder a los anticipos del Fondo que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.
1. El Fondo estará dotado con las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y, cuando así lo prevea la ley, con los retornos procedentes de los reintegros y reembolsos de los anticipos concedidos.
2. Las cantidades que se abonen con cargo al Fondo tendrán la condición de anticipos, y deberán ser reembolsadas o reintegradas a favor del Estado en la forma prevista en este real decreto.
3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos los gastos que ocasione su gestión, conforme prevea la ley.
1. Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad, así como los menores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real decreto.
2. También serán beneficiarios los menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia.
No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor resida legalmente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.
b) Ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en virtud de reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.
c) Formar parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real decreto.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que residen legalmente en España los extranjeros que permanezcan en su territorio en alguna de las situaciones de residencia legal previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
A los efectos previstos en este Real Decreto, se considerará Unidad familiar exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo.
También se considerará Unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.
Los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar, computados anualmente, no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos e hijas menores que integren la Unidad familiar.
Dicho coeficiente será 1,5 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de forma que el coeficiente será 1,75 si hubiera dos hijos en la unidad familiar, 2 si hubiera tres hijos, y así sucesivamente.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos 4 y 6 se considerarán las rentas o ingresos computables de la unidad familiar.
A estos efectos, tienen la consideración de rentas o ingresos computables los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas de los que disponga anualmente la unidad familiar. Asimismo, se computará el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en el ejercicio por todos los miembros de la unidad familiar.
2. Se consideran rendimientos del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, que deriven del trabajo personal prestado en el ámbito de una relación laboral o estatutaria por cuenta ajena por todos los miembros de la unidad familiar.
En particular, se incluirán, además de las prestaciones reconocidas por los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, los rendimientos calificados como derivados del trabajo por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Como rendimientos del capital se computará la totalidad de los ingresos, dinerarios o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda a alguno de los miembros de la unidad familiar y no se hallen afectos al ejercicio de actividades económicas.
Tratándose de elementos patrimoniales, excluida en todo caso la vivienda habitual de la Unidad familiar, que no sean productores de rendimientos de esta naturaleza, la imputación de los rendimientos correspondientes a los mismos se efectuará conforme a las normas establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas se computarán de acuerdo con las normas y reglas establecidas al efecto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el método de determinación del rendimiento neto que resulte aplicable.
5. El saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales será el resultado de integrar y compensar entre sí, en los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio por los miembros de la unidad familiar.
6. Para el cómputo anual de los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año natural en el que se solicite el anticipo.
1. La cuantía del anticipo que conceda el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se considerará siempre en importes mensuales.
2. El beneficiario tendrá derecho al anticipo, con cargo al Fondo, de la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos.
3. No obstante lo anterior, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 100 euros mensuales. Si la Unidad familiar estuviera integrada por varios beneficiarios este límite operará para cada uno de ellos.
4. Si la resolución judicial fijara una cuantía inferior a la prevista por el apartado anterior, la cuantía del anticipo a percibir con cargo al Fondo será la fijada por dicha resolución judicial.
El plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario será de dieciocho meses, ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua.
Los efectos económicos del anticipo se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese presentado la solicitud.
El pago se efectuará por mensualidades vencidas y lo percibirá quien tenga la guarda y custodia del menor beneficiario.
La percepción del anticipo regulado en este real decreto será incompatible con la de otras prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y finalidad reconocidas por las distintas Administraciones Públicas, debiendo optar el miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario por una de ellas.
1. El procedimiento de reconocimiento de anticipo se iniciará mediante solicitud del miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del anticipo. La solicitud deberá formalizarse en el modelo oficial que, a tal efecto, apruebe la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las solicitudes podrán presentarse en los registros de la citada Dirección General, y en los de las Delegaciones de Economía y Hacienda, así como en los registros y oficinas a que se refiere él articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución del expediente de anticipo será la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que realizará cuantas actuaciones estime necesarias.
A tales efectos, el límite de recursos económicos al que se refiere el artículo 6 del presente real decreto se entenderá acreditado mediante la declaración de las rentas de la Unidad familiar que realice el solicitante del anticipo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier momento de la tramitación se podrá comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el acceso y conservación del derecho al anticipo o a la cuantía reconocida, por cualquier medio válido en derecho y, en particular, a través de consultas a otras Administraciones y ficheros públicos, recabando, en su caso, el consentimiento del afectado y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. La solicitud contendrá, entre otras, las siguientes declaraciones:
a) Declaración del solicitante referida a las rentas e ingresos de la Unidad familiar.
b) Subrogación a favor del Estado en los términos previstos en el artículo 24.1 del presente Real Decreto.
2. Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como testimonio de haber instado su ejecución.
b) Certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado.
c) Libro de familia o certificación de nacimiento de los beneficiarios.
d) En el caso de menores extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, Tarjeta de Residencia en vigor y resolución o certificación de concesión del permiso de residencia legal de los periodos previos requeridos en España, en los términos establecidos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el caso de menores extranjeros que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, certificación de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, prevista en el articulo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los mismos.
3. No será necesaria la presentación de documentación que estuviera en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la Administración pueda requerir al solicitante del anticipo que facilite la fecha y el órgano o dependencia en que dicha documentación fue presentada o, en su caso, fue emitida.
El órgano instructor podrá solicitar el informe del Servicio Jurídico del Estado sobre el expediente, a los efectos de fundamentar en derecho la resolución.
1. Podrá reconocerse con carácter de urgencia el anticipo a quienes, reuniendo las condiciones contempladas por este Real Decreto, acrediten una situación de urgente necesidad.
2. Se considerará, a estos efectos, que existe situación de urgente necesidad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar no superen el límite que corresponda con arreglo al artículo 6 del presente real decreto reducido en 0,5 puntos el coeficiente.
b) Cuando la persona que ostente la guarda y custodia del menor sea víctima de violencia de género, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
3. El procedimiento de urgencia se iniciará a instancia de quien ostente la guarda y custodia del menor beneficiario y no será preciso acreditar la dificultad para obtener el pago de alimentos a que se refiere el artículo 14.2.b), siendo bastante el testimonio de haber instado la ejecución judicial de la resolución que reconoció el derecho a alimentos y el transcurso de dos meses desde que se instó dicha ejecución, sin haber obtenido su pago conforme a la declaración del solicitante.
4. Deberá acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si ésta fuera la causa de la situación de urgente necesidad, por cualquiera de los siguientes medios de prueba:
a) A través de la sentencia condenatoria.
b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar para la protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado.
c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
5. El procedimiento ordinario podrá derivar en procedimiento de urgencia a instancia del solicitante, cuando por éste se acredite una situación sobrevenida de urgente necesidad en los términos del presente artículo.
1. Corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolver el expediente, de forma motivada.
2. El plazo máximo para resolver y notificar al solicitante la resolución será de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda.
Este plazo será de dos meses en el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo anterior, contado igualmente desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se podrá entender estimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42.1 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y se podrá interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante el titular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La resolución de reconocimiento del anticipo se comunicará por el órgano instructor al Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial, o al que la estuviere ejecutando, en su caso, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.
Los perceptores del anticipo con cargo al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar cualquier variación de la composición y situación económica de la Unidad familiar así como cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación y cuantía del derecho al anticipo concedido, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas determine para verificar las condiciones y términos por los que se reconoció el anticipo.
1. La modificación de las circunstancias que determinaron el reconocimiento del anticipo o la cuantía del mismo dará lugar a la variación o, en su caso, a la suspensión definitiva de los efectos señalados en la resolución de concesión de aquél, que tendrán que ser declaradas mediante resolución motivada.
En los casos en que la variación de efectos se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, se le pondrán de manifiesto dichas circunstancias para que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y justificaciones que estime oportunas.
2. Cuando concurra alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 22, la resolución declarará la causa apreciada y suspenderá definitivamente el pago. No obstante, no será precisa la tramitación de procedimiento cuando se trate de las causas previstas en las letras a), g) y j) del mencionado precepto.
1. El derecho a que se refieren los artículos anteriores se extinguirá por:
a) Por alcanzar el beneficiario la mayoría de edad.
b) Por alteración de las condiciones económicas de la Unidad familiar que justificaron el reconocimiento siempre que la misma supere los límites establecidos en el artículo 6.
c) Por resolución judicial que así lo determine.
d) Por modificación de la resolución judicial que reconoció el derecho de los beneficiarios a alimentos, siempre que de la misma se derive la improcedencia sobrevenida del mismo.
e) Por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.
f) Cuando el anticipo se obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta o con omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción del derecho.
g) Por el transcurso del plazo máximo de garantía.
h) Por el reconocimiento de prestación o ayuda incompatible, previa opción del solicitante, o percepción de la misma.
i) Por fallecimiento del beneficiario.
j) Por fallecimiento del obligado al pago de alimentos.
k) Por pérdida de la residencia legal, respecto de los menores que carezcan de nacionalidad española.
2. En los supuestos anteriores se producirá la extinción del anticipo sin perjuicio de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 25 o, en su caso, del derecho de reembolso previsto en el artículo 24, cuando así proceda.
El percibo de la cuantía reconocida se extenderá hasta el último día del mes en que se haya producido la causa determinante de su modificación o de la extinción del anticipo.
1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.
2. En el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. Procederá el reintegro de los anticipos indebidamente percibidos en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan realizado abonos una vez producida la extinción del anticipo por alguna de las causas previstas en el artículo 22. En este caso procederá el reintegro de la cantidad abonada tras la extinción del anticipo.
b) Cuando el reconocimiento se hubiese producido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como mediante la omisión deliberada de circunstancias que hubiesen determinado la denegación o reducción del anticipo solicitado.
c) Cuando resulten cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de un procedimiento de revisión, o de modificación de efectos de la resolución de los señalados en el artículo 21 del presente real decreto.
2. Las cantidades indebidamente percibidas deberán reintegrase desde el día primero del mes siguiente a aquel en que hubiere variado la composición de la Unidad familiar o sus recursos económicos o en que produjera efectos la causa que motive el percibo indebido.
La obligación del reintegro del anticipo indebidamente percibido prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.
3. En todo caso, el reintegro de los pagos recibidos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 será requisito inexcusable para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos, salvo en el caso contemplado en la letra b) de dicho apartado, en que no podrá formularse nueva solicitud de anticipo.
Las mensualidades que hayan sido objeto de reintegro no serán computables a efectos del plazo máximo de percepción previsto en el artículo 9 del presente real decreto.
Los hijos e hijas mayores de edad discapacitados serán beneficiarios de los anticipos del Fondo cuando concurran en ellos las circunstancias prevenidas por este real decreto para los hijos e hijas menores de edad.
El grado de discapacidad habrá de ser igual o superior al 65 por 100. Se acreditará mediante resolución o certificación emitida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se aportará junto con la restante documentación acreditativa prevista por el artículo 14.
Cuando el deudor de alimentos resida en el extranjero, los beneficiarios mencionados en los artículos anteriores podrán, en cualquier momento del procedimiento, reclamar el pago de alimentos en aplicación de los Convenios Internacionales existentes en la materia, con independencia de su condición de beneficiario del anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
En todo lo no previsto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo previsto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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