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Documento BOE-A-2007-21988

Orden ITC/3741/2007, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2007-2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2007, páginas 52619 a 52620 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-21988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/12/18/itc3741

TEXTO ORIGINAL

El régimen de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras para el periodo 2007-2012, según la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, que aprobó sus bases reguladoras, se acoge a la exención de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.º 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 302 de 1-11-2006). Por ello, es preciso adecuar completamente el texto de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, a lo dispuesto en el citado reglamento comunitario. Por otra parte, la Orden ITC/138/2007, de 30 de enero, por la que se aprueba el plan integrado de ayudas para el año 2007 y se establecen las medidas dirigidas a mejorar su tramitación, dispone en su artículo 3 que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio procurará que el procedimiento general para el pago de las ayudas convocadas sea el pago anticipado, incorporando este criterio, con carácter general, en las nuevas bases reguladoras de las ayudas. Por ello, resulta conveniente adaptar las bases aprobadas por la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, a lo dispuesto en la norma antes citada. Este criterio ha de conjugarse con las posibilidades e intereses de los beneficiarios de las ayudas aprobadas, por lo que en este supuesto deberá contarse con la participación de éstos, considerando que están obligados a depositar las garantías previstas en las bases reguladoras. En su virtud dispongo:

Único. Modificación de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras para el período 2007-2012.

La Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras para el período 2007-2012, queda modificada del modo siguiente:

Uno. El apartado cuarto pasa a tener la siguiente redacción: «Cuarto. Ámbito territorial. Podrán ser objeto de ayuda los proyectos de inversión empresarial generadores de empleo que se localicen en los municipios recogidos en los anexos I, II y III de la presente orden. Todos ellos ya estaban dentro del ámbito territorial establecido en el anterior régimen de ayudas, aprobado por la Orden ITC/2170/2006, de 4 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, manteniéndose el requisito de que estén recogidos en el Mapa de ayudas regionales para España 2007-2013, aprobado por decisión de la Comisión de fecha 21 de diciembre de 2006, bajo la denominación «Ayuda de Estado n.º N 626/2006-España». No obstante, para favorecer la prioridad entre los proyectos de inversión, los municipios se clasifican, en función de la diferente intensidad que la reestructuración de la minería del carbón tiene sobre su economía, en tres grupos: a) Grupo 1: Municipios mineros muy afectados por la reestructuración de la minería del carbón. Su composición se recoge en el anexo I.

b) Grupo 2: Municipios mineros afectados por la reestructuración de la minería del carbón que resultan limítrofes a los incluidos en el Grupo 1. Su composición se recoge en el anexo II. c) Grupo 3: Resto de municipios que formaban el ámbito territorial establecido en la Orden de 17 de diciembre de 2001, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo para promover el desarrollo alternativo de las zonas mineras durante el período 2001-2005, que resultan de alguna forma afectados por la reestructuración del carbón y que no estén incluidos en ninguno de los dos grupos anteriores. Su composición se recoge en el anexo III.

A todos ellos les serán de aplicación los límites máximos de intensidad correspondientes establecidos en el Mapa de ayudas regionales para España 2007-2013.» Dos. El apartado quinto queda redactado como sigue:

«Quinto. Proyectos susceptibles de ayuda. 1. Podrán ser objeto de ayuda los proyectos de inversión empresarial generadores de empleo pertenecientes a todas las actividades económicas susceptibles de recibir ayudas, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria aplicable, con las siguientes excepciones: a) Las relativas a la industria del carbón definida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 205 de 2 de agosto de 2002), a los sectores siderúrgicos y de las fibras sintéticas (definidos, respectivamente, en los anexos I y II de las Directrices comunitarias 2006/C/54/08 sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C70, de 19 de marzo de 2002), así como a los sectores de la construcción naval, pesca y acuicultura y agrario en la parte establecida en el artículo 1.2 del Reglamento Reglamento (CE) N.º 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 302, del 1 de noviembre de 2006). Tampoco se concederán ayudas a las empresas en crisis, según el concepto utilizado por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis 2004/C 244/02 (publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 244 de 1 de octubre de 2004); en particular, no se concederán ayudas a las empresas medianas o grandes durante el período de reestructuración de las mismas, siempre que la Comisión Europea no hubiera sido informada de la ayuda objeto de esta orden cuando adoptó la decisión de autorizar la correspondiente ayuda de reestructuración de aquéllas en concepto de empresas en crisis.

A efectos de esta orden, se entenderá, conforme al Anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 70/2001 de la Comisión, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (redactado por el Reglamento (CE) n.º 364/2004, DOUE L 63 de 28 de febrero de 2004), que:

1.º La categoría de pequeña empresa está constituida por las empresas que empleen menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros.

2.º La categoría de mediana empresa está constituida por las empresas que empleen menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones de euros. 3.º En las anteriores categorías el cómputo de efectivos y límites en caso de empresas asociadas o vinculadas, se efectuará como disponen los artículos 3 a 6 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 70/2001 de la Comisión.

b) Las relativas a los sectores de producción de energía eléctrica y del transporte.

c) Los proyectos comprendidos en el sector servicios, excepto aquellos cuya actividad esté destinada a facilitar servicios industriales a las empresas, servicios asistenciales sanitarios, y actividades relacionadas con el turismo rural, el ocio, el medio ambiente y el tiempo libre, así como aquellos proyectos del sector servicios destinados al desarrollo de la sociedad de la información, de la innovación y de las nuevas tecnologías.

2. Se excluirán, en todo caso, las actividades de: bares, restaurantes, concesionarios de automóviles, comercio minorista, lavanderías, peluquerías, tintorerías, despachos profesionales y consultoría.

3. No serán subvencionables los proyectos cuyas actividades estén relacionadas con:

a) la exportación, hacia terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas vinculadas a las cantidades exportadas.

b) el establecimiento y funcionamiento de una red de distribución.»

Tres. Se modifica el apartado octavo.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni quienes estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que declare la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.»

Cuatro. El apartado noveno.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Clase de ayudas. Las ayudas reguladas en esta orden complementarán y serán compatibles con las destinadas, por otras instituciones o Administraciones públicas, a instrumentar las políticas de desarrollo regional, independientemente de las generales derivadas de los programas de inversión, de medidas horizontales y de las específicas para las pequeñas y medianas empresas. En cualquier caso, ni la ayuda por sí misma ni la resultante de acumular todas las concedidas a un proyecto, incluidas las de mínimis y con independencia de si su fuente de financiación es de carácter local, autonómico, nacional o comunitario, podrá sobrepasar el límite máximo de intensidad regional establecido. Todas las ayudas deberán calcularse en equivalente de subvención bruto (ESB). La intensidad de ayuda en equivalente de subvención bruto es el valor de la ayuda expresado en porcentaje del valor de los costes de inversión subvencionables, calculado en el momento de la concesión de la ayuda.

En su aplicación, las ayudas revestirán la forma de subvenciones a fondo perdido.»

Cinco. Se modifica el apartado noveno.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Cuantía de las ayudas. Las ayudas reguladas en esta orden no podrán superar los límites de intensidad máxima establecidos en el mapa de ayudas regionales para España 2007-2013, en función de los municipios que integran el ámbito territorial de aplicación de este régimen de ayudas.

El 25 por ciento al menos del total de los costes subvencionables tendrá que ser financiado por el beneficiario con fondos exentos de cualquier tipo de apoyo público. En el caso de que la intensidad máxima aprobada superara el 75 por ciento de dichos costes, la contribución financiera del beneficiario se reducirá en consecuencia. Con excepción de la ayuda concedida para proyectos de inversión cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones de euros y de la ayuda concedida en el sector transporte, los límites máximos previstos en el párrafo anterior podrán incrementarse en 20 puntos porcentuales para las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para las ayudas concedidas a medianas empresas. En el caso de proyectos de inversión cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones de euros, será exigible el requisito de notificación previa del artículo 88, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, si el importe total de ayuda de todas las fuentes es superior al 75 por ciento de la cantidad máxima de ayuda que puede recibir una inversión con unos gastos subvencionables de 100 millones de euros, aplicando el límite máximo estándar de ayuda vigente para grandes empresas en el mapa español de ayudas regionales 2007-2013. Cuando se soliciten o se obtengan ayudas de carácter público de otras instituciones o Administraciones públicas para el mismo proyecto empresarial, deberá comunicarse al Instituto de forma inmediata para que éste verifique que no se han excedido los límites máximos de intensidad vigentes en cada convocatoria, de acuerdo con el mapa de ayudas regionales aprobado por la Comisión Europea. En el supuesto de que se hubiere excedido dicho límite, el Instituto procederá a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para reducir la ayuda que haya concedido hasta la cuantía necesaria para alcanzar el mismo. Los beneficiarios deberán comunicar al Instituto, en igual forma, la obtención de ayudas de carácter privado. Tanto la concesión como la cuantía de las ayudas estarán supeditadas a la disponibilidad del crédito correspondiente en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los ejercicios presupuestarios.»

Seis. Se da al apartado vigésimo cuarto.1 la siguiente redacción:

«1. Las cantidades pendientes de pago de las ayudas aprobadas, conforme a la presente orden y a la Orden de 17 de diciembre de 2001 y Orden ITC/2170/2206, de 4 de julio, podrán ser anticipadas hasta un máximo del 85 por ciento del importe de la ayuda concedida, mediante resolución del Presidente del Instituto, en función de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, previa petición de los interesados que no se encuentren en los casos en que el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prohíbe su realización.»

Siete. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Ayudas concedidas al amparo de la Orden de 17 de diciembre de 2001 y de la Orden ITC/2170/2006, de 4 de julio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado vigésimo cuarto, las ayudas concedidas al amparo de la Orden de 17 de diciembre de 2001 y de la Orden ITC/2170/2206, de 4 de julio, por las que se establecían las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las comarcas mineras, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en dichas órdenes.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de diciembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/12/2007
  • Fecha de publicación: 20/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados 4, 5, 8.2, 9, 24.1 y la disposición transitoria 2 de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2007-8341).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Desarrollo regional
  • Empleo
  • Empresas
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Inversiones
  • Subvenciones

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