El desarrollo reglamentario de la figura de la habilitación que se recoge en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, fue llevado a cabo mediante el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio. Las sucesivas convocatorias llevadas a cabo tras la entrada en vigor de dicha norma, revelaron la existencia de numerosas disfunciones que aconsejaron acometer una revisión de determinados aspectos del procedimiento para la puesta en práctica de la figura de la habilitación, lo que motivó la modificación que de la citada norma se llevó a cabo mediante el Real Decreto 338/2005, de 1 de abril. Sin embargo y aún cuando tal modificación ha posibilitado una más ágil y eficaz materialización de la habilitación, la experiencia acumulada por las universidades ha puesto de manifiesto la innecesaria vinculación que se establece en el artículo 14.1 de la citada norma, entre la fecha de publicación de la resolución de la convocatoria de las pruebas de habilitación y la de la convocatoria por parte de la Universidad de los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. En efecto, el desarrollo del procedimiento de habilitación comienza con la comunicación, por parte de las Universidades, con anterioridad al día 10 de mayo de cada año, a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de las plazas que serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados. Posteriormente y dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las señaladas comunicaciones, la Secretaría General del citado órgano eleva a consideración e informe de la Comisión Académica la convocatoria de las pruebas de habilitación, de modo que dentro de los 15 días siguientes a la emisión de dicho informe se remite al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación, la resolución de convocatoria de dichas pruebas. Por su parte, los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios pueden ser convocados por la Universidad siempre y cuando las plazas de que se trate hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria en la forma y plazo que se ha señalado. La nueva redacción dada al artículo 14.1 que se lleva a cabo en esta norma, elimina el requisito que hasta ahora venía rigiendo, según el cual los concursos de acceso no podían ser publicados hasta tanto transcurrieran 15 días desde la publicación de la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación, pues aún cuando se trata de procedimientos independientes, la citada vinculación dificultaba que los concursos pudieran desarrollarse con la necesaria funcionalidad y eficiencia. Eliminado tal requisito, al tiempo que se asegura la comunicación de la información necesaria a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria por parte de las universidades, se facilita que éstas a su vez puedan desarrollar sus concursos de acceso con mayor agilidad y eficiencia. Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2007,
El apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, queda redactado del siguiente modo:
«1. Los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios podrán ser convocados por la Universidad, siempre y cuando las plazas de que se trate hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos previstos en el Capítulo II del presente Real Decreto. Los mencionados concursos serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y es de aplicación en todo el territorio nacional.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
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