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Documento BOE-A-2007-3428

Acuerdo de Cooperación Cultural, Educativa y Científica entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2007, páginas 7074 a 7075 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-3428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/06/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO

El Gobierno español y el Gobierno macedonio (en adelante denominadas las Partes),

Deseosos de desarrollar y promover la amplia y variada cooperación en el campo de la educación, la cultura y la ciencia, así como en otros sectores conforme a las normas de los Tratados Internacionales firmados por ambos países; Convencidos de que la cooperación en dicho sentido habrá de servir para mejorar el entendimiento mutuo entre los ciudadanos de ambos países; Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Ambas Partes se esforzarán por desarrollar la mutua cooperación entre sus países en los sectores de la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología.

Artículo 2.

Ambas Partes, de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países, fomentarán el desarrollo de las relaciones en el ámbito de la educación tanto a nivel secundario como universitario: a) facilitando la cooperación, contactos e intercambios directos entre las personas (profesores y alumnos), instituciones y organismos responsables de la educación de los dos países;

b) facilitando el estudio de la lengua y la literatura de la otra Parte, así como el apoyo al establecimiento de lectorados de español y macedonio en las universidades de los respectivos países; c) facilitando la cooperación y los intercambios de métodos y materiales de enseñanza.

Artículo 3.

Las Partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mutuo de grados y títulos tanto del nivel universitario como secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los dos países.

Artículo 4.

Ambas Partes, con objeto de preservar la cultura europea en su sentido más amplio y promover su desarrollo, estimularán un mejor entendimiento y el más profundo conocimiento del arte, la cultura y el testimonio cultural de sus respectivos pueblos mediante el intercambio de visitas de personas y de actividades.

Artículo 5.

Ambas Partes fomentarán y facilitarán los contactos directos en los ámbitos de la literatura, las bibliotecas, los archivos, las artes plásticas, los museos, la arqueología, la arquitectura, la música, el teatro, la danza y otras áreas culturales.

Artículo 6.

Ambas Partes facilitarán el intercambio de información relativa a las medidas encaminadas a la protección del patrimonio cultural.

Artículo 7.

Ambas Partes fomentarán la cooperación entre sus autoridades respectivas con miras a garantizar la protección mutua de los derechos de autor y, dentro del marco de sus respectivas legislaciones, los derechos de préstamo.

Artículo 8.

Ambas Partes fomentarán los contactos entre la juventud, así como la cooperación directa entre las organizaciones juveniles de los dos países.

Artículo 9.

Ambas Partes fomentarán la cooperación entre las organizaciones deportivas, así como la participación en los acontecimientos deportivos que tengan lugar en cada uno de los dos países.

Artículo 10.

Las dos Partes facilitarán la asistencia a seminarios, festivales, competiciones, exposiciones, conferencias, simposios y reuniones en los ámbitos contemplados en el presente Convenio que se celebren en ambos países.

Artículo 11.

Ambas Partes se esforzarán por estimular, desarrollar y apoyar la cooperación científica y tecnológica entre sus respectivas instituciones basándose en la equivalencia, la reciprocidad y el mutuo interés, incluyendo el intercambio de científicos y la promoción de proyectos y programas comunes de investigación y de desarrollo tecnológico.

Artículo 12.

En relación con la cooperación científica y tecnológica, ambas Partes convienen lo que sigue: La Comisión Mixta a la que se refiere el artículo 17 definirá, de común acuerdo, los campos en los que se desarrollará la cooperación científica y tecnológica entre ambas Partes.

Las Partes promocionarán actividades científicas que podrán incluir: el intercambio de científicos, el desarrollo de proyectos y programas comunes de investigación, la organización de congresos científicos, la participación de científicos de un país en conferencias y reuniones científicas del otro país, el intercambio de publicaciones e información, así como cualquier otro tipo de colaboración científica que puedan acordar las Partes o sus instituciones dedicadas a la investigación. Las Partes promocionarán asimismo actividades en el ámbito de la tecnología, incluidas en los mencionados campos, que podrán ser: el intercambio de documentación e información sobre nuevas tecnologías, la ejecución de programas de desarrollo de estas tecnologías y la celebración de reuniones o conferencias al respecto. Las Partes cooperarán en las siguientes áreas científico-tecnológicas, sin excluir otras posibilidades: Biomedicina, Biotecnología, Tecnologías Energéticas, Diseño y Producción Industrial, Materiales, Procesos y Productos Químicos, Recursos Naturales, Recursos y Tecnologías Agroalimentarias, Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y Socioeconomía. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 17 examinará y, en su caso, aprobará aquellos proyectos científico-tecnológicos que hayan sido previamente evaluados y valorados por cada Parte.

Artículo 13.

En lo que respecta a la Parte española, los gastos que se deriven de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, se cubrirán con cargo a los créditos previstos en el presupuesto ordinario.

Artículo 14.

El presente Acuerdo no excluye la posibilidad de que las universidades, los organismos públicos de investigación y otras instituciones científico-tecnológicas de las Partes puedan concluir acuerdos de cooperación entre ellas, respetando las disposiciones internas vigentes en cada parte y cuantas otras internacionales deban ser aplicadas.

Artículo 15.

Los posibles beneficios que pudieran derivarse de las actividades científico-tecnológicas que se lleven a cabo en el marco de este Acuerdo, en base a los derechos de propiedad intelectual o los derechos de autor que puedan resultar de ellas, se regirán por los Convenios Internacionales de los que ambas Partes sean signatarios y por la legislación interna vigente en cada Parte.

La publicación de los resultados de las actividades científico-tecnológicas que se lleven a cabo en el marco de este Acuerdo deberán concertarse entre las Partes que, en cada caso, hayan intervenido en las mismas.

Artículo 16.

Las dos Partes estimularán la cooperación en los campos mencionados en el presente Acuerdo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven para ambas Partes de otros acuerdos internacionales que hayan suscrito, así como de conformidad con las normas de las organizaciones internacionales de que sean miembros.

Artículo 17.

Las Partes deciden constituir una Comisión Mixta encargada de la aplicación del presente Acuerdo, así como el estudio de cuantas cuestiones puedan surgir en el desarrollo del mismo.

La Comisión Mixta se reunirá, de forma periódica y alternativamente, en uno y otro país, determinándose la fecha y lugar de reunión por vía diplomática.

Artículo 18.

Cualquier discrepancia que pudiera surgir en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá por negociaciones entre las Partes.

Artículo 19.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos internos para la celebración de Tratados Internacionales.

Artículo 20.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia inicial de 5 años y se renovará tácitamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo manifestación en contra de una de las Partes, que se notificará por escrito y por vía diplomática con un preaviso de seis meses. La No renovación del Acuerdo no afectará a la aplicación de los programas, convenios o proyectos que se hayan iniciado durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Hecho en Madrid el 20 de junio de 2005, en los idiomas español y macedonio, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno español,

Por el Gobierno macedonio,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ilinka Mitreva,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

Ministra de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enero de 2007, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los requisitos legales internos, según se establece en su artículo 19.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de febrero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/06/2005
  • Fecha de publicación: 19/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de febrero de 2007.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación educativa
  • España
  • Macedonia

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