El Reino de España y la República de Bulgaria, en adelante denominados las «Partes»,
Conscientes de los cambios en la situación política mundial y reconociendo el importante papel de su mutua cooperación para la estabilización de la paz, la seguridad internacional y la confianza mutua, Comprendiendo que una buena cooperación puede requerir el intercambio de información clasificada entre las Partes, Deseando crear un conjunto de normas para la protección mutua de información clasificada intercambiada entre las Partes en virtud de cualquier futuro acuerdo de cooperación o contrato clasificado, Han convenido en lo siguiente:
(1) El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes.
(2) Ninguna de las Partes podrá acogerse al presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.
A los efectos del presente Acuerdo:
(1) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (es decir, conocimiento que pueda ser comunicado de cualquier forma) o «material», respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se haya asignado un nivel de clasificación de seguridad.
(2) Por «Material Clasificado» se entenderá cualquier artículo técnico, equipo, dispositivo o arma, fabricado o en proceso de fabricación, así como los componentes usados para su fabricación, que contenga Información Clasificada. (3) Por «Documento Clasificado» se entenderá cualquier forma de Información Clasificada registrada, independientemente de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, carta, dibujo, plano), soportes informáticos (entre otros, disco duro, disquete, chip, cinta magnética, CD), fotografía y grabación en vídeo y su reproducción óptica o electrónica. (4) Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que participe en un Contrato Clasificado o tenga la capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados. (5) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entre dos o más Contratistas que crea y define derechos y obligaciones ejecutables entre ellos y que contiene o requiere acceso a Información Clasificada. (6) Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo. (7) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmite Información Clasificada. (8) Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que crea Información Clasificada. (9) Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo. (10) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad pertinente, producto de un procedimiento de investigación, de que un individuo reúne los requisitos necesarios para tener acceso a Información Clasificada, conforme a las respectivas leyes y reglamentos nacionales. (11) Por «Habilitación de Seguridad de la Instalación» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad pertinente de que, desde el punto de vista de la seguridad, una instalación tiene capacidad física y organizativa para manejar y proteger Información Clasificada, conforme a las leyes y reglamentos nacionales. (12) Por «Principio de Necesidad de Conocer» se entenderá que el acceso a la Información Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga una necesidad comprobada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus obligaciones oficiales y profesionales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora. (13) Por «Infracción de Seguridad» se entenderá un acto u omisión contrario a las leyes y reglamentos nacionales, que resulte o pueda resultar en una divulgación o destrucción no autorizada de Información Clasificada o en la pérdida de tal información.
(1) Las Partes acuerdan que los siguientes niveles de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los niveles de clasificación de seguridad especificados en las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte:
En el Reino de España |
Equivalente en Inglés |
En la República de Bulgaria |
SECRETO |
TOP SECRET |
CTPOΓO CEKPETHO |
RESERVADO |
SECRET |
CEKPETHO |
CONFIDENCIAL |
CONFIDENTIAL |
ΠOBEPИTEЛHO |
DIFUSIÓN LIMITADA |
RESTRICTED |
ЗA CЛУЖEБHO ΠOЛЗBAHE |
(2) La Parte Receptora o las personas físicas o jurídicas de su Estado no podrán disminuir el grado de clasificación ni desclasificar la Información Clasificada recibida sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Parte Originadora informará a su debido tiempo a la Parte Receptora de cualquier cambio en los niveles de clasificación de seguridad de la información transmitida.
(3) La Parte Receptora marcará la Información Clasificada recibida con su clasificación de seguridad equivalente.
(1) Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo son:
En el Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 Madrid. España.
En la República de Bulgaria:
Comisión Estatal para la Seguridad de la Información.
Angel Kanchev 1 Str. Sofia, Bulgaria.
(2) Para conseguir y mantener normas de seguridad comparables, las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes se proporcionarán, previa petición, información sobre sus estándares nacionales de seguridad, procedimientos y prácticas para la protección de Información Clasificada.
(1) De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes aplicarán las medidas apropiadas para proteger la Información Clasificada que se intercambie en virtud del presente Acuerdo o que se produzca o desarrolle en conexión con un Contrato Clasificado o cualquier relación entre las Partes o entidades jurídicas de sus Estados.
(2) Las Partes concederán a toda la Información Clasificada transmitida, producida o desarrollada el mismo grado de protección de seguridad que se proporcione a su propia Información Clasificada de nivel equivalente, tal y como se define en el artículo 3 del presente Acuerdo. (3) Previa petición, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos nacionales, se asistirán mutuamente durante los procedimientos de investigación de sus ciudadanos o instalaciones que residan o estén ubicadas en el territorio de la otra Parte, antes de la expedición de la Habilitación Personal de Seguridad y de la Habilitación de Seguridad de la Instalación. (4) Las Partes reconocerán la validez de las Habilitaciones de Seguridad Personal y de la Instalación expedidas con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de la otra Parte. La equivalencia de los niveles de clasificación de seguridad a los que permiten acceso dichas habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo. (5) Las Autoridades de Seguridad Competentes se comunicarán cualquier información relativa a cambios en las Habilitaciones de Seguridad Personal y de la Instalación, en particular los casos de su revocación o de disminución del nivel de clasificación de seguridad al que permiten acceso.
(1) La Información Clasificada transmitida por una Parte a la otra Parte se usará sólo para el fin específico para el que fue proporcionada.
(2) Las Partes no cederán, divulgarán ni permitirán la cesión o divulgación de Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo a Terceras Partes, o a sus nacionales o entidades públicas o privadas, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. (3) Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá tomarse como una autorización o regulación de la cesión, uso, intercambio o divulgación de Información Clasificada sobre la que existan derechos de propiedad intelectual, hasta que se obtenga la autorización expresa y escrita del titular de esos derechos, tanto si el titular es una de las Partes como si es una Tercera Parte.
El acceso a Información Clasificada y a las zonas específicas donde se realicen actividades clasificadas o se almacene Información Clasificada se limitará únicamente a aquellas personas a las que se haya concedido Habilitación Personal de Seguridad y que respondan al «principio de necesidad de conocer».
(1) La Información Clasificada marcada como SECRETO/TOP SECRET/CTPOΓO CEKPETHO se traducirá o reproducirá sólo con el previo consentimiento por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Originadora.
(2) Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada serán realizadas por personas que tengan la Habilitación Personal de Seguridad apropiada. Se marcarán y se someterán a la misma protección que la información original. La traducción y el número de copias se limitará a los requeridos para fines oficiales. (3) Las traducciones llevarán una nota adecuada en el idioma al que se traduzcan indicando que contienen Información Clasificada recibida de la Parte Originadora. (4) La información y el material SECRETO/TOP SECRET/CTPOΓO CEKPETHO no se destruirán. Se devolverán a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Originadora. Para la destrucción de información clasificada RESERVADO/SECRET/CEKPETHO, se requerirá el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Información Clasificada restante se destruirá con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales.
(1) Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.
(2) Las visitas que supongan acceso a Información Clasificada por un nacional de una Tercera Parte sólo se autorizarán con el consentimiento por escrito de la Parte Originadora. (3) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente notificará las visitas previstas a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo I del presente Acuerdo. Dicho Anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.
(1) La Parte que desee adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o autorizar a uno de sus propios Contratistas a concluir un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte en el contexto de un proyecto clasificado deberá obtener previamente, a través de su Autoridad de Seguridad Competente, una garantía por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad de la Instalación apropiada.
(2) Todo Contrato Clasificado concluido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo incluirá una sección apropiada relativa a la seguridad en la que se especifiquen los aspectos siguientes:
a) Guía de clasificación y listado de Información Clasificada;
b) Procedimiento para la comunicación de los cambios en los niveles de clasificación de seguridad de la información; c) Canales de comunicación y medios para la transmisión electromagnética; d) Procedimiento para el transporte de Material Clasificado; e) Autoridades pertinentes responsables de la coordinación de la protección de la Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado; f) La obligación de notificar cualquier infracción de seguridad real o sospechada.
(3) Todo subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones de seguridad que el Contratista.
(4) Se remitirá una copia de la sección de seguridad de todo Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte donde se vayan a realizar los trabajos, para permitir un control de seguridad adecuado. (5) Los representantes de las Autoridades de Seguridad Competentes podrán visitarse periódicamente para analizar la eficiencia de las medidas adoptadas por un Contratista para la protección de la Información Clasificada comprendida en un Contrato Clasificado. En este caso, la fecha se acordará entre las Autoridades de Seguridad Competentes, notificando este hecho con treinta (30) días de antelación.
(1) La Información Clasificada se transmitirá normalmente entre las Partes por conducto de Gobierno a Gobierno.
(2) Si el uso de este conducto no resultara práctico o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con habilitación de seguridad apropiada y con acreditación de correo expedida por la Parte que transmite la Información Clasificada. (3) Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las autoridades pertinentes. (4) El envío de grandes artículos o cantidades de Información Clasificada acordado caso por caso será aprobado por ambas Autoridades de Seguridad Competentes. (5) Se podrán utilizar otros medios de transmisión de Información Clasificada si lo aprueban ambas Autoridades de Seguridad Competentes.
(1) En caso de que ocurra una infracción de seguridad con respecto a Información Clasificada originada por la otra Parte o recibida de ella, o se sospeche que la Información Clasificada ha sido divulgada a personas no autorizadas, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en que se haya producido la infracción de seguridad informará a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte tan pronto como sea posible e iniciará los trámites apropiados para llevar a cabo una investigación. La otra Parte colaborará en la investigación si fuera necesario.
(2) En caso de que la infracción ocurra en un Estado distinto a las Partes, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente actuará de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. (3) En cualquiera de los casos, la otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá un informe final sobre los motivos y el alcance de los daños.
Cada Parte cubrirá sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes o, en caso de que sea imposible alcanzar tal solución, entre representantes de las Partes debidamente autorizados.
(1) El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indefinido. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las Partes se informen mutuamente del cumplimiento de los procedimientos nacionales necesarios para su entrada en vigor.
(2) El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor con arreglo al apartado 1 del presente artículo. (3) Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita remitida a la otra Parte. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de recepción de la notificación. No obstante la denuncia, toda la Información Clasificada transferida de conformidad con el presente Acuerdo continuará siendo protegida de acuerdo con las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte Originadora dispense a la Parte Receptora de esta obligación.
Hecho en Madrid el 27 de septiembre de 2005, en dos originales, cada uno de ellos en español, búlgaro e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación prevalecerá el texto inglés.
En nombre del Reino de España, |
En nombre de la República de Bulgaria, |
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Alberto Sanz Cortés, |
Tsveta Todorova Markova, |
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Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia |
Presidenta de la Comisión Estatal para la Seguridad de la Información |
Requisitos de la Visita: (1) Cada Parte permitirá las visitas de visitantes de la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada únicamente cuando:
a. se les haya concedido la Habilitación Personal de Seguridad apropiada por la Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad pertinente de la Parte remitente; y
b. hayan sido autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada conforme a las leyes y reglamentos nacionales de su Parte.
(2) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente notificará la visita prevista a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita, que deberá recibirse al menos veinte (20) días laborables antes de que la visita o visitas tengan lugar.
(3) En casos urgentes, la solicitud de visita podrá ser transmitida con al menos cinco (5) días laborables de antelación. (4) La solicitud de visita incluirá:
a. nombre y apellidos del visitante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o tarjeta de identidad;
b. nombre del establecimiento, empresa u organización a la que representa o a la que pertenece; c. nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización objeto de la visita; d. certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y vigencia de la misma; e. objeto y finalidad de la visita o visitas; f. fecha y duración previstas de la visita o visitas solicitadas. En el caso de visitas periódicas deberá indicarse el período total cubierto por las mismas; g. nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento/instalación que se visitará, contactos previos y cualquier otra información útil para determinar la justificación de la visita o visitas.
(5) La validez de la autorización de la visita no excederá de doce meses.
(6) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona comunicará a los oficiales de seguridad del establecimiento, instalación u organización objeto de la visita los datos de aquellas personas a las que se ha autorizado la visita. (7) Todos los visitantes respetarán las leyes y reglamentos nacionales sobre protección de Información Clasificada de la Parte anfitriona. (8) Cada una de las Partes garantizará la protección de los datos personales de los visitantes de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales.
El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de diciembre de 2006, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los procedimientos nacionales necesarios, según se establece en su artículo 15.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de febrero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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