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Documento BOE-A-2007-3503

Orden APA/333/2007, de 25 de enero, por la que se publica la Orden de 24 de octubre de 2006, de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears, por la que se establecen normas para la utilización de la indicación geográfica «Illes Balears» en vinos de mesa con derecho a la mención «Vino de la tierra».

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2007, páginas 7203 a 7205 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-3503

TEXTO ORIGINAL

El 28 de octubre de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears de 24 de octubre de 2006, por la que se establecen las normas para la utilización de la indicación geográfica «Illes Balears» en vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra». La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la normativa específica de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la citada Orden de 24 de octubre de 2006, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears de 24 de octubre de 2006, por la que se establecen las normas para la utilización de la indicación geográfica «Illes Balears» en vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra», que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 25 de enero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 24 de octubre de 2006, por la que se establecen las normas para la utilización de la indicación geográfica «Illes Balears» en vinos de mesa con derecho a la mención «Vino de la tierra»

La Consejería de Agricultura y Pesca reguló mediante la Orden de 12 de febrero de 2003 la utilización de la mención «Vino de la tierra Illes Balears» para designar los vinos de mesa producidos en las Illes Balears. Durante el tiempo de utilización de dicha indicación geográfica juntamente con la mención «vino de la tierra» se ha aprobado la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, que establece la obligación de adaptar a la misma, los textos reglamentarios que le sean de aplicación. Entre ellos está la actual orden que regula los vinos de la tierra de las Illes Balears. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante la Orden APA/1281/2005, de 28 de abril ha modificado la relación de variedades de uva de vinificación del anexo V del Real Decreto 1472/2000 de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, incluyendo algunas nuevas variedades, como la Pinot Noir, Riesling y Sauvignon Blanc, que hasta la fecha no estaban autorizadas en las Illes Balears. Al mismo tiempo el sector vitivinícola de las islas ha estado experimentando tanto en nuevas variedades como en innovaciones técnicas para la producción de uva y la elaboración de vino, y se han conseguido mejoras importantes que aumentan la calidad de estos vinos. Por todos estos motivos, elaboradores de vino de la tierra Illes Balears han solicitado a la Consejería de Agricultura y Pesca la modificación de su Reglamento para incluir las variedades Pinot Noir, Riesling y Sauvignon Blanc. La modificación del reglamento del vino de la tierra Illes Balears implica su adaptación a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. Ello determina la realización de un número de modificaciones y reenumeraciones de artículos que dificultarían enormemente la comprensión del texto final. Por ello, se ha considerado más conveniente una nueva redacción de la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 12 de febrero de 2003 por la cual se regula la utilización de la mención «Vino de la tierra Illes Balears» que recoja todas las modificaciones pertinentes y facilite su comprensión. De acuerdo con lo previsto en el RD 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa elaborados en España, corresponde a las comunidades autónomas establecer los requisitos para la utilización de una indicación geográfica en la designación de vinos de mesa cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio. Por todo ello, en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero, a propuesta de la Dirección General de Agricultura, habiendo sido consultados el Consell Insular de Menorca, el Consell Insular de Ibiza Formentera, y los sectores afectados, y oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente orden:

Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola; la Ley 24/2003, de 10 de julio; y el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, la presente Orden regula la utilización de la indicación geográfica «Illes Balears» en vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra».

Artículo 2. Ámbito de protección.

1. Quedan protegidos con la indicación geográfica «Illes Balears» los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» que, reuniendo las características definidas en esta Orden, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en la misma y en la legislación vigente.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de nombres, marcas, términos, menciones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con «Illes Balears», puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes.

Artículo 3. Delimitación de la zona.

1. La zona de producción de uva, elaboración y embotellado del vino con derecho a la mención «Vino de la tierra Illes Balears» comprende todos los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Únicamente tienen derecho a la mención «Vino de la Tierra Illes Balears» los vinos elaborados íntegramente de uvas producidas en la comunidad autónoma de las Illes Balears y embotellados en alguno de los municipios de la misma comunidad autónoma.

Artículo 4. Variedades de uva autorizadas.

Los vinos designados con la mención Vino de la Tierra «Illes Balears» procederán exclusivamente de uvas de las siguientes variedades: Uva tinta: Manto negro, Cabernet Sauvignon, Callet, Fogoneu, Merlot, Monastrell, Syrah, Tempranillo y Pinot Noir.

Uva blanca: Chardonnay, Macabeo, Malvasía, Moscatel de Alejandría, Moscatel de Grano Menudo, Parellada, Pensal Blanca (Moll), Riesling y Sauvignon Blanc.

Artículo 5. De la producción.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir uvas de la mejor calidad y en todo caso se cumplirán los siguientes requisitos: La densidad de plantación no será superior a 5.500 cepas por hectárea.

El número máximo de yemas por hectárea será de 60.000. La producción máxima por hectárea será de 11.000 kg. para las variedades blancas y de 10.000 kg. para las variedades tintas.

2. La vendimia se realizará con el mayor cuidado, y se dedicará exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana, con el grado de maduración necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

3. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima será del 10 por 100 en volumen para las variedades blancas y del 10.5 por 100 en volumen para las variedades tintas.

Artículo 6. De la elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, del mosto y del vino tenderán a obtener productos de máxima calidad.

2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas orientadas a la obtención de la mejor calidad. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto, de manera que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kg de uva. 3. Excepcionalmente, en determinadas campañas, los elaboradores interesados podrán solicitar de manera motivada a la Consejería de Agricultura y Pesca el incremento del límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. La resolución se dictará previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, no pudiendo superar en ningún caso los 74 litros de vino por cada 100 kg de vendimia.

Artículo 7. Tipos y características de los vinos.

1. Los vinos designados con la mención «vino de la tierra Illes Balears» corresponderán a uno de los siguientes tipos:

Tipo

Graduación alcohólica adquirida mínima

Blancos

10.5 % vol.

Rosados

11.0 % vol.

Tintos

11.5 % vol.

2. La acidez volátil de los vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 g por litro, expresada en ácido acético, excepto para los vinos sometidos a algún procedimiento de envejecimiento, que se regirán por lo establecido en el artículo 5.1.a) 2.º del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

3. El contenido máximo de anhídrido sulfuroso total en los vinos con derecho a la mención «vino de la tierra Illes Balears» dispuestos para el consumo será:

Vinos blancos y rosados secos: 200 miligramos/litro.

Vinos tintos secos: 150 miligramos/litro. Vinos blancos y rosados con más de 5 gramos de azúcar/litro: 250 miligramos/litro. Vinos tintos con más de 5 gramos de azúcar/litro: 200 miligramos/litro.

4. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo son vinos limpios, con aromas francos identificativos de las variedades de la uva de procedencia.

Los vinos blancos son de color amarillo pálido a dorado; aromáticos, con predominio de los aromas frutales y/o florales, equilibrados, amplios y frescos. Los vinos rosados son de color rosa pálido a rosa anaranjado, brillantes y transparentes, con predominio de los aromas primarios. Los vinos tintos son de capa elevada, con aroma potente y ricos en taninos. La fase aromática se caracteriza por presencia de frutas rojas. En boca son redondos y con cuerpo.

Artículo 8. Obligaciones.

1. Previamente al inicio de la actividad, y antes de iniciar cada vendimia, las personas físicas o jurídicas que vayan a elaborar y/o embotellar vino de mesa con la indicación geográfica «Illes Balears» deben comunicarlo por escrito a la Dirección General de Agricultura.

2. Los elaboradores deben comprobar que la uva destinada a vino de la tierra Illes Balears se ajusta a los requisitos del artículo 5, y en caso contrario no destinarla a la elaboración de vino de la tierra Illes Balears. 3. A más tardar el 30 de noviembre de cada año los elaboradores de vino de la tierra Illes Balears deben presentar, en impreso normalizado y ante la Dirección General de Agricultura, una declaración de producción de vinos con destino a la indicación geográfica «Illes Balears» en donde conste: volumen de vino elaborado y cantidad de uva utilizada, detallando viticultor, variedad de uva, polígono y parcela de procedencia, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otros elaboradores de vino de la tierra Illes Balears. 4. Las bodegas que elaboren, almacenen a granel o embotellen vino de la tierra Illes Balears deben llevar una contabilidad específica y separada para estos vinos, en las que se contemple y justifique las menciones que vayan a ser utilizadas en su presentación y comercialización. 5. Anualmente, y siempre durante el primer mes del año, los elaboradores y/o embotelladores de vino de la tierra Illes Balears deben presentar ante la Dirección General de Agricultura declaración en impreso normalizado de existencias, producción y comercialización de vino de la tierra Illes Balears.

Artículo 9. Actividades permitidas y prohibidas.

Las bodegas que elaboren o embotellen vino de la tierra Illes Balears sólo podrán elaborar, almacenar o manipular uvas, mostos y vinos obtenidos de uvas procedentes de la zona de producción delimitada en el artículo 3 de la presente orden, si bien podrán almacenarse vinos de otras procedencias únicamente si se recepcionan embotellados, precintados y etiquetados.

Artículo 10. Sistema de control.

Según lo dispuesto en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, de 11 de marzo de 1996, los controles del vino de la tierra Illes Balears corresponden a la Dirección General de Agricultura.

Para poder hacer uso de la mención «vino de la tierra Illes Balears», los operadores se tendrán que someter al siguiente sistema de control:

1. Los operadores interesados en utilizar la mención «vino de la tierra Illes Balears» deben solicitar, por escrito y en impreso normalizado, a la Dirección General de Agricultura la numeración de control oficial que debe figurar impreso en el etiquetado.

2. A la solicitud de numeración deben adjuntarse resultados analíticos, firmados por un técnico competente, de los parámetros regulados en el artículo 7 del vino embotellado o preparado para embotellar. 3. En el etiquetado de los vinos de la tierra Illes Balears debe figurar la numeración de control oficial de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble. 4. Los operadores deben anotar en los registros vitivinícolas la numeración oficial de control asignada a cada partida el mismo día en que se proceda a etiquetar los envases. 5. El etiquetado de los envases con la mención «vino de la tierra Illes Balears» podrá ir provisto, junto al número oficial de control, del logotipo impreso que figura en el anexo I

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de Baleares.

Disposición transitoria.

Los vinos a los que se refiere el artículo 1 de esta Orden, almacenados o puestos en circulación antes de su entrada en vigor, que cumpliesen la normativa preexistente podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuestos en esta Orden y, en particular, la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 12 de febrero de 2003, por la que se regula la utilización de la mención «vino de la tierra Illes Balears» para designar los vinos de mesa producidos en las Islas Baleares.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Agricultura para que adopte las medidas y dicte los actos administrativos que considere necesarios para la ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1126/2003, se comunicará esta disposición al Ministerio de Agricultura y Pesca, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

Palma 24 de octubre de 2006.-La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores

ANEXO Logotipo

De forma cuadrangular, tamaño mínimo de 15 × 15 mm y proporciones invariables, sobre fondo blanco se admite a dos tintas granate (Pantone 208) y negro (Pantone Process Black) y también a una sola tinta negra (Pantone Process Black).

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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