En el expediente sobre duplicidad de inscripciones de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil de A.
Hechos
1. Con fecha 28 de septiembre de 2005 el Juzgado de Paz de C. informó al Encargado del Registro Civil de A., que en ese Juzgado constaba la inscripción de nacimiento de doña A., practicada el 14 de julio de 2005, por traslado de la inscripción de nacimiento practicada el 29 de junio de 1939 en el Registro Civil de T., constando igualmente inscrita la misma persona en el Registro Civil de C., el 9 de junio de 1956, fuera de plazo en virtud de expediente gubernativo, como nacida en C., cuando nació y se inscribió en el Registro Civil de T., por lo que se solicitaba la cancelación de oficio de la inscripción de nacimiento practicada en 1956. Se acompañaban las certificaciones de nacimiento de referencia. 2. Notificada la interesada, el Ministerio Fiscal informó que no se oponía a lo solicitado al haberse cumplido con las prescripciones legales. 3. El Encargado del Registro Civil de A. dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2005, acordando que no procedía, mediante expediente gubernativo, la cancelación de las inscripciones de nacimiento de la interesada, practicadas en el Registro Civil de C., dado que se apreciaba contradicciones en el lugar de nacimiento, y fecha de nacimiento, por lo que se daba traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera solicitar la rectificación en juicio ordinario. 4. Notificado el Auto al Ministerio Fiscal y a la interesada, éste manifestó su disconformidad con la resolución, alegando que desconocía la existencia de la inscripción practicada en 1956, y que la duplicidad de inscripciones le podía ocasionar un gran perjuicio, ya que era pensionista de la administración francesa. 5. De la tramitación del recurso de dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó el archivo del expediente y que se remitiese a la Fiscalía de M., Sección Civil, a fin de iniciar el correspondiente juicio ordinario. El Juez Encargado remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución, informando que procedía la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos de derecho
I. Vistos los artículos 41 de la Ley del Registro Civil (LRC); 46, 163 y 301 de su Reglamento (RRC); y las resoluciones de 2-4.ª de febrero de 2002 y 25-2.ª de junio de 2003. II. El presente expediente plantea una situación de una doble inscripción de la recurrente nacida en junio de 1939 y cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de T. el 29 de junio de 1939 y en el de C. el 9 de julio de 1956. Con fecha 14 de junio de 2005 se practicó nueva inscripción de nacimiento en este último Registro y quedaba cancelada la que, en su momento, se había practicado en el Registro de T. No consta, en cambio, la cancelación de la existente en el Registro de C. de 1956. Remitido lo actuado al Registro Civil de A., del que dependen los anteriores, por el Juez Encargado se dictó auto de 25 de noviembre de 2005 acordando que no procedía por vía de expediente gubernativo la cancelación debido a la existencia de contradicciones entre las inscripciones sobre hechos de las que estas hacen fe. Este auto es el que constituye el objeto del recurso interpuesto por la interesada. III. Por expediente gubernativo es posible la cancelación de la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias (cfr. art. 301.I RRC). Esto no obstante, si una inscripción contradice a otra en los hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario cuya anotación en ambos folios será solicitada por el Ministerio Fiscal (cfr. art. 301.II RRC). En el presente caso esas contradicciones, como se advierte en el auto apelado, existen y se refieren al dato fundamental de la fecha y al lugar de nacimiento y también a otras menciones de identidad, como el lugar de nacimiento del padre, la profesión de la madre y a los respectivos segundos apellidos de los abuelos paterno y materno. A la vista de tales circunstancias resulta evidente que una de las dos inscripciones que ha dado lugar a la duplicación aquí examinada adolece de importantes errores, bien porque no se refieren, en realidad, a la misma persona, bien porque los datos reflejados en una de ellas no se corresponde cabalmente con la realidad extrarregistral. No se trata, pues, de una situación susceptible de ser resuelta por el sencillo expediente de confrontar las dos inscripciones, sino que la actuación resolutiva requerida pasa por confrontar aquellas inscripciones con la realidad para establecer su grado de concordancia con relación a aquellos elementos o datos esenciales de la inscripción, cuya subsanación, pues, ha de canalizarse a través de los trámites del juicio ordinario, con plenitud de cognición y prueba, que constituya la regla general en materia de rectificación registral (cfr. art. 92 LRC) cuando se ponen en cuestión hechos de los que la inscripción hace fe (cfr. art. 41 LRC). Consecuentemente, no procede que la cancelación se practique mediante el expediente gubernativo, sino que, como se ha dicho, es necesario hacerlo a través del correspondiente juicio ordinario, como así se hace constar en el auto apelado y en el informe del Ministerio Fiscal emitido el 13 de marzo de 2006.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria,
1. Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
2. Cancelar la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil de C. el 14 de junio de 2005.
Madrid, 12 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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