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Documento BOE-A-2007-5379

Resolución de 1 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de M., en expediente sobre pérdida de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2007, páginas 10886 a 10888 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-5379

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo, en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 1999, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de M. remitió al Registro Civil de M., diligencias informativas acerca de la perdida de la nacionalidad española, conforme al artículo 24 del Código civil, de Don A., que optó por la nacionalidad española el 23 de julio de 1971. Se adjuntaba la siguiente documentación: escrito de la Dirección General de la Policía solicitando que se diera tramite a la anotación de la perdida de la nacionalidad española del interesado, en base a que en 1986 abandonó la ciudad de M., fijando su residencia en Marruecos, y tras ocupar una serie de cargos políticos se le nombró en 1994 para desempeñar el cargo de «Gobernador de su Majestad el Rey», y habiéndole caducado la documentación española, solicitó la renovación del DNI en febrero de 1999; certificado de nacimiento del interesado, en la que consta inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de fecha 23 de julio de 1971; traducciones de periódicos y revistas extranjeras sobre la actividad del interesado en Marruecos; solicitud de renovación del DNI; resolución de la Dirección General de la Policía por la que se le exige certificación del padrón o del consulado español en el caso en que estuviere domiciliado en el extranjero; y recurso interpuesto por el interesado. 2. Por providencia de 9 de noviembre de 1999, el Encargado del Registro Civil de M. acuerda la incoación de expediente gubernativo. La Delegación del Gobierno en M. informó que se desconocía en España el domicilio del interesado, indicando su dirección antes de residir en Marruecos. El 17 de febrero de 2000 se intenta la notificación en el antiguo domicilio del interesado sin que pudiera llevarse a efecto. Se publicó el correspondiente edicto en el tablón de anuncios del Registro Civil. El Ministerio Fiscal informó que habiéndose constatado la concurrencia de circunstancias que determinaron «ipso iure» la pérdida de nacionalidad del interesado, era procedente concluir declarando aquella pérdida e inscribir la misma al margen de su inscripción de nacimiento. Se publicó edicto en el Boletín Oficial de la Ciudad de M. 3. El Ministerio Fiscal se ratificó en su anterior informe, interesando la conclusión del expediente. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 20 de marzo de 2001, acordando remitir el expediente al Registro Civil Central. El Registro Civil Central devolvió las actuaciones al Registro Civil de M. ya que era el competente para calificar e inscribir la perdida, pues era en ese Registro donde constaba inscrito el nacimiento. El Encargado del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 30 de mayo de 2001 disponiendo que se practicara al margen de la inscripción de nacimiento del interesado la inscripción de la perdida de la nacionalidad española, ya que la nacionalidad marroquí había quedado patente que la ostentaba desde 1987, ya que había servido en distintos puestos en la Administración de Marruecos, y desde 1992 estaba documentalmente acreditada, por lo que era evidente que habían transcurridos mas de los tres años que el artículo 24 del Código civil exigía para que hubiera operado la perdida de la nacionalidad española. 4. Se intentó la notificación de la resolución al interesado en su antiguo domicilio, no hallándose el mismo y si su madre, que no aceptó la cedula de notificación. La madre del interesado se personó en el Registro Civil, negándose a recoger y firmar la entrega de la resolución. La Policía Local informó que el interesado no vivía en su antiguo domicilio, y se sabía que se encontraba en Marruecos, donde residía hace varios años. Se publicó la resolución en el tablón de anuncios del Registro Civil y en Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de M. El 30 de julio de 2001 se practicó la anotación marginal de perdida de la nacionalidad. 5. Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2005 en el Registro Civil de M., el interesado interpuso recurso de revisión ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el expediente de perdida de la nacionalidad española, por la omisión del trámite de audiencia, y que se retrotrajeran las actuaciones a una nueva notificación de la resolución por la que se acordase incoar el referido expediente, alegando que no tuvo conocimiento de la resolución final hasta el 16 de diciembre de 2004. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se procediera a no acceder a la revisión interesada ya que se observaron las prescripciones de la legislación registral. El Encargado del Registro Civil remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 7. Con fecha 12 de junio de 2006 el interesado presentó copia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que estimaba el recurso interpuesto por el interesado, declarando el derecho a que le sea expedida la renovación del DNI.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 24 del Código Civil (Cc); 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 16, 232, 342 y 355 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 13 de enero, 26-2.ª de marzo, 22-3.ª de abril, 1-1.ª de junio y 26-1.ª y 2.ª de noviembre de 1998; 13-4.ª de febrero y 28-1.ª y 2.ª de mayo de 1999; y 26-3.ª de septiembre de 2005. II. Se trata de un expediente instado por el Ministerio Fiscal y que se instruye y resuelve por el Registro Civil de M. que dicta auto disponiendo la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, por haber éste incurrido en la causa prevista en el artículo 24 n.º 1 del Código civil. III. En la fase de instrucción del expediente, consta la citación del interesado, con diligencia negativa, practicada el 16 de febrero de 2000 y las efectuadas por edictos y a través del Boletín Oficial de la Ciudad de M. de 21 de noviembre de 2000 (cfr. art. 67 LRC y 232 RRC). Igualmente, dictado el auto, se constata en el expediente los intentos fallidos de su notificación al interesado -diligencias negativas realizadas los días 5 y 6 de junio de 2001-, edictos en el tablón de anuncios y publicación en Boletín Oficial de la Ciudad de M. de 10 de julio de 2001 del texto íntegro de la resolución. IV. Con fecha de 5 de enero de 2005 el interesado presenta recurso de revisión interesando la nulidad de actuaciones invocando la infracción de los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común relativos a las notificaciones de actuaciones administrativas. El régimen de notificaciones y recursos en materia de estado civil viene establecido por las normas reguladoras del Registro Civil. Las resoluciones de los Jueces Encargados de dichos Registros que ponen término a un expediente son recurribles ante este Centro Directivo en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación (cfr. art. 355 RRC). El presente recurso ha sido presentado después de transcurridos más de tres años desde la notificación al interesado del auto impugnado en la forma prescrita por la legislación del registro civil. V. La conclusión anterior se confirma a la vista de la naturaleza jurídica de la función y del procedimiento registral. En efecto, para definir la naturaleza jurídica de la función registral hemos de partir necesariamente del artículo 117 de la Constitución. En su virtud, los Jueces sometidos únicamente al imperio de la Ley, deberán aplicarla en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este principio, junto con los de exclusividad e integridad de la jurisdicción así como el de unidad jurisdiccional se integran bajo la noción común de monopolio judicial de los Tribunales, expresión de la garantía de independencia en cuanto a su función exclusiva de juzgar. La dimensión positiva del principio de exclusividad e integridad de la jurisdicción se define en el apartado 3.º del artículo 117 de la Constitución, que se completa desde la perspectiva negativa en el apartado 4 del mismo precepto constitucional. Por tanto, sólo los Juzgados y Tribunales predeterminados por la Ley pueden ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con exclusión de los demás poderes del Estado. Ello significa que los Jueces y Magistrados tienen un cometido principal y exclusivo que es el de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en toda clase de procesos jurisdiccionales, no obstante, conforme al artículo 117.4 de la Constitución de modo excepcional, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional y previa habilitación legal en todo caso, pueden asumir otras funciones con la finalidad de garantizar cualquier derecho. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 2.1 reitera lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución. En el apartado segundo del mismo artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se perfila el principio de exclusividad, tras precisar el apartado 1 del mencionado precepto que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los juzgados y tribunales, en el apartado segundo se puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional no podrán ejercer más funciones que las del Registro civil y las demás que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho. El Consejo General del Poder Judicial, a partir del Acuerdo del Pleno de 11 de enero de 1989 ratificado el 26 de abril de 1989, y después, entre otros, en los de 7 de febrero de 1996, 17 de marzo de 1997 y 20 de mayo de 1998, ha reiterado la necesidad de proceder a una estricta interpretación de este precepto, posición institucional que responde sin duda a la intención de dar la máxima extensión a las conocidas exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -impuestas por el art. 6.1 del Convenio de Roma-relativas a que todo Tribunal ha de ser independiente del Ejecutivo (SSTEDH «Neumeister», «De Wilde», «Le Compte».) y ofrecer las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto (aspecto o test objetivo) (SSTEDH «Piersack» y «Padorani»), sin olvidar incluso la propia apariencia pues está en juego la confianza de la sociedad en los Tribunales. En suma, los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y las de Registro Civil, además de las que le fueran atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la Ley sin perjuicio de lo que se disponga en ellas para los demás Registros Civiles en su caso. Así pues, las funciones del Registro Civil quedan institucionalmente atribuidas al Poder Judicial a pesar de la naturaleza no jurisdiccional del Registro Civil. El propio Tribunal Constitucional ha estimado conforme con el artículo 117.4 de la Constitución la atribución legal a los Jueces y Magistrados de funciones no exclusivamente jurisdiccionales, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, en la que de acuerdo con el carácter no jurisdiccional de la función registral civil se afirma:

«La circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho -Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 de la LOPJ, que, tras precisar en su apartado 1.º que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, en el 2.º puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional, no podrán ejercer más funciones que las del Registro Civil y las demás que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho. Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro.»

Queda pues sentado que el Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional sino registral. Los Jueces a los que se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales sino como registradores o encargados del Registro. Así expresamente se deduce del mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La función registral se halla al margen de la jurisdicción contenciosa, esto es, de la verdadera y genuina actividad jurisdiccional. Ciertamente, y con independencia de los criterios concretos que se tomen para deslindar la actividad administrativa y la jurisdiccional en sentido estricto, la función registral se asienta fuera del ámbito de la primera. A este respecto se ha de recordar desde un punto de vista dogmático que, conforme a nuestra doctrina procesalista más autorizada, la caracterización propia de la jurisdicción como función pública consiste en el hecho de envolver una actuación de pretensiones, esto es, que requiere la existencia de una pretensión cuya actuación constituye el objeto de su actividad, en tanto que la administrativa es una función pública de cumplimiento de fines de interés general que no requiere la existencia de una pretensión, sin tampoco excluirla, si bien en caso de concurrir es valorada y actuada con un fin distinto al de proceder a dicha actuación por sí misma, sino más bien con el fin de cumplir otra función de interés general, lo que supone excluir la caracterización jurisdiccional como propia de la función registral. Por ello, ha de convenirse que aquella función registral no pertenece al ámbito de las jurisdiccionales, sin que por ello pase a encuadrarse en el campo propio y específico de las actuaciones típicamente administrativas, sino que los órganos registrales forman parte de la denominada «Administración impropia», de forma que, según sostiene nuestra doctrina científica, dentro de la órbita genérica de lo administrativo constituye una categoría especial integrada conjuntamente con la función registral por un agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la «formación, demostración y plena eficacia» de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen. En esta función legitimadora, de carácter público, concurren en definitiva las notas genéricas de la administrativa, y la actividad registral, junto con la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria o gubernativa, en tal órbita se inscribe, bien que dotada una autonomía y características propias, que han generado una amplia tendencia doctrinal a considerarla como «sui generis» o categoría autónoma. En este sentido, en materia de expedientes gubernativos y del procedimiento registral en general la doctrina más autorizada se muestra conforme en su naturaleza especial, en cuanto que no es un expediente administrativo, pues versa sobre cuestiones de Derecho privado y está excluido de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero tampoco es un procedimiento judicial contencioso, al no existir contradicción entre partes. Así resulta también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/89, de 30 de mayo, en la que siguiendo el criterio de anteriores resoluciones (SSTC 181/82, 33/82, 39/82) se dice «.El registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional sino registral.». Finalmente tampoco cabe afirmar que se trate en puridad de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero sus analogías con estos últimos justifica que el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil establezca la norma de que «en las actuaciones y expedientes [del Registro civil] son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria». El corolario anterior se corrobora a la vista de que la legislación sobre organización del servicio registral es específica y diferenciada respecto de la propia de los órganos administrativos en sentido estricto, y viene integrada por la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y su Reglamento de ejecución de 14 de noviembre de 1958, textos normativos en los que se contiene una regulación autónoma, propia y específica respecto de los denominados expedientes registrales, cuyas eventuales lagunas han de ser colmadas mediante una aplicación supletoria, no de las normas sobre procedimientos administrativos, sino de las propias de la jurisdicción voluntaria, según dispone expresamente el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «En las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria». Lo que se afirma genéricamente respecto de la función registral, vale no sólo para la que lo es en sentido estricto, como la de calificación, inscripción y publicidad formal, sino también para aquellas otras que sin ser registrales por naturaleza, vienen encomendadas a los titulares de los Registros civiles, como la de formación y documentación de los actos del estado civil, entre las que figura la de corrección del Registro a través de expedientes registrales rectificatorios y la de la prueba de situaciones de estado civil mediante expedientes para la declaración de los mismos con valor de simple presunción. En definitiva la pluralidad de funciones no dificulta el problema de la determinación de la naturaleza jurídica de las funciones registrales, ya que sustancialmente concurren en ellas notas que presentan entre sí una fuerte analogía, lo que permite un tratamiento unitario del tema. VI. Sobre todo lo anterior, en el presente caso la pretensión del recurrente tropieza con otro obstáculo, dado que no se está en el caso de recurrir contra el auto que puso fin al expediente abierto en el que se dio por acreditada la circunstancia de la pérdida de la nacionalidad española por concurrencia de los presupuestos legales previstos en el artículo 24 del Código civil, sino que la resolución dictada declarando la pérdida dio lugar a la práctica del correspondiente asiento registral mediante su inscripción al margen de la del nacimiento del interesado, siendo así que, por exigencias del artículo 92 de la Ley del Registro Civil, las inscripciones registrales «sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario», en concordancia con el principio de salvaguarda judicial del contenido de los asientos registrales y de la presunción de exactitud de que gozan tales asientos en función de su consideración legal de prueba privilegiada de los hechos y actos del estado civil que tienen por objeto (cfr. arts. 2, 3 y 4 de la Ley del Registro Civil), sin que, en consecuencia, la presente vía del recurso ante esta Dirección General sea cauce adecuado para hacer prosperar la pretensión deducida en su escrito de interposición.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, no admitir el recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

Madrid, 1 de Febrero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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