De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. En su virtud, dispongo
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, destinadas a la producción de las especies que se relacionan en el artículo 2.
Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias. 2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y sus modificaciones, y por tanto estén inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias.
Las explotaciones asegurables deberán cumplir asimismo los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos respectivamente para las especies porcina y ovina/caprina, en los Reales Decretos 205/1996 de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; y 947/2005 de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies. 2. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto código oficial de explotación, así como las destinadas a la producción de especies diferentes, aún cuando estén registradas con el mismo código oficial de explotación. 3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias 4. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en la base de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 6. No estarán garantizadas las explotaciones que, aún disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares. 7. No estarán garantizadas las explotaciones que, aún disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares. Quedan excluidas de las garantías del seguro los mataderos. 8. Animales asegurables. Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies:
Aviar.
Cunícola. Equina. Porcina.
Quedan excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales.
9. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:
Sistema de manejo aviar: Clase aviar de gran tamaño: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.
Clase aviar mayor: incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso. Clase aviar medio: incluye gallinas ponedoras y reproductoras. Clase aviar menor: incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso. Clase aviar pequeño tamaño: codornices y aves con similares características de peso.
Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de gallinas de puesta y recría de pollitas.
Sistema de manejo de ganado porcino: Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.
Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores. Resto de clases de ganado porcino.
En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.
Sistema de manejo de ganado equino: incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado: Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.
Resto de clases de ganado equino.
Sistema de manejo cunícola:
Clase de Ganado Cebo Industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.
Resto de clases de ganado cunícola.
En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado.
10. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará la capacidad (n.º de plazas) de alojamiento actualizada a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones, según conste en la Comunicación de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Ganadería, Consejería de Medio rural y Pesca del Principado de Asturias, facilitado por dicha Dirección General; en caso de estar en trámite de actualización, declarará la capacidad solicitada. Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en la categoría cebo. Las explotaciones de la especie porcina con clasificación productiva recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría / transición que figuren para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas. Para la clase de ganado de transición de la especie porcina, deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en la categoría recría/transición. Para el resto de clases de ganado, del sistema de manejo de ganado porcino, deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en las categorías cerdas y verracos. En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial. Para el resto de clases de ganado de la especie equina, deberá declarar la suma de la capacidad (n.º de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en los campos reproductores macho y reproductores hembra. Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en las categorías reproductores macho y reproductores hembra. Para las clases de ganado aviar, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en todas las categorías existentes (reproductores macho, reproductores hembra, gallinas criadas en suelo, gallinas criadas en jaula, gallinas camperas, cebo, otras). 11. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación, fuera superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación. Excepcionalmente cuando, en caso de crisis sanitarias o de mercado se prevea que el número de animales alojados difiera significativamente, durante un periodo prolongado, de la capacidad registrada de la explotación, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la Administración competente. 12. Quedan expresamente excluidas de las garantías de seguro las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales (tratantes).
Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. En las explotaciones aseguradas, el ganadero deberá cumplir con las medidas establecidas en la guía de buenas prácticas sobre bioseguridad en la recogida de cadáveres de las explotaciones ganaderas emitida por la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las explotaciones asegurables dispondrán de contenedores para depositar los cadáveres, salvo en las explotaciones reducidas y destinadas a autoconsumo y en las explotaciones de ganado equino. En el caso de las explotaciones cunícolas y avícolas (con la excepción mencionada) será necesario que dispongan de congeladores o refrigeradores que permitan almacenar los cadáveres hasta el momento de su recogida. Los contenedores deberán tener una capacidad adecuada al tamaño de la explotación así como estar provistos de tapa y de un mecanismo que permita cargarlos con grúa desde un camión. Estarán ubicados fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte. 2. Además de lo anteriormente señalado el titular de la explotación deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas generales relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnica, sanitaria y de protección de los animales de carácter estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación de cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.
Artículo 4. Valor unitario de los animales.
El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo en función del sistema de manejo y clase de ganado.
Artículo 5. Período de garantía.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el día 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.
La entrada en vigor se inicia una vez hayan transcurrido 15 días desde las cero horas del día siguiente al día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. No obstante, los ganaderos ya asegurados en el Plan inmediatamente anterior que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior, tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro, la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.
Artículo 7. Clases de explotación.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies porcina, aviar, cunícola y equina.
En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.
Disposición adicional.
La suscripción del seguro regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía autorice a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas, así como en las Unidades Veterinarias o las oficinas comarcales agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (euros/animal) |
||
Sistema de manejo |
Clase |
Valor unitario (euros/animal) |
Aviar. |
Aviar de gran tamaño. |
20,83 |
Aviar mayor. |
1,04 |
|
Aviar medio. |
0,49 |
|
Aviar menor. |
0,28 |
|
Aviar pequeño. |
0,07 |
|
Porcino. |
Transición de lechones. |
20,83 |
Cebo industrial. |
11,11 |
|
Resto de clases. |
50,00 |
|
Equino. |
Cebo industrial. |
87,50 |
Resto de clases. |
162,50 |
|
Cunícola. |
Cebo industrial. |
3,60 |
Resto de clases. |
10,42 |
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