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El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, se dictó según la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, fundamentalmente la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, así como sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico. El anexo I del mencionado Real Decreto ha experimentado numerosas modificaciones como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente. Una de ellas fue la llevada a cabo por la Orden de 15 de diciembre de 1998, que sustituyó la parte 2 del anexo I. Conforme a la redacción dada por esta Orden, la parte 2 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, recoge las listas de sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción, que se actualizan sucesivamente a medida que determinadas sustancias van siendo clasificadas como tales. La última modificación de dichas listas se aprobó por la Orden PRE/1895/2004, de 17 de junio, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2003/34/CE y 2003/36/CE, de 26 de mayo de 2003. La Directiva 2005/90/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, modifica por vigésimo novena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, sustancias c/m/r). Mediante esta disposición se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/90/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006. En su elaboración han sido oídos los sectores afectados. Esta orden se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La parte 2 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se incorporan en el prólogo las modificaciones que figuran en el anexo A de esta Orden. Dos. Las listas de sustancias quedarán modificadas conforme se indica en el anexo B de esta Orden.
Las sustancias incluidas en el anexo de esta Orden podrán seguir comercializándose y utilizándose conforme a la normativa vigente antes de su entrada en vigor hasta el 23 de agosto de 2007.
Mediante esta Orden se transpone al derecho español la Directiva 2005/90/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, por la que se modifica por vigesimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción-c/m/r).
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de abril de 2007.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
1. El apartado «Notas» del Prólogo se modifica como sigue:
a) Se insertan las notas siguientes:
«Nota A: El nombre de la sustancia debe figurar en la etiqueta bajo una de las denominaciones que figuren en el anexo I del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y reclasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (en adelante Reglamento de sustancias) [artículo 19, apartado 1, letra a)]. En el anexo I del Reglamento de sustancias suele utilizarse a veces una descripción general del tipo "...compuestos" o "...sales". En este caso, el fabricante o cualquier otra persona que comercialice dicha sustancia estará obligado a precisar en la etiqueta el nombre correcto, habida cuenta del capítulo "Nomenclatura" del Prólogo. El Reglamento de sustancias exige también que los símbolos, las indicaciones de peligro y las frases R y S que se usen para cada sustancia sean los incluidos en el anexo I [artículo 19, apartado 1, letras c), d) y e)]. En el caso de las sustancias pertenecientes a un grupo particular de sustancias incluidas en el anexo I del Reglamento de sustancias, los símbolos, las indicaciones de peligro y las frases R y S que se usen para cada sustancia serán los incluidos en la entrada apropiada del anexo I. En el caso de las sustancias pertenecientes a más de un grupo de sustancias incluidas en el anexo I del Reglamento de sustancias, los símbolos, las indicaciones de peligro y las frases R y S que se usen para cada sustancia serán los incluidos en las entradas apropiadas del anexo I. En caso de que haya dos clasificaciones diferentes en las dos entradas para el mismo peligro, se usará la clasificación de peligro más severa.» «Nota D: Ciertas sustancias susceptibles de experimentar una polimerización o descomposición espontáneas suelen comercializarse en una forma estabilizada. En dicha forma figuran en el anexo I del Reglamento de sustancias.
No obstante, en algunas ocasiones dichas sustancias se comercializan en forma no estabilizada. En tal caso, el fabricante o cualquier otra persona que comercialice la sustancia deberá especificar en la etiqueta el nombre de la misma, seguido de la expresión "no estabilizado".»
«Nota E: Las sustancias con efectos específicos sobre la salud humana (véase el capítulo 4 del anexo VI del Reglamento de sustancias) que se clasifican como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2 se les adscribe la nota E si están también clasificadas como muy tóxicas (T+), tóxicas (T) o nocivas (Xn). En el caso de estas sustancias, las frases de riesgo R20, R21, R22, R23, R24, R25, R26, R27, R28, R39, R68 (nociva), R48 y R65, así como todas las combinaciones de estas frases de riesgo, irán precedidas de la palabra "también".» «Nota H: La clasificación y el etiquetado que figura para esta sustancia sólo se aplica a la propiedad o propiedades peligrosas indicadas por la frase de riesgo en combinación con la categoría o categorías enumeradas. Los requisitos del artículo 5.5 del Reglamento de sustancias para los fabricantes, distribuidores e importadores de esta sustancia se aplican a todos los demás aspectos de la clasificación y del etiquetado. La etiqueta final se ajustará a los requisitos del apartado 7 del anexo VI del Reglamento de sustancias. La presente nota se aplica a determinadas sustancias derivadas del carbón y del petróleo y a determinadas entradas para grupos de sustancias incluidas en el anexo I del Reglamento de sustancias.» «Nota S: De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de sustancias (véase el punto 8 del anexo VI), podrá no exigirse una etiqueta para esta sustancia.»
b) Se sustituirá la nota K por el siguiente texto:
«Nota K: No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno, si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1% en peso de 1,3-butadieno (número Einecs 203-450-8). Si la sustancia no está clasificada como carcinógena o mutágena, deberán aplicarse como mínimo las frases S (2-)9-16. Esta nota sólo se aplica a determinadas sustancias complejas derivadas del petróleo incluidas en el anexo I del Reglamento de sustancias.»
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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