Contido non dispoñible en galego
En el recurso interpuesto por don José María Gorosábel Rebolluda, Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Burgos, don José Miguel de Paz Balmaseda, a practicar una anotación preventiva de embargo acompañado de sentencia no firme que declara la sujeción del inmueble al pago de la deuda tributaria.
Hechos
I
Se presentó en el Registro de la Propiedad número 1 de Burgos, con fecha 21 de julio de dos mil seis, mandamiento duplicado, de fecha 21 de julio de 2006, ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda pública, expedido por la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, Doña Yolanda Quesada Melgares de Aguilar, acompañado de testimonio de Sentencia n.º 281 dictada el 30 de Junio de 2006. Dicho documento administrativo presentado fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «1) A las 13 horas y 55 minutos del 21 de julio último, se presentó bajo el asiento 2.949 del Diario 141, mandamiento duplicado expedido el 21 de julio de 2006 por la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, Sra. Quesada Melgares de Aguilar, acompañado de testimonio de Sentencia n.º 281 dictada el 30 de Junio de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos. 2) Dicho documento fue retirado del Registro el 26 de julio de 2007. 3) Y vuelto al Registro el 6 de septiembre actual acompañado de escrito de la Jefa de la Unidad de Regional de Recaudación citada, de 6 de septiembre de 2006. Se resuelve DENEGAR la práctica de la anotación solicitada por aparecer la finca inscrita a nombre de persona distinta del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley Hipotecaria y Artículos. 99 y 140.1.º del Reglamento Hipotecario, así como Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 22 de junio de 1965, 21 y 22 de diciembre de 1968 y 18 de marzo de 1972. Se acompaña la Sentencia antes citada en la que textualmente se indica que «el inmueble sito en la Avenida de los Reyes Católicos N.º 10, adjudicado a Doña C. C. D. en la liquidación de la sociedad de gananciales, está sujeto al pago de tales deudas tributarias» (contraídas por su esposo Jesús G. A. como obligado subsidiario), lo que no desvirtúa la calificación del documento, al tratarse de una sentencia carente de firmeza, como en su encabezamiento se expresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos. 3 y 4 de la Ley Hipotecaria, Artículos 208-4 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Resolución de la DGRN de 14 de septiembre de 1934 «a sensu contrario» y otros preceptos del Reglamento Hipotecario (Art. 174.3) y de la Ley (Art. 82), que reiteradamente exigen la firmeza de la resolución judicial para practicar asientos en el Registro de la Propiedad. No se extiende anotación de suspensión por no haberse solicitado. Se advierte del derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones, a que hace referencia el Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto, a efectos de obtener una segunda calificación en el plazo de 15 días a partir de la notificación de esta nota de calificación. En dicho cuadro fueron designados sustitutos con carácter rotatorio, los Registradores de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Roa, Villarcayo y Astudillo. Contra esta calificación cabe interponer recurso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde a partir de su notificación. El recurso puede presentarse en este Registro u oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre (artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria). Burgos, 22 de septiembre de 2006.-El Registrador. Fdo. Jose Miguel de Paz Balmaseda (firma ilegible).»
II
Don José María Gorosábel Rebolluda, Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, en nombre y representación de la AEAT, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación por la que se denegaba la practica de la anotación preventiva de embargo, en virtud de escrito de fecha 19 de octubre de 2006, en base a considerar, en primer lugar, la anotación preventiva de embargo solicitada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 144.4 párrafo segundo del Reglamento Hipotecario, esto es, la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, en base a la sentencia declarativa no firme n.º 281 de 30 de junio de 2006 que se acompaña, y la constancia de la notificación del embargo al cónyuge no deudor, basándose en diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En segundo lugar, estima el recurrente que no es necesaria la firmeza de la resolución judicial para anotar el embargo administrativo trabado, al no exigirse por el propio artículo 144 del Reglamento Hipotecario ni, entre otras, la Resolución de 4 de abril de 2003 que sólo expresa que «en juicio declarativo previo, dirigido contra ambos cónyuges se haya declarado la ganancialidad de la deuda». En tercer lugar, expone, además de mencionar que los mandamientos anotación preventiva de embargo expedidos por órganos de recaudación tienen el mismo valor y eficacia que las mandamientos judiciales de embargo, que en la medida que se solicita una anotación preventiva y esta tiene efectos y carácter temporal, la misma puede practicarse dado que el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2006 permiten la práctica de anotaciones preventivas derivadas de resoluciones judiciales no firmes. Finalmente, alega el recurrente que la ausencia de la extensión de la anotación preventiva implicaría una vulneración del derecho a la tutela ejecutiva efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado ha reconocido en la Resolución de 2 de marzo de 2006.
III
El Registrador emitió el informe el día 30 de octubre de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 1, 3, 4, 18, 20, 42.3, 82, 83 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 98, 99, 140, 141, 144 y 174 del Reglamento Hipotecario, 81 de la Ley General Tributaria y 64 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, 208, 480, 521 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.362 y 1.365 del Código Civil, 24 de la Constitución y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 1934, 22 de junio de 1965, 21 y 22 de diciembre de 1968, 18 de marzo de 1972,12 de noviembre de 1990, 25 de enero de 1993, 19 y 20 de mayo de 1998, 4, 6 y 9 de Julio de 1998, 28 de diciembre de 1998, 7 de marzo de 2001, 15 de abril, 3 de junio, 18 de julio de 2002, 4 de abril de 2003 y 2 de marzo de 2006.
1. En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de embargo ordenada por la autoridad administrativa competente cuando los bienes constan inscritos a nombre del cónyuge no deudor y se acompaña sentencia no firme en la que se declara la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo. El Registrador deniega la anotación solicitada por falta de firmeza de la resolución judicial y vulneración del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 99 y 140.1 del Reglamento Hipotecario.
2. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad administrativa se limitará a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase del procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los tramites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de este con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en que, si bien es cierto el deber de colaboración de los Registradores con las diversas administraciones públicas, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos administrativos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que esta el debido cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos administrativos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Por esta razón, es necesario para cumplir las exigencias del tracto sucesivo, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la practica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor, bajo la vigencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Este pronunciamiento es la base para que la posibilidad prevista en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio. Este carácter definido e irrevocable de los pronunciamientos judiciales sólo puede desprenderse de las resoluciones judiciales firmes, firmeza que además de exigirse expresamente en algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, ha de constar inequívocamente y no puede ser apreciada por el Registrador por el mero hecho de haber transcurrido el plazo para recurrirlas. No cabe confundir lo dicho hasta ahora con los supuestos de anotación preventiva de sentencias no firmes que ha aceptado este Centro Directivo -como ha señalado en Resolución de 2 de marzo de 2006-, pues están referidos al título principal y no a la medida cautelar que pudiera haberse adoptado en base a ella. 3. En el supuesto de hecho del presente recurso, para poder adoptar la traba del embargo se requiere firme del título por el que se ejecuta (véase artículos 42.3 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario), de manera que hasta que no sea firme el título base (en este caso la declaración judicial de la ganancialidad de la deuda) no procederá la anotación preventiva. Por esta razón, el pronunciamiento judicial que declara la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del cónyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo ha de ser firme. No es, en consecuencia, suficiente si el mismo carece de firmeza para que, como en el presente caso, pueda aplicarse el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario aunque los restantes requisitos se hayan cumplido, al faltar la premisa básica y previa -la resolución judicial firme-para su aplicación. No puede compartir este Centro Directivo el argumento del recurrente basado en que ni el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario ni las Resoluciones de este Centro Directivo sobre el mismo, en particular la de fecha 4 de abril de 2003, han exigido expresamente el que la declaración judicial sea firme, pues si se exige la firmeza de las resoluciones judiciales en general, obviamente también deben serlo las declarativas de la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del cónyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo. 4. Por otra parte, y en íntima relación con la necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales, expone el recurrente que dado que se solicita una anotación preventiva de embargo, «sólo se ha pretendido una anotación meramente preventiva, con efectos temporales y limitados» y el propio artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la mencionada Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2006 admiten la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas derivadas de resoluciones judiciales no firmes, toda vez que al ser asientos de vocación temporal limitada no producen a los implicados perjuicios irreparables, lo que si ocurriría si se practicase un asiento definitivo. En relación a esta cuestión es necesario aclarar los supuestos en los que es de aplicación el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los que se ha referido este Centro Directivo, entre otras, en la Resolución alegada, supuestos que no incluyen el presente caso de una anotación preventiva de embargo. En este sentido, el artículo 524.4 literalmente establece que «mientras no sean firmes, o aún siéndolo no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en registros públicos». Dos son, a los efectos que aquí interesan, los aspectos esenciales del precepto. En primer lugar se refiere a sentencias, luego el precepto no es aplicable a documentos administrativos, como es nuestro caso, y, en segundo lugar, sólo se refiere a sentencias que den lugar a la práctica de asientos de inscripción o de cancelación, esto es, de asientos definitivos que previamente pueden reflejarse registralmente, vía anotación preventiva, de manera provisional, hasta que recaiga sentencia firme, y que desaparecerán cuando se practique el asiento de inscripción o cancelación correspondiente. Lo que no puede pretenderse es que una modificación jurídico-real inmobiliaria que tiene su reflejo registral a través de una anotación preventiva, por la sola razón de reflejarse registralmente mediante una anotación preventiva, pueda incluirse dentro de este grupo de asientos, inscripciones o cancelaciones, que pueden ser temporal y limitadamente sustituidos por anotaciones mientras se cumple el requisito de la firmeza judicial. Las anotaciones preventivas, por el sólo hecho de ser anotaciones preventivas y por tener carácter temporal, no justifican siempre y en todo caso que puedan adoptadas, sino que requieren el cumplimiento de los presupuestos y requisitos legalmente exigibles. Por el mero hecho de ser una anotación preventiva no puede considerarse que las mismas estén incluidas entre las anotaciones a que se refiere el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 524.4 que, recordemos, sólo se refiere a asientos definitivos, no a asientos provisionales. Son a estos asientos definitivos como las inscripciones o las cancelaciones a los que también se refiere exclusivamente este Centro Directivo en la mencionada Resolución de marzo de 2006. 5. En definitiva, no cabe la practica de una anotación preventiva de embargo cuyo presupuesto, la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no es firme. O se dan todos los requisitos para la anotación preventiva de embargo o esta no puede practicarse, sin que sea de aplicación a la misma la doctrina del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cabría, en su caso, la práctica de una anotación preventiva de la sentencia no firme, si se ejecutara provisionalmente y así se solicitase, pero nunca la práctica de una anotación preventiva de embargo basada en una sentencia no firme pues esta posibilidad no está aceptada en nuestro Ordenamiento Jurídico (vease artículos 42.3 y 82 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario). 6. No obstante lo anterior, debe tenerse presente, a pesar de que el recurrente no alega ni se pronuncia sobre esta cuestión, que en el presente caso estamos dentro del ámbito de las anotaciones solicitadas en el seno de un procedimiento fiscal y no civil y, en consecuencia, procede la aplicación de la regulación contenida en la vigente Ley General Tributaria. Dicha normativa regula expresamente, artículo 81.3.b, la posibilidad de los denominados embargos preventivos, esto es, no una anotación preventiva de embargo simple sino una anotación preventiva de embargo preventivo, figura no idéntica a la anterior, como medida cautelar de carácter provisional de cara a obtener una especial garantía en los créditos tributarios como consecuencia del interés público existente en el cobro efectivo de dichos créditos. Esta medida, distinta de la pedida en el título calificado, no ha sido objeto de solicitud y, consecuentemente, el Registrador no puede practicarla de oficio debido al carácter rogado del procedimiento registral, sin perjuicio que este Centro Directivo ya la ha reconocido y admitido en otros supuestos diversos, (Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 1998, 4, 6 y 9 de Julio de 1998) si así ha sido expresamente solicitada. 7. Finalmente, el derecho a la alegación relativa al derecho de tutela ejecutiva efectiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, según el recurrente, quedaría vulnerado, artículo 24 de la Constitución, si se denegase la practica de la anotación preventiva de embargo, debe, igualmente, desestimarse, dado que no hay vulneración de derecho alguno cuando registralmente no se refleja a través del correspondiente asiento, una situación jurídica-inmobiliaria de trascendencia jurídico-real si no se cumplen con todos los requisitos y presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se proceda a la practica del asiento respectivo. Todo lo contrario el reflejo registral de una situación incumpliendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico daría lugar a la vulneración de los derechos de los titulares inscritos y protegidos a través del Registro de la Propiedad.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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