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Documento BOE-A-2007-8562

Orden APA/1077/2007, de 11 de abril, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en arroz, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2007, páginas 18036 a 18037 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-8562

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en arroz, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en arroz, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen todas las parcelas cultivadas de arroz que se encuentren situadas en las Comunidades Autónomas y provincias siguientes: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Canarias, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, La Rioja, Lleida, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia y Zaragoza.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos de todas las variedades de arroz destinados exclusivamente a la producción de grano.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación. 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de arroz destinadas a la obtención exclusiva de grano. 3. Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento CEE 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un Consejo Regulador, Comité de Producción Ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su Comunidad Autónoma. 4. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje. Las parcelas destinadas al autoconsumo situadas en huertos familiares.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla o plántula en un estado sanitario aceptable. c) Aportes y retiradas de agua en la cantidad y periodicidad adecuadas, tendentes a la obtención de la producción fijada por el agricultor en la declaración de seguro. d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas inscritas en Registros de Agricultura Ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta el grado de humedad mínimo exigido.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes:

Variedades

€/100 Kg

Precio máximo

Precio mínimo

Bomba

63

50

Resto de variedades

22

18

En las zonas amparadas por denominaciones de origen, así como en el caso de producción ecológica de arroz, el agricultor podrá asegurar sus variedades dentro de los límites siguientes:

Variedades

Denominación de origen Calasparra (*)

Denominación de Origen Arroz de Valencia (*)

Producción ecológica (*)

Precio máximo

€/100 Kg

Precio mínimo

€/100 Kg

Precio máximo

€/100 Kg

Precio mínimo

€/100 Kg

Precio máximo

€/100 Kg

Precio mínimo

€/100 Kg

Bomba .

75

60

68

54

68

54

Resto de variedades .

32

26

27

22

27

22

(*) Estos precios podrán aplicarse sólo en las parcelas que documentalmente pueda justificarse su inscripción en el Consejo Regulador correspondiente o en algún órgano certificador de producción ecológica, según lo establecido en el Reglamento CEE 2092/91, del Consejo.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles) en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, y abarcarán hasta: El momento de la recolección para los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente.

El momento en que se haya trasladado el grano hasta el granero, para el riesgo de Incendio.

En todo caso, el período de garantía finalizará, para todos los riesgos, el 15 de diciembre.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de mayo y finalizará el 10 de agosto en todo el ámbito de aplicación.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de abril de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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