En expediente sobre nacionalidad española de guatemalteco de origen, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra la providencia dictada por el Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. con fecha 1 de diciembre de 2003, don J., de nacionalidad guatemalteca, solicitaba la nacionalidad española al amparo del Convenio de doble nacionalidad suscrito el 28 de julio de 1961 entre Guatemala y España. Adjuntaba los siguientes documentos: hoja de declaración de datos para la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central; tarjeta de residencia de estudiante; pasaporte y certificado de nacionalidad expedido por la Embajada de Guatemala en España; certificado de empadronamiento; certificados de antecedentes penales y certificación literal de nacimiento, expedida por autoridad guatemalteca, debidamente legalizada. Con fecha 1 de diciembre de 2003 se formalizó el acta de adquisición de la nacionalidad española;
2. Remitida la anterior documentación al Registro civil Central, el Encargado del Registro Civil dicto providencia disponiendo que procedía el archivo de las actuaciones hasta tanto el promotor no acreditara estar en posesión de permiso de residencia legal y permanente en los términos exigidos por el Convenio de Nacionalidad suscrito entre España y Guatemala, ya que la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, definía como residencia permanente «la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles», mientras que los estudiantes «no podrán obtener autorización para establecerse a trabajar en España...». 3. Notificado el interesado, interpuso recurso alegando que tenía conocimiento de otros expedientes de solicitud de concesión de la nacionalidad española a favor de guatemaltecos en la misma situación legal que la suya, solicitando tener el mismo trato Se adjuntaba solicitud de autorización de trabajo y residencia, compromiso para prestar servicio en la Armada, por tres años, certificado de empadronamiento y de destino en S. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la providencia recurrida, ya que era necesario tener permiso de residencia o, al menos, haber entrado en España con visado de residencia. El Encargado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 96 de la Constitución; 1 y 12 del Código Civil; 23, 46, 64 y 66 de la Ley del Registro Civil; 68, 85 y 226 a 228 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio de doble nacionalidad entre España y Guatemala de 28 de julio de 1961 y su Protocolo adicional de 10 de febrero de 1995 y el Protocolo segundo adicional de 19 de noviembre de 1999; el Canje de Notas entre estos dos países de 16 de octubre de 1968; la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 14/2003 de 20 de noviembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, modificado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; el Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969, y las Resoluciones de 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1992; 10 de febrero de 1993; 23 de noviembre de 1994; 24 de febrero y 19-2.ª de abril de 1995; 5-2.ª de noviembre de 2003; 14-4.ª de septiembre y 6-1.ª de octubre de 2005.
II. El problema que plantea este recurso es el de si podrá adquirir la nacionalidad española, al amparo del Convenio de doble nacionalidad vigente, un guatemalteco por nacimiento que se encuentra en España como alumno para el acceso a militar profesional de marinería, habiendo asumido a tal efecto un compromiso de formación por tres años. Ante la solicitud del interesado el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia acordando el archivo del expediente por estimar que la residencia de aquel en España no tenía el carácter previsto en el citado Convenio. III. Este Centro Directivo había venido estimando que bastaba, a efectos de adquisición de la nacionalidad española por guatemaltecos por nacimiento, con que éstos declarasen su voluntad de adquirir esa nacionalidad y fijasen su domicilio en España, constituido simplemente con la inscripción de la adquisición en el Registro Civil. Es decir, se interpretaba que la necesidad de inscribirse en los Registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del país (cfr. arts. 1.º y 3.º del Convenio) quedaba satisfecha con la inscripción en el Registro Civil español a la que aludía, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, el artículo 66 de la Ley del Registro Civil. IV. Ahora bien, otra interpretación posible de los citados artículos 1.º y 3.º del Convenio era la de que la inscripción previa en los registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas de uno u otro país podía entenderse referida a los registros administrativos que controlan las situaciones de los extranjeros en España o en Guatemala. V. Esta interpretación, por la que se subordina la adquisición de la nacionalidad a la residencia legal en el país respectivo, es la que, según la información oficial obtenida, aplican las autoridades guatemaltecas respecto de los españoles que quieren adquirir la nacionalidad de Guatemala, pues se les exige haber obtenido residencia en la Dirección General de Migración. Consiguientemente la necesidad de llegar en la aplicación del Convenio internacional a una interpretación uniforme del mismo (cfr. su artículo 12) determinó, atendiendo también a razones de reciprocidad, que este Centro Directivo a partir de la Resolución de 23 de noviembre de 1994 haya venido interpretando el citado Convenio en el sentido de que es necesario el requisito del previo permiso de residencia en España para que los guatemaltecos puedan adquirir la nacionalidad española al amparo del mencionado Convenio. VI. Esta interpretación fue la finalmente acogida en el Protocolo de modificación del reiterado Convenio de 10 de febrero de 1995, conforme al cual «a los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes». Igualmente, el Protocolo segundo adicional del Convenio establece que los guatemaltecos y los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca y española, respectivamente, por el solo hecho de establecer domicilio en España o en Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes. La cuestión que surge en el presente caso es la de si tal requisito de «residencia legal, permanente y continuada» o la de domicilio, -que presupone la habitualidad de éste (cfr. art. 40 Cc)-, se puede entender cumplido por la obtención por parte del recurrente de un visado con fines de estudio o como en este caso, de enseñanza para la formación militar. VII. El concepto de «residencia permanente» viene definido por la legislación de extranjería española como «la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles» (cfr. art. 32 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero). En este caso, la relación contractual entre el interesado y la Escuela de Infantería de Marina tiene una duración de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 68 bis de la Ley 17/1999, reguladora del Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, es decir, está sujeta a una limitación temporal que rompe el requisito de permanencia y duración indefinida que debe tener la residencia para que pueda beneficiar al interesado el Convenio de doble nacionalidad. La residencia, por tanto, no es en este caso permanente, sino temporal, por el tiempo legalmente previsto, de tres años. Consecuentemente hay que deducir que no concurre en el recurrente el presupuesto necesario, previsto en el Convenio, de residencia permanente en España para conseguir la nacionalidad española, por encontrarse en este país en situación de residencia temporal.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.
Madrid, 29 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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