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Documento BOE-A-2007-9142

Resolución de 13 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2007, páginas 19180 a 19180 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-9142

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de F.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de F., el 10 de febrero de 2004, Don E., con representante legal, solicitaba la nacionalidad española de origen, manifestando que nació en B., el 5 de septiembre de 1972, siendo sus progenitores de nacionalidad boliviana, que desde su nacimiento hasta el año 1986 residió en B., que no fue inscrito en el Registro Consular de Bolivia y que en el año 1986 regresó a Bolivia y allí adquirió la nacionalidad boliviana automáticamente por residir en dicho país y ser hijo de bolivianos. Acompaña los siguientes documentos: Poder para pleitos, certificación de nacimiento, certificado escolar, certificado de empadronamiento, fotocopia del Libro de Familia, certificados consulares y fotocopia del pasaporte boliviano.

2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal estima que no procede la aprobación del expediente, por no haber nacido los padres del interesado en España. La Juez Encargada del Registro Civil de F., dictó auto con fecha 19 de julio de 2004, denegando la nacionalidad española con valor de simple presunción, alegaba como razonamientos jurídicos que el interesado era español de origen en la fecha de su nacimiento, que posee actualmente la nacionalidad boliviana por lo que no es procedente declarar un hecho que está previsto cuando se producen situaciones de apatridia originaria y que no subsisten en la actualidad. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en el momento de su nacimiento no adquirió la nacionalidad boliviana «ius sanguinis», que no fue inscrito en el Registro Consular de Bolivia, que el art. 17.3. del Código Civil española dice que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad y que durante los años 1972 a 1986 no podía ostentar otra nacionalidad que la española. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, se ratifica en su anterior informe. La Juez Encargada del Registro Civil deniega la presunción de la nacionalidad española y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 10-1.ª de febrero de 1999; y 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª, 28-3.ª de mayo y 7-2.ª de junio y 23-1.ª de julio de 2004.

II. Se plantea en el expediente la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una persona nacida en España el 15 de septiembre de 1972, hijo de padres bolivianos nacidos en Bolivia. La petición se funda en la atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) del Código Civil). III. Es doctrina de esta Dirección General (de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana) que los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de Bolivia, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española «iure soli» se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde «iure sanguinis» la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida «ex lege» en el momento del nacimiento. En el presente caso, no consta que el interesado fuese inscrito en el Registro Consular de Bolivia y su residencia en este país se produjo a partir de 1986, pues hasta entonces la tuvo en España. IV. La cuestión que se suscita en el recurso se refiere a la norma que ha de aplicarse a este supuesto, en que el nacimiento del interesado tiene lugar en 1972. El artículo 17 entonces vigente (redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954), consideraba españoles, en lo que aquí interesa, a los nacidos en España de padres extranjeros, si estos hubieran nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento. Con arreglo a esta norma el interesado no tuvo «iure soli» la condición de español, porque sus padres no habían nacido en España. Posteriormente, la Ley 51/1982, de 13 de julio, introdujo un nuevo criterio de atribución de la nacionalidad española, estableciendo que eran españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Una aplicación retroactiva de este precepto llevaría, como se ha indicado en el fundamento anterior, a una declaración de nacionalidad española a favor del interesado por razón de apatridia. La doctrina de esta Dirección General se inclina por este criterio en cuanto a nacimientos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982. A partir de la Resolución de 7 de diciembre de 1988, viene declarando que la retroactividad tácita de la norma se deduce de su finalidad de evitar situaciones de apatridia: el principio del favor nationalitatis basta para fundamentar este resultado, sin necesidad de acudir a la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria 1.ª de las originales del Código Civil, lo que llevaría, además, a idéntica conclusión, al tratarse de un derecho declarado por primera vez en la nueva legislación. Ahora bien, si conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo la repetida forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española pudo beneficiar, en su caso, a los nacidos en España que, cuando entró en vigor la ley de 1982, carecían de nacionalidad, por el contrario, y de acuerdo con la excepción igualmente formulada por esta Dirección General, resulta a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que, en el momento de entrar en vigor la ley 51/1981, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía «iure sanguinis» la nacionalidad de sus progenitores, en este caso la boliviana.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 13 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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