Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-9147

Resolución de 6 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre rectificación de errores en inscripciones de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2007, páginas 19184 a 19185 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-9147

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripciones de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de G.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. el 27 de enero de 2006, Doña M. promovió expediente de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de su hija M., nacida en G. el 18 de febrero de 1992, ya que el segundo apellido figuraba como Se., cuando debía ser Sa., por ser el primer apellido de la madre. Se adjuntaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento de M., hija de Don R. y de Doña E.; y DNI de la promotora y del padre de la menor.

2. Ratificada la interesada, compareció el padre de la menor que manifestó que estaba conforme con la incoación y resolución favorable del expediente. La Juez Encargada dictó providencia, acordando solicitar certificación literal de nacimiento de la promotora, ya que en la inscripción de nacimiento de la menor, constaba como nombre de la madre E., cuando en realidad era M. Se incorporó el certificado de nacimiento de la madre en el que constaba cambio de nombre por E. 3. El Ministerio Fiscal interesó que fuera oída en el expediente la menor cuya inscripción de nacimiento pretendía rectificarse, al ser mayor de 12 años. La Juez Encargada dictó providencia disponiendo que no había lugar a practicar la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal informó, que conforme establece el artículo 94 de la Ley del Registro Civil, era necesario informe favorable del Ministerio Fiscal, debiendo comunicarse la incoación del expediente al menor interesado. 4. El Ministerio Fiscal se opuso a la rectificación en base a lo alegado en su informe precedente. La Juez Encargada dictó auto con fecha 9 de junio de 2006 acordando la rectificación del segundo apellido de la inscrita, para que fuera «Sa.». 5. Notificada la resolución a la promotora y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando la petición contenida en su anterior informe. 6. De la interposición del recurso se dio traslado a la promotora. La Encargada del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que al tratarse de un error evidente que resultaba del propio asiento que se quería rectificar, no resultaba vinculante el informe del Ministerio Fiscal, ya que no se encontraba comprendido en el artículo 94 de la Ley del Registro Civil.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 26, 59 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 209, 344 y 354 del Reglamento del Registro Civil (RRC).

II. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Así sucede en el presente caso en el que la hija matrimonial de la promotora fue inscrita con los dos apellidos paternos, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 194 RRC, lo que provocó la solicitud de rectificación de la madre que fue estimada por la Juez Encargada. III. Pero lo que motiva el recurso del Ministerio Fiscal es que, al dársele traslado del expediente para que emitiera informe previo al auto resolutorio, consideró necesario e interesó que fuese oída la hija de la promotora por ser mayor de 12 años, dictándose por la Juez Encargada providencia de 19 de mayo de 2006, acordando no haber lugar a practicar esta diligencia. El Ministerio Fiscal reiteró su petición y la Juez Encargada dictó auto sin practicarla y resolviendo acceder a rectificar el segundo apellido de la inscrita, cambiándolo por el de «Sa.», primero materno. IV. Así pues la cuestión que se dilucida es si cuando se tramita un expediente gubernativo que afecta a un menor que tiene ya cumplidos los doce años de edad, debe éste, en todo caso, ser oído. Es cierto que este requisito constituye una exigencia legal configurada como un derecho en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en cuyo artículo 9, establece que el menor «tiene derecho a ser oído», tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social y añade en el número 2 que se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. V. En el presente caso hay que tener en cuenta que, independientemente de la voluntad del menor y de lo que éste pudiera manifestar, la rectificación de sus apellidos, que le fueron atribuidos con infracción de las normas establecidas, tenía necesariamente que llevarse a efecto. Esta premisa está basada en el hecho de que, como regla general rige en el Derecho español el principio de la inmutabilidad de los apellidos. Los apellidos atribuidos inicialmente a las personas de nacionalidad española no pueden ser modificados salvo en los casos taxativamente determinados en la ley. En este sentido es doctrina reiterada del Consejo de Estado (Dictamen n.º 144/2006) que «aunque la determinación y modificación del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la ley prevea y permita su modificación sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadora de las personas». Estos supuesto tasados de excepción en que se admite el cambio de los apellidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: 1.º modificaciones derivativas, que se produce de forma automática como consecuencia del cambio de los apellidos de los progenitores; 2.º modificaciones resultantes de un cambio del estado de filiación de la persona; 3.º los cambios de apellidos que se producen en virtud de una autorización gubernativa y, finalmente, 4.º modificaciones que se producen por efecto de una simple declaración de voluntad de los interesados formalmente emitida. Esta última modalidad, basada en la sola voluntad de los interesados tan sólo puede tener lugar en tres casos: la inversión del orden de los apellidos, tanto en los casos en que la filiación está determinada bilateralmente o en relación con las dos líneas, como en los casos de determinación unilateral o por una sola línea, la anteposición de la partícula «de» al primer apellido y la regularización ortográficamente de los apellidos cuando la forma inscrita no se adecue a la gramática o a la fonética de la lengua correspondiente, ninguno de cuyos supuestos encaja en el caso concreto a que se refiere este expediente. VI. En consecuencia no puede considerarse que el interés del menor quedara desprotegido por la omisión del tramite de audiencia, ni que su derecho haya sido lesionado, porque éste puede entenderse que estaba garantizado por su propia madre que incoó el expediente y actuaba representándolo legalmente, y porque la materia sobre la que se habría proyectado el trámite de audiencia omitido no es dispositiva ya que está regida por normas de Derecho necesario, excluidas del ámbito de la autonomía de la voluntad. Por ello, ciñéndose a este supuesto, puede mantenerse que aquella audiencia constituye un trámite superfluo cuya práctica lo único que podía generar era una innecesaria dilación en la tramitación del expediente. VII. Finalmente, no puede mantenerse el criterio del Ministerio Fiscal sobre que la rectificación a que se refiere este expediente precisara de su informe favorable, porque dicha exigencia ha de concurrir en los supuestos a que se refiere el artículo 94 LRC, pero no en este en el que la rectificación se efectúa en virtud del artículo 93.1.ª LRC.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 6 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid