El Reino de España y la República Portuguesa,
En adelante designados por «Partes», Recordando la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, que fija las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y las cargas máximas autorizadas en el tráfico internacional para vehículos en circulación en la Comunidad; Atendiendo a la necesidad de simplificar y armonizar los procedimientos relativos a la emisión y control de autorizaciones especiales de circulación para vehículos que, en virtud de sus características técnicas o de la carga indivisible que transporten, excedan las dimensiones o masas máximas establecidas en las normativas nacionales, en conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996; Considerando el Protocolo de Cooperación en el Dominio de la Seguridad Vial entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado en Évora el 9 de marzo de 1992, que establece un programa de acciones conjuntas, en especial, en lo que se refiere a la armonización de la reglamentación del transporte de mercancías; Acuerdan:
El presente Acuerdo establece una base jurídica para el reconocimiento recíproco de las autorizaciones especiales de tráfico emitidas por cada una de las Partes en conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996.
1. El presente Acuerdo se aplica a los vehículos indicados a continuación que circulen por las vías públicas interurbanas y travesías:
a) Vehículos que transporten cargas indivisibles, que superando las masas y dimensiones máximas previstas por las normativas nacionales y precisando por tanto de autorización especial de circulación, no sobrepasen los siguientes límites: Longitud: 20 m;
Anchura: 3 m; Altura: 4 m; Masa máxima autorizada: 40 t; Masa por eje: lo establecido en las reglamentaciones nacionales de acuerdo con la Directiva 96/53//CE.
b) Auto grúas que, superando las masas y dimensiones máximas previstas por las normativas nacionales, y precisando por tanto de autorización especial de circulación, no excedan los límites de las dimensiones y masas referidas en el apartado a) del número 1 del presente artículo. 2. El transporte de contenedores normalizados queda excluido del ámbito del presente Acuerdo.
A efectos del presente Acuerdo:
a) «Autorización anual» designa la autorización especial de circulación emitida para un vehículo o conjunto de vehículos y válida por un periodo máximo de un año;
b) «Objeto indivisible» designa el objeto que no puede ser dividido sin pérdida de su valor económico o de su función; c) «Carga indivisible» designa:
i) La carga que, a efectos de transporte por carretera, no pude dividirse en dos o más partes sin costo o daños innecesarios y que, debido a sus dimensiones o masas, no puede ser transportada en vehículo a motor, remolque, semiremolque o conjunto de vehículos por exceder las masas o dimensiones máximas autorizadas;
ii) Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la respectiva reglamentación;
d) «Auto grúa» designa el vehículo equipado con dispositivos que permitan remolcar cargas o elevarlas, pero en este caso sin transportarlas.
1. La emisión de las autorizaciones especiales de circulación será conforme con la normativa de la Parte que emite la autorización.
2. Una autorización especial de circulación no será emitida en el ámbito del presente Acuerdo sin que sea comprobada la existencia de licencia comunitaria de transporte, cuando así sea exigida. 3. Las autorizaciones especiales de circulación deben contener los siguientes datos:
a) Identificación del titular de la autorización;
b) Matrícula del vehículo a motor y del remolque o semiremolque; c) Dimensiones y masas máximas del vehículo con la carga; d) Descripción de la carga; e) Número de autorización; f) Período de validez; g) Firma de la autoridad emisora.
4. La autorización especial de circulación deberá ser acompañada de anexo, que formará parte integrante de ella, donde consten las condiciones y limitaciones de circulación aplicables en la otra Parte.
5. El transporte de la carga referida en el subapartado ii) del apartado c) del artículo 3.º del presente Acuerdo queda sujeto al régimen de autorización especial de circulación debido a esa o esas dimensiones, no pudiendo las masas, masas por eje máximas y demás dimensiones exceder las fijadas en la respectiva reglamentación de las Partes, debiendo constar en la autorización especial de circulación las dimensiones del mayor elemento del conjunto.
Las autorizaciones especiales de circulación emitidas en castellano o en portugués, dependiendo de la Parte emisora, son válidas en ambos Estados, en el idioma en el que fueron emitidas.
La coordinación y el intercambio de información relativa al ámbito del presente Acuerdo, y de manera especial en lo que se refiere a la emisión de autorizaciones especiales de circulación, tendrá una frecuencia anual, pudiendo las autoridades competentes de ambas Partes, en cualquier momento, solicitar dicha información.
1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán sometidas a la Comisión Paritaria.
2. La Comisión Paritaria será presidida por el Director General de Tráfico del Reino de España y el Director Geral de Viação de la República Portuguesa incluyendo en su composición expertos nombrados al efecto por las Partes. 3. Si la Comisión Paritaria no llega a solucionar la controversia, esta será solucionada por cualquier otro medio a disposición de las Partes.
1. El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión a petición de cualquiera de las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 10.º del presente Acuerdo.
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tiempo indefinido.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. 3. La denuncia deberá ser notificada, por escrito y por vía diplomática, produciendo efectos seis meses después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.
El presente Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, comunicando el cumplimiento de los necesarios requisitos internos de ambas Partes. Hecho en Évora, 19 de noviembre de 2005, en dos ejemplares redactados en las lenguas portuguesa y castellana, haciendo cada uno de los textos igualmente fe.
Por el Reino de España, |
Por la República Portuguesa, |
José Antonio Alonso Suárez, |
Antonio Acosta, |
Ministro del Interior |
Ministro del Interior |
El presente Acuerdo entró en vigor el 2 de diciembre de 2007, trigésimo día después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, comunicando el cumplimiento de los requisitos necesarios internos, según se establece en su artículo 10.º
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid