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Documento BOE-A-2008-11373

Orden ARM/1930/2008, de 25 de junio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro colectivo de tomate específico para la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 4 de julio de 2008, páginas 29506 a 29508 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-11373

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro colectivo de tomate para la Comunidad Autónoma de Canarias. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, viento y daños excepcionales por inundación, lluvia torrencial-lluvia persistente, virosis, incendio y variaciones anormales de agentes naturales, la producción de tomate en todas sus variedades susceptible de recolección dentro del período de garantía.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Los invernaderos en estado de abandono.

b) Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo. c) Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Tendrán la consideración de parcela cualquier unidad de invernadero. Para las estructuras de protección de tamaño superior a 1 Ha., se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que queden separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos; nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo. b) Se consideran a efectos de los gastos de salvamento los tipos de estructura siguientes:

1.º Tipo «parral» o de «raspa y amagado». Es aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente en zapatas de cemento y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro exterior. Dichos postes se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en muertos de hormigón situados en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.

2.º Tipo «canario». Se entiende por tipo canario aquel cuya estructura está formada por pies apoyados sobre bases de hormigón y unidos en su parte superior por largueros que, al igual que los pies derechos, son de tubo galvanizado. Con objeto de reforzar debidamente esta estructura se colocan riostras también de tubería en esquinas, laterales y parte central. 3.º Otros invernaderos (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.):

Son aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados pueden ser acreditados por la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante; en caso de no poder acreditarse será de 15 años.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las necesidades del mismo. c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor. h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta. i) En la Isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones. j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Condiciones mínimas de los invernaderos.

1. Las condiciones mínimas que deben cumplir los invernaderos para ser asegurables a efectos de gastos de salvamento son las siguientes: a) La estructura del invernadero debe tener la estabilidad y rigidez correcta.

b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas. c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión. d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo. e) El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable en adecuadas condiciones de uso; por esta razón, realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.

2. Además de estas condiciones mínimas, los invernaderos deben cumplir las características mínimas que se relacionan en el anexo I.

3. El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que conforman las estructuras de mallas, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensados de alambres, recambios de alambres, palos, tubos). La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., AGROSEGURO podrá solicitar al asegurado las características de los elementos utilizados en la construcción, así como las características constructivas de las mallas aseguradas.

Artículo 5. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades de tomate.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 6. Rendimiento asegurable.

1. El rendimiento máximo a consignar por la organización de productores de frutas y hortalizas (OPFH) se deberá ajustar a la producción de años anteriores, de modo que no supere el rendimiento expresado en kg/Ha fijado para cada OPFH, de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA, que se recogen en el anexo II de esta orden.

El rendimiento mínimo que deberá asegurar cada OPFH será un 30 por ciento del rendimiento máximo asignado por ENESA. El resultado de la aplicación de dichos criterios se podrá consultar por cada una de las entidades asegurables en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de entrada en vigor de esta orden en el tablón de anuncios de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sita en la calle Miguel Ángel, 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, o bien en la página que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispone en Internet (www.mapya.es). 2. Si durante el período de solicitud de la suscripción del seguro se detectase que el rendimiento asignado a la entidad asegurable no se ajusta al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control de dicho rendimiento, previo aporte de la documentación acreditativa por parte de la entidad asegurable interesada que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que en base a las condiciones especiales pueda realizar el asegurador. Cualquier modificación a realizar será comunicada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios a la OPFH interesada y a AGROSEGURO a efectos de iniciar la contratación con las modificaciones indicadas. 3. Asimismo, si en este mismo período alguna OPFH comunicara que ha variado la tecnificación de sus invernaderos y, como consecuencia de ello, estimase que debe regularizarse su rendimiento asignado, lo comunicará a AGROSEGURO para que esta entidad pueda realizar las comprobaciones oportunas y proponer a ENESA el nuevo rendimiento asignado. 4. Para la determinación del rendimiento asegurado, la OPFH deberá tener en cuenta la fecha de realización de los trasplantes, con objeto de ajustar el rendimiento a lo previsto en la condición decimosegunda de las especiales del contrato de este seguro.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del colectivo de tomate específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, regulado en esta orden, serán todas las parcelas que pertenezcan a socios de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y aquellas entidades, que teniendo personalidad jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, estén integradas en organizaciones de segundo grado, calificadas como organizaciones de productores y se encuentren situadas en las Islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Teniendo en cuenta la necesidad de que el seguro se realice de manera colectiva por parte de todas las organizaciones de productores y de todos los socios integrados en las mismas, los colectivos que suscriban este seguro tendrán la condición de tomadores.

Artículo 8. Período de garantía.

1. El período de garantía se inicia con la toma de efecto y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante.

2. El período de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección cuando la producción objeto del seguro es separada de la planta.

b) Cuando se sobrepase su madurez comercial. c) En la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente.

3. Las garantías a efectos de gastos de salvamento se inician con la toma de efecto y finalizarán el 31 de julio del año siguiente al de la contratación, o con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 9. Período de suscripción.

El período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 10 de agosto. No obstante, el asegurado, con carácter previo a la suscripción del seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de aseguramiento de acuerdo con lo que establezcan las condiciones especiales de este seguro.

Artículo 10. Precios unitarios.

1. El precio a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, se determinará por la organización de productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo de 45 €/100 Kg.

En este precio se han deducido los gastos de recolección y transporte; por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos. 2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de junio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Características mínimas de las estructuras y mallas de protección a efectos de los gastos de salvamento

Las características mínimas que deben cumplir las estructuras de mallas son las siguientes:

1.º Edad máxima de 15 años desde la fecha de construcción, o desde la última reforma, salvo para las estructuras tipo «Canario», cuya edad máxima será de 25 años.

2.º Se entiende por reforma de las estructuras a la sustitución de los elementos constitutivos de la misma: postes perimetrales, centrales y cimentaciones, por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la estructura del invernadero.

Las estructuras en función de la altura, deberán cumplir: a) Para las mallas con altura máxima de 5 metros: La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 5 metros (m). Cimentación: La cimentación de los pies exteriores y arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón y/o piedra enterrados, con una profundidad mínima de 0,5 metros y una base mínima de 0,35 metros cuadrados o equivalente.

Los tubos interiores irán sujetos, apoyados o enterrados en una base sólida.

Estructura: Los tubos galvanizados empleados deberán tener un diámetro mínimo de 2 y 1,25 pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente, salvo en las mallas tipo Canario, en las que tanto los tubos derechos, largueros y riostras podrán ser de 1 pulgada.

En el caso de utilizarse palos, el diámetro mínimo de los mismos será de 10 centímetros (cm) para los exteriores y 7,5 cm para los interiores, medidos en su base. La separación máxima, tanto de los pies exteriores (ruedos) como de los interiores, no será superior a 4 y a 6 metros respectivamente, a tresbolillo, salvo en el caso en que el sistema de amarre para las plantas sea independiente de la estructura, en cuyo caso la densidad de pies será como mínimo de 1 poste por cada 48 metros cuadrados. El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble. El entramado principal de alambre estará formado por cuadrículas máximas de 4 × 6 metros.

Sujeción cubierta y laterales: Doble red de alambre galvanizado plastificado, u otro tipo de material, con igual o superior resistencia (Baycor, Deltex y esterfil), formado por cuadrículas de 75 × 75 cm o superficie equivalente como máximo o líneas paralelas a distancia máxima de 70 cm. Cubierta y laterales: Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

En el caso de tratarse de estructuras de viguetas de hormigón, o de tubo galvanizado de altura comprendida entre 4 y 6 metros, no le serán de aplicación las características mínimas referidas a la altura, cimentación y a la estructura. Estando éstas en función del diseño utilizado y que garanticen una resistencia equivalente a las descritas.

b) Para las mallas con altura máxima de 7,5 metros: La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 7,5 metros. Cimentación: La cimentación, tanto de los tubos exteriores como de los tirantes interiores y arrostramientos laterales, estará formada por muertos de hormigón enterrados, con una profundidad aproximada de 0,7 m y una base aproximada de 0,35 metros cuadrados.

Los tubos interiores irán sujetos o enterrados en una base sólida.

Estructura: Tubo galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y de 4 pulgadas para los esquineros, y separación máxima de 6 × 12 m o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores podrá ser como máximo de 6 metros.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 6 × 12 m para los tirantes. Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de 3 milímetros de trenzado doble.

Sujeción cubierta y laterales: Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 40 × 40 cm o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales:

Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

ANEXO II Cálculo de rendimientos máximos asegurables

El rendimiento asegurable para cada OPFH se ha asignado como el valor medio de los rendimientos obtenidos en las cuatro campañas: 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2006/2007, de acuerdo con los siguientes criterios adicionales:

Los rendimientos finales se han redondeado a 1.000 kg/Ha.

Se establecen dos límites para el rendimiento garantizado, el máximo de 160.000 kg y el mínimo de 70.000 kg. Estos límites máximos y mínimos garantizados no se aplicarán a aquellas OPFHs con características particulares (series históricas limitadas, producciones ecológicas, cherry, etc.) cuyo rendimiento se ha calculado teniendo en cuenta dichas particularidades, con objeto de ajustar el rendimiento asegurable a su rendimiento medio.

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