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Documento BOE-A-2008-12123

Resolución de 20 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 15 de julio de 2008, páginas 30999 a 31000 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-12123

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por Don Miguel-Jesús Gallardo Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Melilla, don Juan Pablo García Yusto, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de abril de 2007 por el Notario de Melilla don Manuel García de Fuentes y Churruca, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de Doña Concepción Martínez Juan. En dicha escritura se expresa que la causante otorgó testamento abierto el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante el Notario de Almería, Don José Lorenzo Iribarne Pérez, con el número 40 de su protocolo, según se acredita con certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y con la copia autorizada del referido testamento «que se acompañarán al Registro de la Propiedad, junto con la que se expida de la presente».

En dicha escritura, los cinco hijos de Doña Concepción Martínez Juan aceptan la herencia de esta señora y se adjudican, entre otras, el pleno dominio de una finca (registral 16.820) y la mitad indivisa de dos fincas (registrales 6.819 y 318) pertenecientes a la demarcación del Registro de la Propiedad de Melilla, participación ésta que pertenecía a la causante como consecuencia de la aceptación y adjudicación de herencia de su esposo según otra escritura que se reseña.

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad de Melilla 1 de octubre de 2007; y con fecha 10 de octubre de 2007 fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe parcialmente:

«... Hechos.

Resulta distinta la fecha del testamento aportado respecto la que consta en el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades. Como la fecha según el referido certificado es 07.06.1989 y coincide en mes y día con el aportado es posible que se trate de un mero error. Por lo tanto:

- debe aportarse testamento de Doña Concepción Martínez Juan, otorgado el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario de Almería, Don José Lorenzo Iribarne Pérez, tal y como consta en el certificado de actos de últimas voluntades y no el testamento aportado, siendo este un testamento anterior al que consta en el certificado antes expresado.

- o bien debe aportarse nuevo certificado del Registro de Actos de Ultimas Voluntades con el testamento correcto o último otorgado por la causante.

Además, se advierte que sobre las fincas 6.819 y 318 una vez realizada la precedente escritura de herencia quedaría a favor de Doña Concepción Martínez Juan, un usufructo sobre la mitad indivisa sobre cada una de ambas fincas, por lo que para proceder a la cancelación del mismo es necesario una instancia solicitando dicha cancelación por parte de los titulares de la finca.

Fundamentos de derecho: Art. 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el 78 R.H. que específicamente contempla este supuesto. Contra......

Contra la presente calificación cabe interponer recurso...»

III

Don Miguel-Jesús Gallardo Martínez solicitó calificación sustitutoria en el Registro de la Propiedad de Cádiz n.º 1. La Registradora titular de dicho Registro, Doña María Cristina de Santa Pau Mos, mediante calificación de fecha 9 de noviembre de 2007, confirmó la calificación efectuada por el Registrador sustituido con base a los fundamentos de derecho que dicha Registradora detalla suficientemente.

Según reconoce el recurrente, Don Miguel-Jesús Gallardo Martínez, la calificación sustitutoria le fue notificada el 19 de noviembre de 2007 y mediante escrito de 20 de noviembre de 2007, presentado en esta Dirección General el 5 de diciembre de 2007, interpuso recurso contra la calificación con los siguientes argumentos:

1.º El Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento -tras aceptar la posibilidad de que se trate de un mero error-porque no coincide el año del testamento acompañado con el reflejado en el certificado de Actos de Última Voluntad y solicita, bien nuevo testamento, bien nuevo certificado. Y en su último párrafo hace una advertencia sobre las fincas n.º 6.819 y 318 sin fundamentarla jurídicamente.

2.º La solicitud del Registrador de Melilla resulta innecesaria e imposible, como lo ha sido para los titulares de los Registros de la Propiedad n.º 1 y 2 de Almería, así como para el Notario interviniente, habida cuenta que:

a) Cuando fallece la causante -junto con el certificado de defunción-se interesa del Registro de Actos de Última Voluntad el preceptivo certificado donde se especifica la fecha, Notario, localidad y tipo de testamento.

b) Con este certificado me el Notario archivero de Almería, Don Francisco Alcazar (ya que D. José Lorenzo Iribarne no ejerce en la localidad) expide el 4 de enero de 2007 copia auténtica de su original con el que concuerda, de lo que da fe, según se desprende el testamento acompañado. c) Si se pide un nuevo certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, va a ser idéntico que el acompañado a esta escritura de herencia ya que hasta la presente ni los Notarios-intervinientes en esta escritura de herencia y el archivero-ni los Registradores -n.º 1 y 2 de Almería- que le han precedido han puesto en duda el contenido ni autenticidad del mismo. d) Y si se pide una nueva copia de testamento al Notario archivero, va a ser idéntica que la acompañada, habida cuenta que ha dado fe de la misma y ha sido suficiente para los Notarios y Registradores que le han precedido, entendiendo por tanto que se trata de un error material en el n.º 5 cuando se tenía que haber puesto n.º 9. e) Respecto de la advertencia final que a la instancia se refiere, siempre y cuando se fundamente jurídicamente no se pone objeción. f) Por su parte el Registrador de la Propiedad -sustituto- n.º 1 de Cádiz confirma erróneamente la calificación, ya que aporta una tercera posibilidad y es que el Notario archivero dirija oficio al Registro de Actos de última voluntad solicitando la rectificación, cuando en el expresado Registro no hay nada que rectificar sino por el contrario el protocolo que conserve el Notario archivero.

IV

Mediante escrito con fecha de 18 de enero de 2008, el Registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 29 del mismo mes).

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 14, 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; y los artículos 6 y 78 del Reglamento Hipotecario.

1. Se plantea en el presente recurso si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia cuando la fecha del testamento aportado es, respecto del año, distinta y anterior a la que consta en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

El supuesto está contemplado expresamente en el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, según el cual se considera defecto que impide la inscripción la falta de presentación de los certificados de defunción o del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el hecho de no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste; precepto que añade que no se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado. A la vista de lo dispuesto en la norma reglamentaria, el defecto debe confirmarse. 2. Por otra parte, la advertencia contenida en la nota de calificación relativa a las fincas 6.818 y 318, se refiere a la mitad indivisa de las mismas que no es objeto de la adjudicación hereditaria en la escritura presentada a inscripción y por lo tanto calificada, por lo que dicha advertencia -que, por lo demás, en nada empaña la inscripción instada-no puede ser objeto del presente recurso, que ha de ceñirse a la negativa a practicar el asiento solicitado (artículo 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 20 de junio de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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