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Documento BOE-A-2008-12298

Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza por la que se anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 17 de julio de 2008, páginas 31315 a 31316 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-12298

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el Auto de 12 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza, esta Dirección General ha acordado publicar en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia íntegra del citado Juzgado, de fecha 6 de diciembre de 2006, por la que se anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de febrero de 2006, que dice lo siguiente:

Sentencia n.º

Juez que la dicta: Don Jesús Ignacio Pérez Burred. Lugar: Zaragoza. Fecha: Seis de octubre de dos mil seis. Parte demandante: María Sagrario Fernández Vega. Abogado: Juan José A. Núñez Maestro. Procurador: Ángel Ortiz Enfedaque. Parte demandada: Dirección General de los Registros y del Notariado. Abogado: Abogado del Estado. Procurador: Sin profesional asignado.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de la demandante, se interpuso en fecha 22 de mayo de 2006 demanda de Juicio Verbal, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado frente al acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de febrero de 2006, en base a los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte en su día sentencia por la que se ordene que en el Registro de la Propiedad n.º 5 de Zaragoza se practique la cancelación de hipoteca que en su día se constituyó a favor de Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón mediante escritura autorizada el 14 de mayo de 1990 por el notario que fue de Zaragoza D. Pedro Payrós Aguirrezábal y que causó la inscripción 2.ª de la finca n.º 5.332 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Zaragoza, imponiendo a la parte demandada las costas del juicio. Segundo.-Admitida a trámite la demanda se procedió a señalar vista para el día 25 de septiembre del corriente a las 10,15 h. En la Sala de la Audiencia n.º 13, compareciendo a la misma la parte demandada ratificando su pretensión y compareciendo igualmente el Sr. Abogado del Estado oponiéndose a la pretensión actora. Ninguna de las partes propone prueba y quedan las actuaciones conclusas para sentencia. Tercero.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Al amparo de lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria la actora solicita en las presentes actuaciones que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante D.G.R.N.) de fecha 22 de febrero de 2006, que revocaba el Auto de fecha 13 de septiembre de 2000 dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (T.S.J.A.), y en consecuencia que se practique la cancelación de hipoteca que en su día se constituyó con una entidad bancaria respecto de la finca 5.332 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Zaragoza. A esta pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado solicitando la confirmación de la resolución recurrida que, a su vez, confirma la nota de calificación negativa emitida por la Sra. Registradora de la Propiedad. Segundo.-El hecho originador de las presentes actuaciones se encuentra en la nota calificativa de 14 de junio de 2000 extendida por la titular del Registro de la Propiedad n.º 5 de esta Ciudad y en la que se denegaba la práctica de cancelación de una hipoteca por cuanto «el acta (de conciliación) presentada no constituye «per se» documento auténtico del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria (L.H.) a tenor de lo dispuesto en el artículo 476.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni consta lo convenido en escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la L.H. desarrollado por los artículos 174.2 y 179 de su Reglamento...». Contra dicha nota se interpuso recurso gubernativo por la interesada (la actora propietaria del piso), que fue estimado por el Sr. Presidente del T.S.J.A. mediante Auto de 13 de septiembre de 2000. La Sra. Registradora apeló el mencionado Auto y la D.G.R.N., por resolución de 22 de febrero de 2006, revocó el mismo confirmando la calificación negativa y aduciendo que el acta elaborada en un acto de conciliación no es un título inscribible ya que no es «más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario». Así, pues, toda la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el acto judicial de conciliación con avenencia tiene el carácter de documento auténtico con virtualidad suficiente para poder conseguir la cancelación registral de la hipoteca en su día constituida (postura de la propietaria del inmueble) o si, por el contrario, es precisa escritura pública de cancelación de dicha hipoteca, notarialmente otorgada, cual exigen los artículo 174 y 179 del Reglamento Hipotecario (postura de la Sra. Registradora). Tercero.-Como cuestión previa conviene dejar claro ya, desde el principio, que a la vista de las alegaciones efectuadas por la Sra. Registradora en sus diferentes informes y escrito de recurso, la misma en ningún momento ha negado al testimonio elaborado por el Sr. Secretario Judicial del acta levantada en un acto de conciliación el carácter de documento auténtico en tanto en cuanto está expedido por un funcionario público (artículo 3 L.H. y 33 y 34 R.H.) si bien considera que dicho documento no tiene entidad suficiente para cancelar una inscripción (en este caso de una hipoteca) hecha en virtud de una escritura pública, pero de igual modo conviene también dejar sentado, en contra del criterio mantenido en el recurso de apelación, que a los efectos del artículo 82.1 de la L.H. no puede considerarse que deba identificarse la expresión «documento auténtico» con «documento administrativo» por no existir base legal para ello. Cuarto.-Dicho lo anterior procede analizar la naturaleza del acto de conciliación para determinar si el contenido del mismo, elevado a la condición de documento auténtico por la certificación del Secretario Judicial, tiene o no virtualidad suficiente para acceder al Registro de la Propiedad cancelando una inscripción de hipoteca. A este respecto hay que comenzar señalando que el hecho de que los actos de conciliación aparezcan regulados dentro del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 y entre la jurisdicción contenciosa no significa, «per se», que el acudir a dicho procedimiento suponga que existe una falta de consentimiento (para cancelar la hipoteca en este caso) pues pueden existir otros motivos que lleven a las partes a usar dicho procedimiento para obtener un resultado positivo como pueden ser el extravío de documentos o numerosos y rápidos cambios de titularidad que puedan provocar una situación de confusión entre los interesados paliada por la celebración de un acto de conciliación. Por tanto no cabe presumir la existencia de una falta de consentimiento por el hecho de acudir a la vía conciliatoria legalmente regulada, como tampoco el que todo acto de conciliación exija necesariamente una intervención judicial para su ejecución ni que sea trámite en vía contenciosa, pues ello será así únicamente cuando una de las partes no cumpla voluntariamente con lo acordado, pero si ambas lo hacen no es necesario ejecución alguna por parte del Juez, siendo, por tanto, el acta levantada, un documento independiente que produce todos sus efectos. Por ello no se aprecia obstáculo alguna para poder englobar el mismo dentro de los supuestos de consentimiento a los que hace referencia el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Quinto.-La enumeración que este artículo hace de los instrumentos jurídicos aptos para la cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública (a saber, sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, otra escritura o documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación) es considerada, tanto por la Sra. Registradora como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, no como una alternativa entre dos elementos distintos (o uno u otro) sino entre uno genérico (documento auténtico) y otro específico (escritura pública), partiendo del axioma de que si bien toda escritura pública es documento auténtico no ocurre lo mismo al contrario, siendo el Reglamento Hipotecario quien en sus artículos 174 y 179 ha optado para un caso concreto (el de la cancelación de hipotecas) por la escritura pública de entre el haz de posibilidades que el texto legal ofrece. No se comparte, sin embargo, dicha argumentación pues si el mencionado artículo 82 de la Ley Hipotecaria prevé la posibilidad de que las inscripciones o anotaciones, hechas por escritura pública, se cancelen por diversos instrumentos jurídicos, ello supone poner en pie de igualdad a todos ellos para dicho fin, y como quiera que ninguna limitación o reserva hace respecto a las hipotecas, lo que no pueda hacer el Reglamento Hipotecario es cercenar o limitar el texto legal haciendo una interpretación excluyente respecto a un determinado tipo de inscripción; en este caso no desarrolla la ley ni completa lagunas (que es su cometido) sino que la restringe y afecta al principio de jerarquía normativa. Sexto.-La Dirección General de los Registros y del Notariado, al final de su resolución, niega la facultad de título inscribible al acto de conciliación por entender que no supone más que un acuerdo entre partes que no tiene las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario, pero si el tantas veces citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite para cancelar una inscripción la presentación de un documento auténtico (cuya naturaleza, insistimos, posee la certificación del acto de conciliación) en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, de la lectura de la mencionada acta se desprende que la entidad bancaria a cuyo favor consta la inscripción (Caja de Ahorros de la Inmaculada) comparece a través de un representante con poderes notariales suficientes y válidos (cuya copia se acompaña) y presta expresamente su consentimiento para la cancelación de la hipoteca, por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos por el mencionado precepto legal para tener virtualidad. Además, el razonamiento que efectúa la Dirección General de Registros y del Notariado y al que antes se ha hecho referencia, choca con lo establecido por la misma en otra Resolución anterior (la de 25 de febrero de 1988) en cuyo fundamento de Derecho Primero señala que «la única cuestión planteada es si para inscribir un convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial bastea el testimonio judicial acreditativo del convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación a petición conjunta de ambos cónyuges o si se requiere, además, que conste que el convenio ha sido elevado a escritura pública, «concluyendo en el Fundamento de Derecho segundo que « no cabe, por tanto, negar que el documento auténtico expedido por el Secretario Judicial acreditativo de la Sentencia y del convenio regulador aprobado por la sentencia es documento auténtico suficiente para acreditar los términos del convenio, con plenitud de efectos», luego si la Dirección General de los Registros y del Notariado considera que lo convenido por unos cónyuges en un convenio regulador sobre liquidación de régimen económico matrimonial tiene todas las garantías para acceder al Registro de la Propiedad, una vez amparado por la fe pública del Secretario Judicial, «mutatis mutandi» de igual modo hay que reconocer dichas garantías para lo convenido por dos particulares directamente interesados y afectados en un acto de conciliación también arropado por la fe pública judicial. Séptimo.-Procede concluir, por tanto, estimando el «súplico» de la demanda sin hacer condena en costas dadas las serias dudas de derecho que el caso presenta habida cuenta las diferentes resoluciones a las que antes se ha hecho referencia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

«Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de doña María Sagrario Fernández Vega contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, debo ordenar y ordeno que en el Registro de la Propiedad n.º 5 de Zaragoza se practique la cancelación de hipoteca que en su día se constituyó a favor de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, mediante escritura autorizada de fecha 14 de mayo de 1990, sin hacer condena en costas.

Notifíquese la presente al Registro de la Propiedad n.º 5 de Zaragoza a efectos del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Modo de impugnación.-Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Leída y publicada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha, doy fe.»

Madrid, 18 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco Morales Limones.

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