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Documento BOE-A-2008-12581

Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la pesca de la Ballena (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 202, de 22 de agosto de 1980), enmendado en la 59.ª Reunión anual de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage (Alaska) el 31 de mayo de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 23 de julio de 2008, páginas 32113 a 32126 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-12581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/05/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO Al Convenio Internacional para la Regulación de la pesca de la Ballena, enmendado en la 59.ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de Mayo de 2007
I. Interpretación

1. Las expresiones siguientes tienen los significados que, respectivamente, se les atribuyen, a saber:

A) Ballenas con barbas («misticetos»): Ballena con barbas («misticeto») significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

Ballena azul («Balaenoptera musculus») significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena de Groenlandia («Ballena mysticetus») significa toda ballena conocida con los nombres de «Bowhead whale», ballena franca del Ártico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia. Rorcual de Bryde («Balaenoptera edeni», «B. brydei») significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde. Rorcual común («Balaenoptera physalus») significa toda ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, «Finback», «Fin whale», «Herrig whale» o «True fin whale». Ballena gris («Eschricthius robustus») significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo («Devilfish»), «Hard head», «Mussel digger», «Gray bach» o «Rip sack». Yubarta («Megaptera novaeangliae») significa toda ballena conocida por yubarta, jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, «Humpback whale», «Humpbacked whale», «Hunchbeked whale» o «Hump whale». Rorcual menor («Balaenoptera acurostrata», «B. bonaerensis») significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense «Little pikedhale», «Pikeheaded whale» o «Sharp headed finner». Ballena franca pigmea («Caperea marginata») significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur «Pigmy rightwhale») o ballena franca pigmea o enana. Ballena franca («Eubalaena glacialis», «E. australis») significa toda ballena conocida como ballena franca («Right whale») del Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya «Nordkaper», ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte («North cape whale»), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral. Rorcual norteño («Balaenoptera borealis») significa toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, «Pollack whale» o «Coalfish whale»).

B) Odontocetos:

Odontoceto («Toothed whale») significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

Zifio significa toda ballena perteneciente al género «Mesoplodon» o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier («Ziphius cavisrostris») o ballena de Sheperd («Tasmacetus shepherdi»). Ballena de hocico de botella («Bottlenose whale») significa toda ballena conocida como ballena Baird («Berardius baidii»), ballena de Arnoux («Berardius arnuixii»), ballena de hocico de botella meridional («Sthern bottlenose whale») («Hyperoodon planifrons») o ballena de hocico de botella septentrional («H. ampullatus»). Orca («Orcinus orca») significa toda ballena conocida como ballena asesina o «Killerwhale». Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto «Long finned pilot whale» («Globicephala melaena») o «Short finned pilot whale» («G. macrorhynchus»). Cachalote («Physeter macrocephalus») significa toda ballena conocida como ballena de esperma («Sperm whale») «Spermacet whale» o «Port whale».

C) Generalidades:

Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas.

Descargar significa entregar a un buque-factoría a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada. Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla. «Dauhval» significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada. Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas («misticetos»), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros. No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia. Pesca de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.

II. Temporadas Operaciones de buques-factoría

2. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40.º de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

b) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes, rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5. c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-factoría y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-factoría y los balleneros adscritos al mismo. d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-factoría y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores, no obstante:

1. Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-factoría y los balleneros adscritos al mismo.

2. La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas («misticetos»), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este punto. 3. Queda prohibido utilizar un buque-factoría que haya sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40.º de latitud sur con la finalidad de procesar ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el océano Pacífico septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de ballenas con destino a alimento humano o animal.

Operaciones de estaciones terrestres

4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.

b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo Gobierno Contratante. c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre (utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante. d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas («misticetos»), conforme a lo dispuesto en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante. Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses. e) Las prohibiciones contenidas en este punto se aplicarán a todas las estaciones terrestres en la forma definida en el artículo II del Convenio de 1946, sobre la pesca de la ballena.

Otras operaciones

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-factoría o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.

III. Capturas

6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983.

[Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992. Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga]. 7. a) De acuerdo con el artículo V (1), c), del Convenio, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada «Santuario del Océano Índico». Esta región comprende las aguas del hemisferio norte, desde la costa de África hasta los 100.º E, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el sector que va desde los 20.º E a 130.º E, con el límite sur fijado en los 55.º S. Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión anual del año 2002. [En su 54.ª Reunión Anual en 2002, la Comisión acordó mantener esta prohibición, pero no discutió si se debería o no establecer una fecha para una nueva revisión]. b) De acuerdo con el artículo V (1), c), del Convenio, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada Santuario del océano meridional. Este Santuario comprende las aguas del hemisferio meridional al sur de la línea siguiente: El punto de partida es el de 40.º S, 50.º W; de ahí, en dirección este hasta 20.º E; de ahí, en dirección sur hasta 55.º S; luego, en dirección este hasta los 130.º E; a continuación, en dirección norte hasta los 40.º S; seguidamente, en dirección este hasta los 130.º W; luego, en dirección sur hasta los 60.º sur; después, en dirección este hasta los 50.º W, y por fin, en dirección norte hasta el punto de partida. Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años, así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión. Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y político especial de la Antártida. [El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor del Antártico. También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de octubre de 1994. El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de 1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón]. [El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la revisión del Santuario del Océano meridional «al cabo de diez años de su adopción». El apartado 7 b) fue adoptado en la 46.ª reunión anual (1994). Así, pues, la primera revisión corresponde al año 2004].

Límites de zona para los buques-factoría

8. Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas siguientes:

a) En aguas al norte de los 66.º N, con la excepción que, en el espacio comprendido entre los 150.º E y hacia el este hasta los 140.º W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas («misticetos») por un buque-factoría o ballenero entre los 66.º N y los 72.º N.

b) En el océano Atlántico y aguas dependientes al norte de los 40.º S. c) En el océano Pacífico y aguas dependientes al este de los 150.º W, entre los 40.º S y los 35.º N. d) En el océano Pacífico y aguas al oeste de los 150.º W, entre los 40.º S y los 20.º N. e) En el océano Índico y sus aguas dependientes al norte de los 40.º S.

Clasificación de zonas y divisiones

9.a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas («misticetos»), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1.

b) Clasificación de divisiones: Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidos entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3. c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y norteños en el Atlántico norte son:

Poblaciones de rorcuales comunes:

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47.º N 54.º W, 46.º N, 54.º30' W, 46.º N 42.º W y 20.º N 42.º W.

Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de 75.º N, 73.º30' W, 69.º N 59.º W, 61.º N 59.º W, 52.º20' N 42.º W, y al norte de una línea a través de 46.º N 42.º W, 46.º N 54.º30' W, 47.º N 54.º W. Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75.º N, 73.º30' W, 69.º N 59.º W, 61.º N 59.º W, 52.º20' N 42.º W, y al oeste de una línea a través de 52.º20' N 42.º W, 59.º N 42.º W, 59.º N 44.º W, Kap farvel. Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59.º N 44.º W, 59.º N 42.º W, 20.º N 42.º W, y al oeste de una línea a través de 20.º N 18.º W, 60.º N 18.º W, 68.º N 3.º E, 74.º N, 3.º E, y al sur de los 74.º N. Noruega septentrional: Al norte y al este de una línea a través de 74.º N, 22.º W, 74.º N 3.º E, 68.º N 3.º E, 67.º N 0.º, 67.º N 14.º E. Noruega occidental e islas Feroe: Al sur de una línea a través de 67.º N, 14.º E, 67.º N 0.º, 60.º N 18.º W, y al norte de una línea a través de 61.º N 16.º W, 61.º N 0.º Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca). España-Portugal-Islas Británicas: Al sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca); 61.º N, 0.º, 61.º N 16.º W, y al este de una línea a través de 63.º N 11.º W, 60.º N 18.º W, 22.º N 18.º W.

Población de rorcuales menores:

Costa oriental canadiense: Al oeste de una línea a través de 75.º N 73.º30' W, 69.º N, 59.º W, 61.º N 59.º W y 52.º20' N 42.º W, 20.º N 42.º W.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75.º N, 73.º30' W, 69.º N 59.º W, 61.º N 59.º W, 52.º20' N 42.º W, y al oeste de una línea a través de 52.º20' N 42.º W, 59.º N 42.º W, 59.º N 44.º W Kap farvel. Central: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 50.º N, 44.º W, 59.º N 42.º W, 20.º N, 42.º W, y al oeste de una línea a través de 20.º N 18.º W, 60.º N 18.º W, 68.º N 3.º E, 74.º N 3.º E, y al sur de los 74.º N. Nordeste: Al este de una línea a través de 20.º N 18.º W, 60.º N 18.º W, 68.º N 3.º E, 74.º N 3.º E, y al norte de una línea a través de 74.º N 3.º E, 74.º N 22.º W.

Poblaciones de rorcuales norteños:

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47.º N 54.º W, 46.º N, 54.º 30' W, 46.º N 42.º W y 20.º N 42.º W.

Islandia-Estrecho de Dinamarca: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59.º N 44.º W, 59.º N 42.º W, 20.º N 42.º W, y al oeste de una línea a través de 20.º N 18.º W, 60.º N 18.º W, 68.º N 3.º E, 74.º N 3.º E, y al sur de los 74.º N. Oriental: Al este de una línea a través de 20.º N, 18.º W, 60.º N 18.º W, 68.º N 3.º E, 74.º N 3.º E, y al norte de una línea a través de 74.º N 3.º E, 74.º N 22.º W. d) Límites geográficos en el Pacífico septentrional: Los límites geográficos correspondientes a las poblaciones de cachalotes, rorcuales de Bryde y rorcual menor («Minke») en el Pacífico septentrional son:

Poblaciones de cachalotes:

División occidental: Al oeste de una línea desde el límite de los hielos del sur, a lo largo del meridiano 180.º de longitud hasta 180.º, 50.º N; después, al este, a lo largo del paralelo de 50.º N de latitud hasta los 160.º W, 50.º N; luego, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 160.º W, 40.º N; después, al este, a lo largo del paralelo de latitud 40.º N hasta 150.º W, 40.º N; después, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 150.º W, hasta el Ecuador.

División oriental: Al este de la línea descrita antes.

Poblaciones de rorcuales de Bryde:

Mar de China oriental: Al oeste de la cadena de isla de Ryuko.

Poblaciones occidentales: Al oeste de 160.º W (excluyendo la zona de poblaciones del mar de China oriental). Poblaciones orientales: al este de 160.º W (excluyendo la zona de población peruana).

Poblaciones de rorcual menor («Minke»):

Mar de Japón-Mar Amarillo-Mar de China oriental: Al oeste de una línea que une las islas Filipinas, Taiwán, islas de Ryukyu, Kyushu Honshu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al norte del Ecuador.

Mar de Okhotsk-Pacifico occidental: Al este de las poblaciones del Mar de Japón, Mar Amarillo, Mar de China oriental y al oeste del meridiano de 180.º al norte del Ecuador. Resto: Al este del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al norte del Ecuador.

e) Límites geográficos de las poblaciones de rorcuales de Bryde en el hemisferio sur:

Océano Indico meridional: De 20.º E a 130.º E, al sur del Ecuador.

Islas Salomón: De 150.º E a 170.º E, 20.º S hasta el Ecuador. Pacífico sudoccidental: De 130.º E, 150.º W, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón). Costa Sudafricana: Al oeste de 27.º E y hasta la isóbata de 200 metros. Peruana: 110.º W, hasta la costa sudamericana, 10.º S hasta 10.º N. Pacífico sudoriental: 150.º W hasta 70.º W al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana). Atlántico meridional: De 70.º W a 20.º E, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

Clasificación de poblaciones

10. Todas las poblaciones de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico.

a) Población de aprovechamiento sostenido («Sustained management stock», SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible («Maximum sustainable yield» denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como «población de aprovechamiento sostenido» (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma. Se permitirá la pesca comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo. Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY. b) Poblaciones de aprovechamiento inicial («Initial management stock», IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la pesca comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado el que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY. De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial («Initial management stock»). c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY. No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo. d) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10 habrá una moratoria sobre la captura, muerte o procesamiento de ballenas, excluidos los rorcuales menores, por parte del buque-factoría o balleneros adscritos a buques-factoría. Esta moratoria será de aplicación a los cachalotes, orcas y ballenas con barbas («misticetos»), excepto rorcuales menores. e) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, los límites de captura para la matanza con fines comerciales de ballenas de todas las poblaciones para la costera de 1986, temporadas pelágicas 1985-1986 y posteriores serán cero hasta que la Comisión decida otra cosa. Esta norma permanecerá sujeta a revisión de un más exacto consejo científico y para 1990, como mucho, la Comisión valorará los efectos de esta decisión en las poblaciones de ballenas y considerará la modificación de esta provisión y el establecimiento de otros límites de capturas. [Los Gobiernos de Japón, Noruega, Perú y la URSS han presentado objeciones al párrafo 10.e), dentro del período prescrito. Este párrafo entró en vigor el 3 de febrero de 1983 pero no es vinculante para dichos Gobiernos. Perú retiró su objeción el 22 de julio de 1983. El Gobierno de Japón retiró su objeción con efectos a partir del 1 de mayo de 1987 por lo que respecta a la caza pelágica de ballenas con fines comerciales; a partir del 1 de octubre de 1987 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, del rorcual menor y del rorcual o ballena Bryde, y a partir del 1 de abril de 1988 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, de cachalotes. Dado que Noruega y la Federación Rusa no han retirado sus respectivas objeciones, este párrafo no obliga a los correspondientes Gobiernos]. [El instrumento de adhesión de Islandia al Convenio Internacional para la Regulación de la pesca de la Ballena y al Protocolo al Convenio depositado el 10 de octubre de 2002 establece que Islandia «se adhiere a los anteriormente mencionados Convenio y Protocolo con una reserva respecto al párrafo 10.e) del Anexo al Convenio». El instrumento establece además lo siguiente:

«No obstante lo anterior, el Gobierno de Islandia no autorizará actividades balleneras con fines comerciales por buques islandeses antes de 2006 y, a partir de entonces, no autorizará tales actividades mientras se avance en las negociaciones sobre el RMS dentro de la CBI. Esto no se aplica, sin embargo, en el caso de que la denominada moratoria a la pesca de ballenas con fines comerciales, contenida en el párrafo 10.e) del anexo no sea levantada en un tiempo razonable una vez completado el RMS.

Las actividades balleneras con fines comerciales no serán autorizadas bajo ninguna circunstancia sin una base científica sólida y un esquema efectivo de gestión y cumplimiento»]. [Los gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, España, Estados Unidos de América, Italia, Méjico, Mónaco, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Reino Unido, San Marino y Suecia han presentado objeciones a la reserva de Islandia al párrafo 10.e)].

Ballenas con barbas («misticetos»). Límites de capturas

11. El número de ballenas con barbas que se capturen en el hemisferio sur durante la temporada pelágica de 2007/2008 y durante la temporada costera de 2008 no podrá exceder los límites establecidos en los cuadros 1 y 2.

12. El número de ballenas con barbas («misticetos») capturados en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 2008 y en el océano Atlántico septentrional en 2008, no excederá de los límites que se indican en los cuadros 1 y 2. 13. a) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 10, los límites de captura de ballenas para las necesidades de subsistencia de los aborígenes en la temporada ballenera de 1984 y siguientes se establecen con arreglo a los siguientes principios:

1. En las poblaciones que se encuentren a un nivel igual o superior al MSY se permitirá la captura de ballenas a los aborígenes en tanto que ésta no exceda el 90 por 100 del MSY.

2. En las poblaciones que se encuentren por debajo del MSY pero por encima de un cierto nivel mínimo, se permitirá a los aborígenes la captura de ballenas en tanto que se efectúe a niveles que permitan la recuperación de dichas poblaciones para alcanzar el MSY. [A propuesta del Comité Científico la Comisión establecerá hasta donde sea posible: a) un nivel mínimo para cada población por debajo del cual no será permitida la captura de ballenas, y b) la proporción de incremento necesario para alcanzar el MSY en cada población. El Comité Científico propondrá a la Comisión el nivel mínimo de población y la proporción de incremento para alcanzar el MSY bajo diferentes tipos de regímenes de captura]. 3. Estas normas estarán sujetas a revisión, basadas en un mejor consejo científico, y para 1990, como muy tarde, la Comisión valorará los efectos producidos en las poblaciones de ballenas, para su posible modificación. 4. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo de los subpárrafos (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos así como cualquier ballena con ballenato. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo del subpárrafo (b)(4) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos. 5. Todas las actividades balleneras de los aborígenes deberán realizarse al amparo de legislación nacional concordante con este párrafo. b) Los límites de capturas de ballenas para subsistencia de aborígenes serán los siguientes:

1. Se permite a los aborígenes la captura de ballenas de Groenlandia («Bowhead») de la población de los mares de Bering, Chukchi y Beaufort, pero sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizadas, exclusivamente, para el consumo local de los aborígenes y con tal de que: (i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas de Groenlandia descargadas no será mayor de 280 Para cada uno de dichos años el número de ballenas arponeadas no superará las 67, salvo por cuanto la parte de la cuota de ballenas arponeables que no se haya utilizado en un año (incluyendo las 15 no utilizadas de la cuota correspondiente a 2003-07) podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico. 2. Se permite la captura de ballenas grises de la población oriental del Pacífico Norte, pero sólo por aborígenes o por Gobiernos Contratantes en favor de los aborígenes y, en este caso, sólo cuando la carne y los productos de estas ballenas se utilicen, exclusivamente, para el consumo local de los aborígenes:

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas grises capturadas de acuerdo con este subpárrafo no podrá exceder de 620, siempre que el número de ballenas grises capturadas en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 ó 2012 no exceda de 140.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

3. Se permite a los aborígenes la captura de ballena Rorcual menor (Minke) de las poblaciones del oeste de Groenlandia y central, rorcual común de las poblaciones del oeste de Groenlandia y ballenas de Groenlandia de la agrupación trófica del oeste de Groenlandia, sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizados exclusivamente para el consumo local.

(i) El número de rorcuales comunes de las poblaciones del oeste de Groenlandia arponeados de conformidad con este subpárrafo, no excederá de 19 en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

(ii) El número de rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del Stock Central arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 12 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3. (iii) El número de rorcuales menores (Minke) arponeados de las poblaciones del Oeste de Groenlandia no excederá de 200 en cualesquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualquiera de los años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos. Esta cláusula será revisada anualmente por la Comisión, de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité Científico, que serán vinculantes. (iv) El número de ballenas de Groenlandia del Oeste de Groenlandia arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 2 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3. Además, la cuota de cada año será operativa únicamente después de que la Comisión haya recibido asesoramiento del Comité Científico en el sentido de que los arponeamientos no pueden poner en peligro la población.

4. En las campañas 2008-2012, el número de yubartas capturados por los naturales de Bequia, en San Vicente y Granadinas, no excederá de 20. La carne y productos de estas ballenas serán utilizadas exclusivamente para consumo local en San Vicente y Granadinas. 14. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

Ballenas con barbas (misticetos). Límites de tamaño

15.a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12,2 metros), con la excepción de que podrán capturarse rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.

b) Queda prohibido coger o matar rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio sur y queda prohibido coger o matar rorcuales menores de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio norte; se establece la excepción de que rorcuales comunes de no menos de 55 pies (16,8 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio sur para su entrega a las estaciones terrestres, y rorcuales comunes de no menos de 50 pies (15,2 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio norte para su entrega a las estaciones terrestres, con tal de que en todos los casos la carne de tales ballenas sea utilizada para el consumo local como alimento humano o para animales.

Cachalotes. Límites de captura

16. Los límites de captura de los cachalotes de ambos sexos será de cero ejemplares en el hemisferio sur en la temporada pelágica de 1981-1982, y la temporada costera de 1982 y en las temporadas siguientes y de cero ejemplares en el hemisferio norte en las temporadas costeras de 1982 y siguientes; se establece la excepción de que los límites de captura en las temporadas costeras de 1982 y siguientes en la división occidental del Pacífico septentrional seguirán sin determinar y estarán sujetos a la decisión de la Comisión, después de las reuniones especiales o anuales del Comité Científico. Esos límites seguirán en vigor hasta el momento en que la Comisión, sobre la base de la información científica que será revisada anualmente, decida otra cosa de conformidad con los procedimientos seguidos en aquel momento por la Comisión.

17. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en períodos de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.

Cachalotes. Límites de tamaño

18.a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto, en el océano Atlántico septentrional, donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros).

b) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el hemisferio sur al norte de los 40.º de latitud sur durante los meses de octubre a enero, inclusive. c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes a sur de los 40.º de latitud norte durante los meses de marzo a junio, inclusive.

IV. Tratamiento

19.a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o una estación terrestre para procesar ninguna ballena que se encuentre clasificada como población de protección (PS) en el párrafo 10 o que se capture en contravención de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 y 17 de este anexo, habiendo o no sido capturadas por balleneros bajo jurisdicción de un Gobierno Contratante.

b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean capturadas, se entregarán al buque-factoría o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballenas y aletas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno Contratante podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo. c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de dauhval y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.

20.a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque-factoría será reglamentada o restringida por el Capitán o la persona a cargo del buque-factoría de modo que ningún despojo de ballena (excepto de una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.

b) Las ballenas capturadas por todos los balleneros, ya sea para los buques-factoría o las estaciones terrestres, serán marcadas claramente de modo que se identifique al ballenero y se indique el orden de captura.

V. Supervision y control

21.a) En cada buque-factoría habrá, por lo menos, dos Inspectores de pesca de la ballena con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que, por lo menos, uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-factoría. Estos Inspectores estarán nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-factoría; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en los barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.

b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre. c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros pudieran decidir situar en los buques-factoría y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuará por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.

22. Los arponeros y tripulaciones de los buques-factoría, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de ballenas capturadas. No se pagará a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.

23. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpia-garfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la inserción de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá en la línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior, o en los cachalotes, el punto extremo de la cabeza y el punto de intersección de las aletas caudales. Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies seis pulgadas y 76 pies seis pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies seis pulgadas y 77 pies seis pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros y la de la ballena que mida entre 10,25 metros y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie ó 0,05 metros, se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie ó 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies seis pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

VI. Informacion requerida

24.a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-factoría informarán por radio al buque-factoría de los siguientes datos:

1. Momento en que se captura cada ballena.

2. Su especie, y 3. Su marcaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 20.

b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo será anotada inmediatamente por el buque-factoría en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de Pesca de la Ballena; además se anotará en dicho registro permanente la siguiente información, tan pronto como se disponga de ella:

1. Momento de la izada para tratamiento.

2. Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 23. 3. Sexo. 4. Si es hembra, si se hallaba amamantando. 5. Longitud y sexo del feto, si existe, y 6. Una explicación completa de cada infracción que se haya cometido.

c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.

d) Respecto de todas las operaciones de «pesca de la ballena en operaciones menores» se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.

25.a) Todos los Gobiernos Contratantes enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los balleneros que actúan en unión con buques-factoría y estaciones terrestres:

1. Métodos utilizados para dar muerte a una ballena, cuando no se haya empleado un arpón y, en particular, si se ha hecho uso de aire comprimido.

2. Número de ballenas alcanzadas, pero perdidas.

b) Los buques dedicados a la «pesca de ballenas en operaciones menores» y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado tan pronto como dispongan de ellos y serán enviados por los Gobiernos Contratantes a la Comisión. 26.a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, se hará una notificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendario, de los datos sobre el número de ballenas con barbas por especie, capturadas, en aguas al sur de los 40.º de latitud sur por todos los buques-factoría o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante; no obstante, cuando la Secretaría de la Comisión Internacionales Ballenera considere que el número de ejemplares capturados de cada una de estas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.

b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 11 pudiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de capturas de cada una de esas especies, y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-factoría y a cada uno de los Gobiernos Contratantes. La captura o intento de captura de ballenas con barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-factoría o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al sur de los 40.º de latitud sur después de media noche de la fecha determinada de esa forma. c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, de cada buque-factoría que intente dedicarse a operaciones de pesca de la ballena en aguas al sur de los 40.º de latitud sur.

27. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, respecto a todos los buques-factoría y estaciones terrestres, de toda información relativa a:

a) El número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas perdidas y el número de las tratadas en cada buque-factoría o estación terrestre.

b) Las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con c) Detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-factoría, estación terrestre u operaciones de «pesca de la ballena en operaciones menores» y de la fecha, latitud y longitud aproximadas de las capturas de la especie y sexo de la ballena, su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexo, si es discernible. Los datos mencionados en los incisos a) y c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.

28.a) Se notificará, según lo previsto en el artículo VII de la Convención, la siguiente información estadística en los que se refiere a buques-factoría y balleneros:

1. El nombre y toneladas de registro bruto de cada buque-factoría.

2. Para cada ballenero que trabaje con buque-factoría o estación terrestre:

(i) Las fechas en las que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la pesca de la ballena en la temporada correspondiente.

(ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de pesca de cada temporada. (iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora y otras características de cada uno; deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

3. Una lista de las estaciones terrestres que operan durante el período en cuestión y el número de millas en las que se realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.

b) La información exigida conforme a lo dispuesto en el inciso (iii) del apartado 2 del párrafo a) deberá registrarse y remitirse a la Comisión juntamente con la información siguiente, en el formulario de registro que figura en el apéndice A: 1. Siempre que sea posible, el tiempo empleado cada día en los diferentes componentes de la operación de captura.

2. Todas las modificaciones de los datos prescritos en los incisos (i) a (iii) del apartado 2 del párrafo a), o en el apartado 1 del párrafo b), o los datos procedentes de otros indicadores adecuados del esfuerzo de pesca respecto de la «pesca de la ballena en operaciones menores». 29.a) Siempre que sea posible todos los buques-factoría y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:

1. Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos.

2. Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).

b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de pesca de ballenas en pequeña escala que se efectúen en la costa o por flotas pelágicas.

c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de plataforma y otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente. d) Los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas pertinentes para análisis, a la mayor brevedad, de las muestras de los tejidos y ejemplares recogidos, según lo establecido en los subpárrafos a) y b) e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

30. Todo Gobierno contratante suministrará al Secretario de la Comisión Internacional Ballenera las propuestas de permisos para la investigación científica antes de su concesión y con el tiempo suficiente para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas. Las propuestas de permiso deberán especificar:

a) Objetivos de la investigación.

b) Número, sexo, tamaño y población de la que se va a tomar los animales. c) Las oportunidades disponibles para que científicos de otras naciones puedan participar, d) Los posibles efectos sobre la conservación de las poblaciones.

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible.

Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviará las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico por correo para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

31. Todo Gobierno Contratante remitirá a la Comisión copia de la totalidad de sus leyes y reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la pesca de la ballena y de los cambios en tales leyes y reglamentos.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

El presente Anexo enmendado entró en vigor de forma general y para España el 20 de septiembre de 2007.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de julio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/05/2007
  • Fecha de publicación: 23/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de julio de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Comisión Ballenera Internacional
  • Especies protegidas
  • Pesca marítima

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