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Documento BOE-A-2008-13245

Orden ITC/2308/2008, de 31 de julio, por la que se corrigen errores de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 2 de agosto de 2008, páginas 33247 a 33248 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-13245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/07/31/itc2308

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 156, de 28 de junio de 2008, se procede a efectuar las siguientes correcciones:

Primero.

En la página 28739, columna primera, artículo 2, entre el segundo y tercer párrafo se añade el siguiente párrafo: «Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 271 puntos básicos para el IPC a partir de 1 de abril y un decremento sobre el anterior de 203 puntos básicos a partir de 1 de julio, un incremento del 3,988 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 12,981 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil a partir de 1 de abril y un incremento adicional de 5,388 por ciento y del 6,681 por ciento, respectivamente a partir de 1 de julio.»

Segundo.

En la página 28741, columna primera, en el título de la disposición transitoria segunda, donde dice: «...de la tarifa 2.0N y R.0 con potencia contratada hasta 15 kW», debe decir: «...de la tarifa 2.0N con potencia contratada hasta 15 kW y R.0».

Tercero.

En la página 28741, columna primera, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, primera línea, donde dice: «Se establece...», debe decir: «1. Se establece...».

Cuarto.

En la página 28741, columna primera, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, quinta línea, donde dice: «horaria tipo 0 y a la R.0 con potencia contratada hasta 15 kW», debe decir: «horaria tipo 0 con potencia contratada hasta 15 kW».

Quinto.

En la página 28741, primera columna, en el último párrafo de la disposición transitoria segunda, donde dice: «La tarifa R.0 con potencia contratada de menos de 15 kW a los precios de la tarifa 2.0.X con discriminación horaria o 3.0.1 con discriminación horaria correspondiente a la potencia contratada aplicando un 60% del total de su consumo al valle y un 40% del total de su consumo a la punta.», debe decir: «2. Hasta que se produzca la adaptación de los contratos de suministro a tarifa R.0 existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden a las tarifas que correspondan, las empresas distribuidoras ajustarán los precios de los términos de potencia y energía trimestralmente y de forma lineal. Dicha adaptación deberá tener lugar en un periodo máximo de 12 meses.»

Sexto.

En la página 28742, primera columna, entre la disposición transitoria cuarta y la disposición derogatoria se añade una nueva disposición transitoria quinta, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Hasta el 1 de enero de 2009, las empresas distribuidoras a las que hace referencia el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, podrán realizar funciones de representación en el mercado a favor de las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda del mismo.

A estos efectos, la empresa distribuidora que actúe como representante facturará la energía a su coste medio de adquisición para cada periodo de programación. Estos ingresos tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema. Dicho coste será a su vez el coste imputado para las adquisiciones de energía a que hace referencia el apartado 1.g) de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.

Adicionalmente, la empresa distribuidora que actúe como representante podrá facturar al distribuidor acogido a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hasta un máximo de 0,5 €/MWh adquirido, en concepto de representación en el mercado. La mitad de estos ingresos no tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema.»

Séptimo.

En la página 28742, segunda columna, primera línea del segundo párrafo de la disposición final segunda, donde dice: «El inicio de la temporada alta eléctrica...», debe decir: «El inicio de la temporada eléctrica...».

Octavo.

En la página 28742, segunda columna, entre la disposición final segunda y la disposición final tercera se añade una nueva disposición final segunda.bis, con el siguiente texto:

«Disposición final segunda bis. Modificación de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular, la cual queda redactada en los siguientes términos:

“Las subastas se realizarán preferentemente antes del día 20 del mes anterior al inicio del periodo de entrega de la energía contratada”.»

Noveno.

En la página 28743, anexo I, apartado 1., segundo cuadro, en el título de la primera columna, donde dice: «BAJA TENSIÓN 1.0, 2.0X Y 3.0.1 CON DISCRIMINACIÓN HORARIA», debe decir: «BAJA TENSIÓN, 2.0X Y 3.0.1 CON DISCRIMINACIÓN HORARIA».

Décimo.

En la página 28746, anexo II, apartado 2, primer cuadro, donde dice:

«Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

12,9380

0,0000

0,5<P≤1 MW

10,6169

0,0000

1<P≤10 MW

8,3381

3,4913

10<P≤25 MW

7,9022

2,9341

25<P≤50 MW

7,4902

2,6096

a.1.2

P≤0,5 MW

16,2699

0,0000

Gasóleo/GLP

0,5<P≤1 MW

13,8459

0,0000

1<P≤10 MW

12,0406

6,5322

10<P≤25 MW

11,7557

5,9931

25<P≤50 MW

11,3959

5,5079

Fuel

0,5<P≤1 MW

12,6388

0,0000

1<P≤10 MW

10,9279

5,4341

10<P≤25 MW

10,6302

4,8820

25<P≤50 MW

10,2901

4,4171

c.2

6,7191

3,4980»

debe decir:

«Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

12,9380

0,0000

0,5<P≤1 MW

10,6169

0,0000

1<P≤10 MW

8,3381

3,4913

10<P≤25 MW

7,9022

2,8759

25<P≤50 MW

7,4902

2,5579

a.1.2

P≤0,5 MW

16,2699

0,0000

Gasóleo/GLP

0,5<P≤1 MW

13,8459

0,0000

1<P≤10 MW

12,0406

6,4027

10<P≤25 MW

11,7557

5,8743

25<P≤50 MW

11,3959

5,3987

Fuel

0,5<P≤1 MW

12,6388

0,0000

1<P≤10 MW

10,9279

5,3264

10<P≤25 MW

10,6302

4,7853

25<P≤50 MW

10,2901

4,3296

c.2

6,7191

3,4287»

Undécimo.

En la página 28748, anexo III, tercer recuadro, AVISOS, punto 1, tercera línea, donde dice: «...a la potencia contratada aplicando un recargo del 10%.», debe decir: «...a la potencia contratada.».

Madrid, 31 de julio de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2008
  • Fecha de publicación: 02/08/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 2 y AÑADE las disposiciones adicional 5 y final 2.bis y CORRIGE errores en la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2008-10968).
    • Disposición adicional 2 de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4062).
Materias
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Tarifas
  • Transporte de energía

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