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Documento BOE-A-2008-1327

Resolución de 28 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley del Estado 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2008, páginas 4744 a 4744 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2008-1327

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.-El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Fernando Puig de la Bellacasa Aguirre.

ANEXO

Acuerdo de la comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley del Estado 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en su reunión celebrada el día 2 de julio de 2007, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia del día 3 de julio de 2007, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias suscitadas en relación con el 16.2 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, ambas partes consideran solventadas las discrepancias manifestadas, en los términos del siguiente acuerdo: a) La Administración General del Estado se compromete a establecer criterios objetivos que permitan delimitar el concepto técnico de «continuidad ecológica» previsto en el artículo 16.2 de la Ley 5/2007. A estos efectos, el Gobierno recogerá en el desarrollo reglamentario de la Ley 5/2007 un precepto redactado en los siguientes términos: «La existencia o no de continuidad ecológica, a los efectos del artículo 16.2 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, se determinará, al menos, conforme a los siguientes criterios: Existencia apreciable de fractura geológica o geomorfológica, tanto en la tipología de los materiales como en su génesis y dinámica.

Diferencias cuantificables en los valores de los parámetros físicos ambientales (profundidad, composición de las aguas, régimen mareal, turbidez, temperatura). Sistemas naturales distintos y no pertenecientes a la misma serie de evolución (progresiva o regresiva). Diferentes especies marinas caracterízadoras, independientemente de la presencia de especies comunes generalistas de todo el medio marino. Flujos de energía y de materia, procesos ecológicos asociados, y cadenas tróficas de cada sistema independientes y no relacionadas. No repercusión de las actuaciones ordinarias y de las transformaciones desarrolladas (tipo desaladoras, emisarios, diques, puertos) en un sistema sobre los valores y procesos naturales del otro.»

b) La Administración General del Estado promoverá y garantizará la participación en el procedimiento de declaración de los parques nacionales marinos de las Comunidades Autónomas afectadas. A estos efectos, el Gobierno se compromete a incluir en el desarrollo reglamentario de la Ley 5/2007 un precepto redactado en los siguientes términos:

«En el procedimiento de declaración de un Parque Nacional sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, cuando el Ministerio de Medio Ambiente estime que el ecosistema protegido carece de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo-terrestre situadas en una comunidad autónoma, solicitará informe a los órganos competentes de dicha comunidad autónoma acerca de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 16. 2 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

En el supuesto de discrepancias entre el órgano competente de la comunidad autónoma consultada y el Ministerio de Medio Ambiente acerca de la falta de continuidad ecológica, este Departamento constituirá un grupo de trabajo con representantes de las dos administraciones con el fin de alcanzar un acuerdo al respecto, en el plazo máximo de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se alcance dicho acuerdo, se continuará la tramitación conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2007, de 3 de abril.»

2. Que por la Ministra de Administraciones Públicas se comunique este Acuerdo a la Presidenta del Tribunal Constitucional, para su conocimiento y efectos.

3. Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Galicia.

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