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Documento BOE-A-2008-13313

Sentencia de 19 de febrero de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan el apartado 2 del art. 10, «estos descuentos no serán acumulables a otros que puedan establecerse sobre las tarifas», el apartado 3 del artículo 11, «los descuentos a los que se refiere este artículo no serán acumulables a otros que puedan establecer sobre las tarifas», el inciso del número 2 del artículo 7 «destinadas a alumnos matriculados en centros sostenidos con fondos públicos» del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 4 de agosto de 2008, páginas 33308 a 33308 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2008-13313

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso administrativo n.º 95/2007, interpuesto por el Procurador don Manuel Ortíz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de la Federación Española de Familias Numerosas, la Sala Tercera (Sección Cuarta) ha dictado sentencia, en fecha 19 de febrero de 2008, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 95/2007 interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Familias Numerosas frente al Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, del que anulamos el apartado 2 del art. 10, «estos descuentos no serán acumulables a otros que puedan establecerse sobre las tarifas», el apartado 3 del art. 11, «los descuentos a los que se refiere este artículo no serán acumulables a otros que puedan establecer sobre las tarifas», el inciso del número 2 del art. 7 «destinadas a alumnos matriculados en centros sostenidos con fondos públicos».

Lo declaramos conforme a Derecho en todo lo demás, y en consecuencia no accedemos a la pretensión de la demandante de que la Administración debe desarrollar precepto alguno del Real Decreto o dictar uno nuevo en el plazo que la Sala señale. De acuerdo con lo prevenido en el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa publíquese este Fallo en el «Boletín Oficial del Estado». No hacemos expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Presidente: Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho; Magistrados: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martín; Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García; Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo y Excmo. Sr. D. Antonio Martí García.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 19/02/2008
  • Fecha de publicación: 04/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2008
Referencias anteriores
  • DECLARA nulos los arts. 7.2, 10.2 y 11.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-674).
Materias
  • Ayudas
  • Familias numerosas
  • Ferrocarriles
  • Libros de texto
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera
  • Tribunal Supremo

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