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Documento BOE-A-2008-13532

Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 2008, páginas 33726 a 33735 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2008-13532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/07/10/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

PREÁMBULO

El Parlamento aprobó en el año 2003 la Ley 15/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos. Desde entonces se han producido cambios que recomiendan una nueva modificación de la Ley 6/1993, con el objetivo de optimizar la acción del Gobierno en cuanto a la gestión de los residuos.

Con la presente ley se reorganiza, en primer lugar, la Agencia de Residuos de Cataluña, en la misma línea que los cambios sufridos por otras entidades de derecho público en el ámbito del medio ambiente, los cuales se han revelado como una experiencia positiva que se considera oportuno reproducir. En ese sentido, se modifica la denominación del cargo de gerente, que pasa a llamarse director. Además, se modifica la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña para ajustar la presencia de representantes de los departamentos de la Generalidad y favorecer una mayor participación social. En el mismo sentido, la presente ley regula el Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos como órgano de asesoramiento del Consejo de Dirección, que hace posible la participación de la sociedad en el debate público ambiental en materia de residuos. Con esa misma finalidad, se prevé la participación social en el seguimiento del buen funcionamiento de las instalaciones de gestión de residuos de interés general y estratégico. Por otra parte, se modifican varios preceptos con el objetivo de armonizar la ley catalana con la normativa estatal y europea de aplicación, y se incluyen nuevos mecanismos para optimizar tanto la planificación que el Gobierno lleva a cabo para la gestión de los residuos como las acciones de reducción, recogida selectiva y formación y concienciación establecidas por la presente ley. Así, se introduce una nueva definición de valorización material, que se configura como una acción prioritaria en la política de gestión de los residuos en Cataluña. Con el objetivo de optimizar la planificación de la gestión de los residuos en Cataluña, la presente ley crea la figura del Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales, que permite fijar criterios de localización precisos para las instalaciones de gestión de residuos, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2006/12/CE, de residuos, y que contribuye a dotar de coherencia la planificación territorial de la gestión de los residuos y la planificación urbanística. En el mismo sentido, se determina que en la planificación urbanística se incluya la gestión de los residuos que se originan en el ámbito territorial respectivo y se establezcan las prescripciones pertinentes. La presente ley modifica el procedimiento para la elaboración de los planes y programas, para incluir una evaluación ambiental y, de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio de Aarhus, hace posible el acceso a la información sobre las medidas establecidas, así como la consulta y la participación del público, para garantizar su contribución en la planificación de la gestión de los residuos en Cataluña. En cuanto a los planes y programas elaborados por la Agencia de Residuos de Cataluña, y con el objetivo de garantizar la eficacia de sus preceptos, se establece que sean aprobados mediante un decreto del Gobierno. Por otra parte, dadas las disposiciones estatales de protección del suelo frente a la contaminación, y sin perjuicio de una futura regulación de los suelos contaminados en Cataluña, se ha considerado necesario incluir en la Ley 6/1993 dos herramientas que deben permitir al Gobierno el cumplimiento de los objetivos de la política de protección del suelo. Así, se establece la posibilidad de suspender los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de recuperación y limpieza de un suelo declarado contaminado, para dotar de coherencia la política urbanística y ambiental en Cataluña. Por otra parte, teniendo en cuenta que la colaboración con los entes locales para alcanzar una gestión óptima de los residuos en Cataluña es una prioridad del Gobierno, se modifica la regulación del fondo económico, que amplía el ámbito de actuación. Con el mismo objetivo de reforzar el compromiso del Gobierno con los entes locales, la presente ley establece la promoción de acciones de fomento y apoyo, con carácter anual, para ayudar a los entes locales en la implantación y el afianzamiento del modelo de gestión de residuos municipales que se desea para Cataluña. En cuanto a la gestión de los residuos municipales, se establece la recogida selectiva de los residuos municipales para toda la población de Cataluña, de acuerdo con el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. Se refuerza de este modo el modelo de gestión de los residuos municipales, que tiene como uno de los pilares fundamentales la recogida selectiva de las distintas fracciones de residuos, con el objetivo de hacer eficaz y eficiente la valorización material de los residuos municipales. Se dispone, también, que los entes locales consignen los créditos necesarios en sus presupuestos para garantizar la financiación de la recogida selectiva de los residuos municipales. Por otra parte, se amplía el ámbito de actuación del Fondo de gestión de residuos, que ahora puede instrumentar la cooperación económica de la Generalidad en el fomento de las operaciones de prevención, valorización y optimización de otras categorías de residuos, una vez garantizada la financiación de las infraestructuras de gestión de residuos municipales. Por último, se adecua la redacción de la Ley 6/1993 a la realidad actual, que ha demostrado que la necesidad del servicio público de disposición del desperdicio de los residuos especiales se limita a las operaciones de depósito controlado e incineración. Mediante una disposición final, y con el objetivo de garantizar la armonización de las disposiciones normativas reguladoras de la producción y la gestión de los residuos en Cataluña, se faculta al Gobierno para que, en el plazo de un año, refunda en un texto único la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos; la Ley 15/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 6/1993; la Ley 11/2000, de 13 de noviembre, reguladora de la incineración de residuos, y la presente ley. El texto refundido debe incluir la aclaración, la regularización y la armonización de estos textos legales.

Artículo 1. Modificación del artículo 2 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Objetivos.

El objetivo general de la presente regulación es mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de Cataluña, obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se realiza sin poner en peligro la salud de las personas, reduciendo el impacto medioambiental y, en particular: a) Previniendo los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.

b) Eliminando las molestias por ruidos y olores. c) Respetando el paisaje y los espacios naturales y especialmente los espacios protegidos. d) Impidiendo el abandono, el vertido y, en general, cualquier disposición incontrolada de los residuos. e) Fomentando, por este orden, la prevención y la reducción de la producción de los residuos y su peligrosidad, su reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material.»

Artículo 2. Modificación del artículo 3 de la Ley 6/1993.

Se añade una nueva letra, la j, al artículo 3.3 de la Ley 6/1993, con el siguiente texto:

«j) Valorización material: cualquier procedimiento que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, excluida la utilización de los residuos como fuente de energía.»

Artículo 3. Modificación del artículo 4 de la Ley 6/1993.

Se modifica la letra e del artículo 4.2 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Las aguas residuales.»

Artículo 4. Modificación del artículo 5 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Disposiciones específicas.

1. Deben regularse por reglamento la producción y la gestión de determinadas categorías de residuos si lo exige su naturaleza, sus características o sus requisitos especiales de gestión, así como la necesaria adaptación al progreso científico y técnico.

2. Deben promoverse anualmente acciones de fomento y apoyo dirigidas a los entes locales de Cataluña para la optimización de la gestión de los residuos municipales. La promoción de estas acciones debe incluir medidas destinadas a:

a) Establecer y consolidar el servicio de recogida selectiva, incluida la fracción orgánica, en los municipios de menos de cinco mil habitantes en los que la distancia, la dispersión demográfica y la cantidad de residuos producidos condicionan económicamente la prestación de este servicio, así como en los municipios en los que la afluencia de población estacional condiciona económicamente y logísticamente la prestación de este servicio.

b) Impulsar y consolidar el uso de los productos reciclados y reciclables para los cuales no hay un mercado consolidado y tienen dificultades para competir, en igualdad de condiciones económicas de mercado, con otros productos similares producidos con materias primas naturales de primera generación. c) Fomentar y establecer líneas de ayuda económica para los entes locales, en función del esfuerzo con el que contribuyen a la recuperación y a la valorización material del conjunto de fracciones que componen los residuos y que sea objeto del servicio de recogida municipal.»

Artículo 5. Modificación del artículo 6 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Planificación de la gestión de los residuos.

1. El Gobierno debe elaborar un programa general de coordinación del conjunto de acciones necesarias para promover: a) La reducción de la producción de los residuos y de su peligrosidad, en las fases sucesivas de diseño, producción, distribución y comercialización de bienes, y de prestación de servicios.

b) La reutilización de los residuos. c) La recogida selectiva de los residuos. d) El reciclaje y otras formas de valorización material de los residuos, incluida la utilización de los mismos para la restauración paisajística y topográfica, fomentando el aprovechamiento de los recursos que contienen. e) La valorización energética de los residuos cuya recuperación se realice con un alto nivel de eficiencia energética, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles. f) La disposición del desperdicio.

2. La acción ambiental de la Generalidad debe dirigirse también a promover la regeneración y la restauración de los suelos y de los espacios degradados, y a impedir la contaminación del suelo.

3. Las acciones a las que se refiere el apartado 1, en el orden jerárquico establecido, tienen el carácter de prioritarias en la política ambiental de la Generalidad y de las entidades locales en esta materia y deben concretarse en los correspondientes planes y programas. Los planes y los programas pueden ponderar, motivadamente, la prioridad de las distintas acciones, siempre y cuando se garanticen los objetivos fijados por el artículo 2. 4. Junto con el programa general y los programas de gestión de residuos que lo desarrollan, el Gobierno debe aprobar el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales, de acuerdo con el trámite establecido por el artículo 58.2 de la Ley reguladora de bases de régimen local. Posteriormente, el Gobierno debe dar cuenta de la aprobación del Plan a la comisión competente del Parlamento. 5. El programa general, los programas de gestión de residuos que lo desarrollan y el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales deben ser aprobados por decreto del Gobierno y deben revisarse periódicamente en el plazo que en los mismos se especifique, que no puede ser superior a seis años. En la elaboración y revisión del programa general, de los programas de gestión y del plan territorial sectorial mencionados debe incluirse una evaluación ambiental de acuerdo con la normativa de aplicación sobre evaluación de las repercusiones de planes y programas sobre el medio ambiente y debe garantizarse el acceso a la información sobre las medidas establecidas, así como la consulta y la participación de los entes locales, los agentes sociales y la ciudadanía. El Gobierno debe dar cuenta de la aprobación de los decretos a la comisión competente del Parlamento. 6. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales tiene naturaleza jurídica de plan territorial sectorial, de acuerdo con lo determinado por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y tiene el contenido establecido por el artículo 6 ter. 7. El programa de gestión de residuos municipales de Cataluña tiene naturaleza jurídica de plan sectorial de coordinación, de acuerdo con lo determinado por el artículo 148 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y tiene el contenido establecido por el artículo 6 quáter.»

Artículo 6. Adición del artículo 6 ter a la Ley 6/1993.

Se añade un nuevo artículo, el 6 ter, a la Ley 6/1993, con el siguiente texto:

«Artículo 6 ter. Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

1. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales debe determinar los tipos de instalaciones de gestión de residuos municipales, como plantas de transferencia, plantas de selección, plantas de cualquier tipo de tratamiento e instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos municipales, que deben dar servicio a los distintos ámbitos territoriales, y, si procede, establecer su localización, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención y reciclaje del programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales debe determinar los datos técnicos y de capacidad de cada una de las instalaciones previstas, con el objetivo de ajustarse a las necesidades de la población y de las actividades del ámbito territorial en cuestión.

2. Las instalaciones del Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales deben ser financiadas por la Agencia de Residuos de Cataluña, de acuerdo con el plan financiero establecido por el contrato-programa suscrito entre la Agencia de Residuos de Cataluña y el Gobierno. 3. El planeamiento general urbanístico debe adaptarse a las determinaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. En los casos en que el planeamiento no se haya adaptado, se puede formular y aprobar un plan especial urbanístico de acuerdo con lo establecido por el artículo 67.1.e de la Ley de urbanismo de Cataluña. 4. La aprobación del plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 3 habilita a la Administración competente para ejecutar las correspondientes obras e instalaciones, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas preceptivas y de lo establecido por la legislación sectorial.»

Artículo 7. Adición del artículo 6 quáter a la Ley 6/1993.

Se añade un nuevo artículo, el 6 quáter, a la Ley 6/1993, con el texto siguiente:

«Artículo 6 quáter. Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

1. El Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña debe determinar: a) Los objetivos que deben alcanzarse en la gestión de los residuos municipales en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por los artículos 2 y 6.

b) Las prioridades de las actuaciones necesarias para la gestión de los residuos municipales de Cataluña, de acuerdo con las medidas establecidas por el artículo 6 bis y con el fin de garantizar los objetivos de la presente ley. c) Los métodos y procedimientos de tratamiento y gestión de los residuos municipales aplicables en cada zona, de acuerdo con las instalaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. d) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades de gestión de residuos municipales. e) La regulación de los órganos que, con participación de los entes locales, deben coordinar las actuaciones de gestión de residuos municipales, tanto en el ámbito general de Cataluña, como con relación a cada una de las instalaciones del Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

2. Los ayuntamientos deben ejercer las competencias de programación, planificación, ordenación y ejecución en materia de gestión de residuos de los residuos municipales de acuerdo con el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña, que en cualquier caso debe garantizar la autonomía local para prestar los servicios de gestión de residuos municipales bajo su responsabilidad.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña debe realizar el seguimiento de la ejecución del Programa de gestión de residuos municipales, y evaluarlo. Si un ayuntamiento incumple las determinaciones de este programa, la Agencia de Residuos debe recordarle el deber de cumplirlas y debe advertirle de la posibilidad de que se apliquen las siguientes medidas:

a) Si al cabo de tres meses de la advertencia el ayuntamiento persiste en el incumplimiento, la Agencia de Residuos de Cataluña puede denegarle la posibilidad de obtener ayudas con cargo al fondo económico regulado por el artículo 27 bis.

b) Si el incumplimiento puede afectar a la consecución de los objetivos para la gestión de los residuos municipales establecidos en el Programa, la Agencia de Residuos de Cataluña puede subrogarse en el ejercicio de la competencia municipal de gestión de residuos, de conformidad con el régimen y el procedimiento establecidos por el artículo 151 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

4. La Agencia de Residuos de Cataluña debe presentar con periodicidad bienal un informe al Parlamento sobre el grado de cumplimiento de las determinaciones del Programa de gestión de residuos municipales, sobre la evaluación de los resultados obtenidos y sobre las medidas que ha adoptado para garantizar la adecuación efectiva del ejercicio de las competencias municipales a las determinaciones de este programa. Asimismo, debe presentar al Parlamento los datos económicos que se derivan de la ejecución del contrato-programa establecido entre la Agencia de Residuos de Cataluña y el Gobierno.»

Artículo 8. Modificación del artículo 7 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Acción de reducción.

1. Para reducir la producción de los residuos y su peligrosidad debe fomentarse: a) La aplicación de las mejores tecnologías disponibles que favorezcan la reducción de los residuos, la concentración, el ahorro de recursos naturales y energía, y que reduzcan los riesgos para el medio y la salud de las personas.

b) La fabricación, la comercialización y el uso de productos cuyo ciclo de vida permita recuperarlos o reutilizarlos como subproductos o materias primas. c) La aplicación de las mejores tecnologías disponibles para el tratamiento de las materias o sustancias peligrosas contenidas en los residuos. d) Las administraciones públicas catalanas deben velar porque en la redacción de las prescripciones técnicas de la contratación pública se apliquen criterios de sostenibilidad y protección ambiental, y deben fomentar, cuando sea posible, la compra de productos procedentes de la valorización de residuos.

2. Deben establecerse medidas económicas y fiscales orientadas a promover la reducción de la producción de residuos, el tratamiento para reducir su peligrosidad, la valorización material y la reciclabilidad. Las medidas orientadas a la reducción de residuos de envases y embalajes son prioritarias.»

Artículo 9. Modificación del artículo 8 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Recogida selectiva.

1. Para la recogida selectiva de residuos deben atenderse las posibilidades de valorización de estos residuos y, en cualquier caso, los condicionantes que imponen las estructuras y los sistemas actuales de gestión de las distintas categorías de residuos, incluidas las deyecciones ganaderas.

2. Siempre que sea aconsejable, de acuerdo con los requisitos y condicionantes señalados en el apartado 1, el Gobierno puede acordar, previa consulta a la comisión de gobierno local o al órgano que la sustituya, la implantación de sistemas de recogida selectiva para determinadas materias o sustancias y fomentarlos en cuanto a otras. 3. La implantación del sistema de recogida selectiva para residuos no municipales no debe comportar obligaciones económicas a los entes locales. 4. Los municipios gozan de la potestad de reglamentar la recogida selectiva de los residuos municipales atendiendo a las determinaciones específicas que resultan de la legislación de la Generalidad.»

Artículo 10. Modificación del artículo 9 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Acciones de formación y concienciación.

En el marco del programa general definido por el artículo 6, deben elaborarse y desarrollarse líneas de actuación especificas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a: a) Informar de las consecuencias negativas para el medio derivadas del uso incorrecto de productos que generan residuos especiales y del aumento de la producción de residuos, e informar de los beneficios derivados de un consumo sostenible.

b) Promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva. c) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes desechables, especialmente de los de difícil reutilización o reciclabilidad. d) Evitar la degradación de espacios naturales, garantizando la conservación de los suelos, y promover su regeneración. e) Fomentar el uso de las deyecciones ganaderas como fertilizante orgánico.»

Artículo 11. Modificación del artículo 12 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Disposición del desperdicio de los residuos.

1. La disposición del desperdicio de los residuos se sujeta al principio general de limitación a las fracciones residuales no susceptibles de valorización, según las técnicas existentes.

2. Solo pueden ser objeto de disposición del desperdicio las fracciones residuales tratadas previamente. Esta disposición no es aplicable a los residuos cuyo tratamiento es técnicamente inviable o no contribuye al cumplimiento de los objetivos de protección de la salud y del medio ambiente.»

Artículo 12. Modificación del artículo 13 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Principios de actuación.

1. El programa general, los programas de gestión y el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales deben orientarse a: a) La suficiencia de las instalaciones de valorización material y de disposición del desperdicio de los residuos para la gestión de todos los residuos que se generan en Cataluña y, si procede, en un ámbito territorial determinado.

b) La gestión de los residuos originados en el territorio de Cataluña, de conformidad con el principio de proximidad. c) La valorización de los residuos como vía prioritaria de gestión de residuos.

2. La valorización material de los residuos debe ser prioritaria sobre la aplicación de los principios de suficiencia y de proximidad.»

Artículo 13. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Técnicas e instrumentos de actuación.

1. Para hacer efectivos los principios establecidos por el artículo 13, pueden aplicarse las siguientes técnicas: a) Delimitar zonas del territorio al efecto de adscribir determinados residuos a instalaciones concretas en el marco del programa general, los programas de gestión y el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

b) Someter a control previo las actuaciones de expedición de residuos fuera de Cataluña y someter a autorización la importación de residuos procedentes de otros territorios, de acuerdo con el régimen aplicable para cada tipología de residuos. Para el otorgamiento de la autorización es preciso atenerse a las determinaciones que resulten del programa general al que se refiere el artículo 6.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deben incluir la gestión de los residuos que se originan en el ámbito territorial respectivo y establecer las prescripciones pertinentes, de acuerdo con la naturaleza del instrumento de planeamiento de que se trate y las determinaciones de la presente ley. A tales efectos, el planeamiento general debe contener las determinaciones correspondientes dentro del sistema de equipamientos o de servicios técnicos que establezcan las reservas de suelo necesarias para la ejecución de las instalaciones de gestión de residuos previstas, de acuerdo con la legislación vigente.

3. Se declara de utilidad pública o de interés social, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o la ampliación de instalaciones de almacenaje, valorización y eliminación de residuos. 4. Deben constituirse comisiones de seguimiento, con participación social, que velen por el funcionamiento correcto de las instalaciones de gestión de residuos de interés general y estratégico. La forma de constitución y las normas de funcionamiento de estas comisiones deben ser objeto de desarrollo reglamentario.»

Artículo 14. Modificación del artículo 15 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Espacios degradados y suelos contaminados.

1. Para regenerar los espacios degradados por descargas incontroladas y recuperar los suelos contaminados, los programas correspondientes deben tener en cuenta: a) Que están obligadas a asumir el coste de las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados y espacios degradados y, en su caso, a elaborar a su cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las siguientes personas: Primero.-Las causantes de la contaminación, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

Segundo.-Subsidiariamente a las anteriores, y por este orden, los poseedores de los terrenos y los propietarios no poseedores, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

b) Que las medidas de limpieza y recuperación de un suelo contaminado deben llevarse a cabo en la forma y en los plazos establecidos por la declaración de suelo contaminado.

c) Que las actuaciones de regeneración deben ser ordenadas por el ayuntamiento, o, en su caso, por el consejo comarcal, donde se encuentra situado el espacio degradado. d) Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe realizarse asistiendo a los entes locales y cooperando con los mismos, y, si eso no es suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria establecida por el artículo 151 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. e) Que los causantes de la contaminación de un emplazamiento están obligados a sanearlo en función del uso urbanístico que tenía cuando lo transmitieron. No pueden requerirse medidas de saneamiento complementarias vinculadas a los nuevos usos urbanísticos del suelo, salvo que hayan sido promovidas por ellos mismos.

2. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

3. Las actuaciones para proceder a la limpieza y a la recuperación de los suelos declarados como contaminados pueden realizarse mediante acuerdos voluntarios entre los que están obligados a hacer estas operaciones, o mediante convenios de colaboración con participación de las administraciones públicas. En cualquier caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados van a cargo de quien está obligado a hacer dichas operaciones. Los convenios de colaboración firmados con las administraciones públicas pueden establecer incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados.»

Artículo 15. Modificación del artículo 22 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Operaciones de reciclaje y tratamiento de residuos.

1. Los entes locales competentes deben garantizar el reciclaje y el tratamiento de los residuos municipales que se originan en el ámbito de su jurisdicción.

2. Los servicios públicos de reciclaje y de tratamiento de residuos municipales, de titularidad de los entes locales, deben comprender, como mínimo, los residuos procedentes de operaciones de recogida selectiva y de operaciones de separación, con excepción de los residuos especiales. A tales efectos, el servicio de centro de recogida se considera un sistema de recogida selectiva. 3. La Administración de la Generalidad puede subrogarse en las competencias de los entes locales cuando estos no prestan el servicio o lo prestan de modo notoriamente inadecuado, aplicando lo establecido por el artículo 151 del Decreto legislativo 2/2003, del 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. 4. La Administración de la Generalidad puede cooperar con los entes locales, especialmente prestando ayuda técnica y económica para la redacción de estudios, que puede incluir el apoyo informativo y administrativo necesario.»

Artículo 16. Modificación del artículo 24.1 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 24.1 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de su titularidad el tratamiento de cualquier categoría de residuos, si existen exigencias legales o técnicas o si el tratamiento no queda garantizado por la gestión privada.»

Artículo 17. Modificación del artículo 26 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Operaciones de disposición del desperdicio de los residuos.

1. Las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos pueden ser efectuadas en el origen o bien en plantas externas y quedan sometidas a la intervención administrativa ambiental correspondiente.

2. Se declaran servicio público de titularidad de la Generalidad la deposición controlada y la incineración de los residuos especiales en plantas externas, que deben gestionarse preferentemente de forma indirecta. 3. Se faculta al Gobierno para que declare servicio público de titularidad de la Generalidad la disposición del desperdicio de otros residuos no municipales, siempre y cuando estas operaciones no estén garantizadas por la gestión privada.»

Artículo 18. Modificación del artículo 27 bis de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 27 bis de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27 bis. Fondo económico.

1. El objeto del fondo económico es fomentar con sus recursos las acciones sociales, ambientales y económicas directamente orientadas a la creación de infraestructuras, equipamientos y servicios para la ciudadanía de los entes locales en los cuales se establezcan las instalaciones a las que se refiere el apartado 2.

2. Son beneficiarios del fondo económico los entes locales en cuyo territorio se sitúen las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones que realicen operaciones de gestión de residuos especiales declaradas servicio público de titularidad de la Generalidad.

b) Instalaciones de tratamiento y disposición del desperdicio de residuos municipales incluidas en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

3. Los entes locales a los que se refieren los apartados 1 y 2 pueden ser beneficiarios de las siguientes aportaciones: a) Un fondo consistente en un porcentaje del presupuesto total de la obra que deba realizarse para la implantación de la nueva instalación de gestión de residuos.

b) Un fondo consistente en una aportación económica anual de carácter variable, determinada en función del sistema de la instalación, de la tipología de los residuos y del número de toneladas que la instalación trata anualmente.

4. El Gobierno debe establecer por decreto la regulación de la dotación y los criterios de distribución de los fondos.

5. Los entes locales beneficiarios del fondo económico participan en las funciones de control y vigilancia de la instalación correspondiente. 6. Las entidades locales beneficiarias del fondo económico pueden tener una valoración prioritaria respecto de las ayudas concedidas en el marco de los planes y programas de cooperación en obras, actividades y servicios de interés municipal, siempre y cuando esta valoración prioritaria sea compatible con los criterios que establezcan las bases de la convocatoria.»

Artículo 19. Modificación del artículo 28 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Sistemas de disposición del desperdicio de los residuos.

Los sistemas de disposición del desperdicio de los residuos son los incluidos en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, publicados en el anexo 1.A de la Orden MAM/304/2002.»

Artículo 20. Modificación del artículo 29 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Clasificación de los residuos.

1. A efectos de la disposición del desperdicio y atendiendo a sus características, los residuos se clasifican en: a) Residuos especiales.

b) Residuos no especiales. c) Residuos inertes.

2. Son residuos especiales los residuos calificados como peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.

3. Son residuos no especiales los residuos calificados como no peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea. 4. Son residuos inertes los residuos no especiales que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son residuos solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente de ninguna otra forma, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a las otras materias con las que entran en contacto de forma que contaminen el medio o perjudiquen a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deben ser insignificantes y no deben comportar ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.»

Artículo 21. Modificación del artículo 38 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Competencias y funciones de los municipios.

1. La gestión de los residuos municipales es una competencia propia del municipio.

2. El municipio, independientemente o asociadamente, debe prestar, como mínimo, el servicio de recogida selectiva, de transporte, de valorización y de disposición del desperdicio de los residuos municipales. 3. El municipio debe gestionar el servicio al que se refiere el apartado 2 según las siguientes determinaciones básicas:

a) El ayuntamiento adquiere la propiedad de los residuos siempre y cuando le sean entregados para la recogida en las condiciones establecidas por la normativa municipal de aplicación.

b) El ayuntamiento debe promover la valorización de los residuos en el marco del programa general y el programa de gestión de residuos municipales formulados por la Generalidad. c) El ayuntamiento debe tomar las medidas necesarias para garantizar que en las operaciones de gestión del servicio se cumplen los objetivos especificados por el artículo 2.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, los entes locales competentes pueden obligar a los poseedores de residuos que, por sus características, se conviertan en peligrosos, o sean difíciles de recoger, transportar, valorizar o tratar, a gestionarlos por sí mismos o a adoptar las medidas necesarias para facilitar su gestión. Los entes locales deben fundamentar las obligaciones que deriven de este apartado en razones justificadas y basadas en las características de los residuos y en la incidencia que tienen sobre los servicios municipales, la vía pública o el medio ambiente.»

Artículo 22. Modificación del artículo 47 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Recogida selectiva de residuos municipales.

1. Con el objetivo de favorecer el reciclaje y la valorización material de los residuos municipales todos los municipios deben prestar el servicio de recogida selectiva de las distintas fracciones de residuos. Los municipios deben prestar el servicio de recogida selectiva usando los sistemas de separación y recogida que se hayan mostrado más eficientes y que sean más adecuados a las características de su ámbito territorial.

2. En caso de que los municipios de menos de cinco mil habitantes de derecho no puedan prestar el servicio de recogida selectiva por sí mismos o en colaboración con otros municipios, la recogida selectiva puede ser asumida por el consejo comarcal o ente consorciado correspondiente, de acuerdo con la legislación de régimen local de aplicación en Cataluña. Asimismo, para todos los municipios de menos de cinco mil habitantes de derecho es aplicable lo establecido por el apartado 2.a del artículo 5, sobre disposiciones específicas, siempre y cuando concurran las condiciones referidas en dicho apartado. Sin embargo, los residuos para los que se ha dispuesto un régimen específico se rigen por la normativa de aplicación. 3. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, los ayuntamientos o, si procede, los entes locales supramunicipales, deben consignar los créditos necesarios en sus presupuestos. 4. La entrega separada de residuos orgánicos debe realizarse de acuerdo con el plan de desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica del ámbito territorial correspondiente.»

Artículo 23. Modificación de la rúbrica del capítulo V del título I de la Ley 6/1993.

Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO V Cooperación económica de la Generalidad en la gestión de los residuos»

Artículo 24. Modificación del artículo 48 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Fondos de gestión de residuos.

1. Se crea el Fondo de gestión de residuos, en el marco de la legislación reguladora de la cooperación económica de la Generalidad en inversiones en obras y servicios de competencia de los entes locales de Cataluña que contienen las leyes de organización territorial de Cataluña.

2. El Fondo de gestión de residuos puede instrumentar la cooperación económica de la Generalidad en el fomento de las operaciones de prevención, valorización y optimización de otras categorías de residuos, una vez garantizada la financiación de las infraestructuras de gestión de residuos municipales. 3. El Gobierno debe establecer por decreto los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de gestión de residuos.»

Artículo 25. Modificación del artículo 55 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Organización.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia de Residuos de Cataluña son: a) El Consejo de Dirección.

b) El presidente o presidenta. c) El director o directora.

2. El órgano de asesoramiento y participación del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña es el Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña, regulado por el artículo 60 bis.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña está dotada de asesoría jurídica propia.»

Artículo 26. Modificación del artículo 56 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección está integrado por: a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de medio ambiente. c) Los vocales siguientes: nueve representantes de los departamentos de la Generalidad, nombrados por el Gobierno; siete representantes de los entes locales de Cataluña, uno de ellos designado por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y seis designados por las dos asociaciones de entes locales más representativas de Cataluña; el director o directora general de Calidad Ambiental; el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña; el gerente o la gerente de la Agencia Catalana del Agua; dos representantes sindicales, designados por los sindicatos más representativos; dos representantes empresariales, designados por las asociaciones empresariales más representativas; un representante o una representante de la Asociación Catalana de Industrias de Tratadores de Residuos Especiales; un representante o una representante del Consejo de Cámaras de Cataluña; un experto o experta en materia de residuos, nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente; dos representantes de las entidades ecologistas de Cataluña, nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente; dos representantes de las organizaciones más representativas de consumidores y usuarios de Cataluña, nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente; un representante o una representante de la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña, y dos personas designadas por las organizaciones profesionales agrarias más representativas. d) El secretario o secretaria, con voz y sin voto, que es un trabajador o trabajadora de la Agencia de Residuos de Cataluña, designado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. Si el orden del día de la reunión del Consejo de Dirección incluye la consideración específica de asuntos que afectan a uno o varios municipios, deben ser convocados el alcalde o los alcaldes correspondientes, los cuales pueden asistir, acompañados por la persona que designen, a la deliberación del asunto para el que han sido convocados y tomar parte en la misma, con voz pero sin voto.»

Artículo 27. Modificación del artículo 60 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 60 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Atribuciones del director o directora.

1. El director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña dirige el funcionamiento de esta entidad bajo las directrices del Consejo de Dirección. Es nombrado y separado por el presidente o presidenta de la Agencia, escuchado el Consejo de Dirección.

2. El director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña tiene las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.

b) Dirigir, coordinar, inspeccionar y controlar todas las dependencias e instalaciones y todos los servicios. c) Dirigir el personal. d) Presentar anualmente al Consejo de Dirección, para que, si procede, los apruebe, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y la memoria correspondiente. e) Las específicas que el Consejo de Dirección le delegue. f) Cualquier otra que no sea encargada al Consejo de Dirección o al presidente o presidenta.»

Artículo 28. Adición del artículo 60 bis a la Ley 6/1993.

Se añade un nuevo artículo, el 60 bis, a la Ley 6/1993, con el siguiente texto:

«Artículo 60 bis. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña.

1. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña es el órgano de asesoramiento y de participación del Consejo de Dirección en cuanto a las acciones de la Agencia de Residuos de Cataluña en materia de prevención y gestión de los residuos.

2. Integran el Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña, entre otras, las entidades locales, las entidades ecologistas, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las organizaciones profesionales agrarias, las organizaciones de entidades de economía social vinculadas a la gestión de los residuos, las asociaciones de vecinos, las organizaciones de consumidores y usuarios, las universidades, personas expertas en la materia y representantes de la Administración de la Generalidad. 3. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña tiene las funciones que le son otorgadas reglamentariamente y, concretamente, las siguientes:

a) Asesorar y formular propuestas de actuación en materia de prevención y gestión de residuos.

b) Emitir informes sobre planes y programas de gestión de residuos, y sobre la revisión de los mismos. c) Emitir informes previos sobre disposiciones de carácter general que tengan por objeto los residuos. d) La promoción de procesos participativos en materia de prevención y gestión de residuos.

4. La Agencia de Residuos de Cataluña debe facilitar al Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.»

Artículo 29. Modificación del artículo 62 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 62 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 62. Régimen de recursos.

1. Las resoluciones del presidente o presidenta y los acuerdos del Consejo de Dirección ponen fin a la vía administrativa.

2. Los actos administrativos dictados por el director o directora pueden ser objeto de recurso de alzada ante el presidente o presidenta. 3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por lo que prescribe la normativa vigente. 4. Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero determinado por la presente ley, por la Ley de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos y por otras normas tributarias y financieras pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa en la forma y en los plazos establecidos por la legislación aplicable.»

Artículo 30. Modificación del artículo 75 de la Ley 6/1993.

Se modifica el artículo 75 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75. Competencia sancionadora.

1. El límite de la potestad sancionadora para infracciones muy graves es el siguiente: a) Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 6.000 euros.

b) Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 60.000 euros. c) El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.500 euros. d) El Gobierno de la Generalidad, hasta 1.200.000 euros.

2. Los límites de la potestad sancionadora de los órganos a los que se refiere el apartado 1 para infracciones graves y leves son, respectivamente, el 50% y el 5% de las cuantías establecidas para las infracciones muy graves.

3. La determinación de los órganos competentes para imponer sanciones por infracción de las normas de gestión de los residuos sanitarios dentro de los centros sanitarios es la que consta en la normativa específica reguladora de estos residuos.»

Disposición adicional.

El plan de desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica al que se refiere el artículo 47.4 de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, debe presentarse ante la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de un año, como máximo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para que la Agencia lo verifique y lo apruebe, si procede, con relación a las determinaciones y los objetivos del programa de gestión de residuos municipales vigente.

Disposición transitoria primera. Aprobación de las acciones de fomento y apoyo.

La aprobación de las acciones de fomento y apoyo de carácter anual establecidas por el artículo 5.2.c de la Ley 6/1993 debe realizarse durante el ejercicio presupuestario posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Supresión de la declaración de servicio público del tratamiento de ciertos residuos.

La supresión de la declaración de servicio público del tratamiento de frigoríficos y otros aparatos que contienen clorofluorocarburos, las pilas, los fluorescentes, las luces de vapor de mercurio y los aceites, establecida por el artículo 24 de la Ley 6/1993, entra en vigor para cada tipología de residuos una vez extinguidos los contratos de concesión de la gestión de servicio público vigentes, que en ningún caso pueden ser prorrogados.

Disposición transitoria tercera. Entes locales beneficiarios del fondo económico.

Los entes locales que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 6/1993 y la disposición transitoria segunda de la presente ley, son beneficiarios del fondo económico en los términos establecidos por el apartado 2.a del artículo 27 bis de la Ley 6/1993 continúan teniendo esta condición.

Disposición derogatoria primera. Derogación del artículo 113 de la Ley 6/1993.

Se deroga el artículo 113 de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la disposición final quinta de la Ley 6/1993.

Se deroga la disposición final quinta de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

Disposición final.

Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de un año, refunda en un texto único la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos; la Ley 11/2000, de 13 de noviembre, reguladora de la incineración de residuos; la Ley 15/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 6/1993, y la presente ley. El texto refundido debe aclarar, regularizar y armonizar los textos legales mencionados.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 2008.-El Presidente, José Montilla i Aguilera.-El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, Francesc Baltasar i Albesa.

(Publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» número 5175, de 17 de julio de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/07/2008
  • Fecha de publicación: 07/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2008
  • Publicada en el DOGC núm. 5175, de 17 de julio de 2008.
  • Fecha de derogación: 29/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2009-17181).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 113 y la disposición final 5, AÑADE los arts. 6 ter, 6 quáter y 60 bis y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 6/1993, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1993-21942).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 54 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Administración Local
  • Cataluña
  • Comités consultivos
  • Contaminación del suelo
  • Gestión de residuos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas
  • Residuos

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