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Documento BOE-A-2008-13635

Orden ARM/2372/2008, de 31 de julio, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los daños por sequía en pastos, comprendido en el Plan anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 8 de agosto de 2008, páginas 33942 a 33952 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-13635

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración de seguro, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los daños por sequía en pastos. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) según se determina en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas. Asimismo deberán cumplir lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de animales de las especies objeto del seguro.

En el caso de explotaciones de ganado equino los animales deberán estar identificados individualmente mediante los procedimientos legalmente establecidos. 2. Se diferencian las siguientes clases de explotación:

a) Clase I: Ganado bovino reproductor asegurado en la opción «A» o «B».

b) Clase II: Ganado ovino y caprino reproductor asegurado en la opción «A» o «B». c) Clase III: Ganado equino en extensivo asegurado en la opción «A» o «B».

3. No son asegurables:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales.

b) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial. c) Las explotaciones destinadas a cebo industrial. d) Las explotaciones destinadas a recreo, exhibición o competiciones deportivas.

4. Animales asegurables:

Las garantías de este seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables, si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas, que cumplan las siguientes condiciones: a) Ganado bovino: 1.º) Sementales: machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 24 meses, su número deberá ser acorde con la dimensión de la explotación.

2.º) Otros animales machos: Machos no destinados a la reproducción con edad igual o superior a 24 meses. 3.º) Hembras reproductoras: Hembras de 17 meses o mayores en explotaciones de producción de leche o de 22 meses o mayores en explotaciones productoras de carne ó 24 meses en el caso de ganado de lidia.

b) Ganado ovino o caprino:

1.º) Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 12 meses, su número será acorde a la dimensión de la explotación.

2.º) Hembras reproductoras: Hembras de 12 meses o mayores.

c) Ganado equino:

1.º) Sementales: Machos destinados a la monta natural que tengan más de 36 meses de edad.

2.º) Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores a 36 meses.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales reproductores y machos descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: Explotación: Cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Pastos: toda aquella superficie de terreno susceptibles de producir alimento para ganado, tales como: pastizales praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc. En el anexo V se clasifican las comarcas o zonas homogéneas de pastoreo según su aprovechamiento. Índice de vegetación actual (NDVI): Es el índice de vegetación de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada zona homogénea de pastoreo. Opciones de aseguramiento: se establecen las dos siguientes opciones de aseguramiento en función del período de garantía y del siniestro mínimo indemnizable:

Opción A: con inicio de garantía según la zona tal y como se especifica en el anexo I. Se aplicará un siniestro mínimo indemnizable equivalente a más de tres decenas con un índice de vegetación actual inferior al índice de vegetación garantizado.

Opción B: con inicio de garantía según la zona tal y como se especifica en el anexo I. El siniestro mínimo indemnizable será aquel cuyo valor de compensación supere el 10 por ciento del capital asegurado.

Artículo 3. Requisitos de la declaración del seguro.

1. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el libro de registro de explotación o en el preceptivo registro, en el caso de explotaciones de ganado equino.

2. El domicilio de la explotación será el que figura en el libro de explotación o en el preceptivo registro en el caso de explotaciones de ganado equino. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro animales de distinta clase, siempre que sea en la misma opción. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la concesión de ayudas comunitarias.

b) El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la capacidad productiva. c) Las prácticas culturales que se realicen deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del ganadero según lo acostumbrado en la zona.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

3. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones asegurables, situadas en el territorio nacional excepto la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para la valoración del NDVI el territorio se divide en zonas homogéneas de pastoreo que corresponden a cada una de las comarcas agrarias, con las excepciones que se definen en el anexo III. 3. Por otra parte, para las comarcas que se detallan en el anexo IV, se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro obtenidos en la comarca de referencia correspondiente. 4. A efectos del seguro el ámbito de aplicación se divide en los siguientes grupos:

Grupo 1. Pirineo

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca o zona homogénea

Aragón.

Huesca.

Zona I, II y III.

Cataluña.

Barcelona.

Zona I y III.

Girona.

Zona I, II, VIII y IX.

Lleida.

Zona I, II, III, V, XI, XII y XIII.

Navarra.

Navarra.

Zona I, II y XI.

Grupo 2. Cantábrico

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca o zona homogénea

Asturias.

Todas.

Todas.

Cantabria.

Todas.

Todas.

Castilla y León.

Burgos.

Merindades.

Galicia.

Todas.

Todas.

Navarra.

Navarra.

Zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

País Vasco.

Álava.

Cantábrica, Estribaciones del Gorbea, Llanada Alavesa.

Guipúzcoa.

Todas.

Vizcaya.

Todas.

Grupo 3. Resto de Aragón y Cataluña

El resto de zonas homogéneas de Aragón y Cataluña no incluidas en el Grupo 1 Pirineo.

Grupo 4. Centro

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca o zona homogénea

Castilla-La Mancha.

Todas.

Todas.

Castilla y León.

Todas, excepto Comarca de Merindades de Burgos.

Extremadura.

Cáceres.

Hervás y Jaraiz de la Vera.

Madrid.

Todas.

Todas.

Murcia.

Todas.

Todas.

Navarra.

Todas.

Zona XIII y Zona XIV.

La Rioja.

Todas.

Todas.

País Vasco.

Álava.

Valles Alaveses, Montaña y Rioja Alavesa.

Valenciana.

Todas.

Todas.

Grupo 5. Extremadura

Todas las comarcas o zonas homogéneas de Extremadura, excepto Hervás y Jaraiz de la Vera.

Grupo 6. Andalucía y Baleares.

Todas las comarcas o zonas homogéneas de ambas Comunidades Autónomas.

El asegurado deberá comunicar los traslados a distinta zona homogénea de pastoreo 15 días antes del traslado. La garantía en la nueva zona homogénea tomará efecto en la primera decena completa transcurridos 30 días desde la recepción de la comunicación por Agroseguro.

Artículo 6. Periodo de garantía.

El periodo de garantías en función de la opción de aseguramiento y del grupo de comarcas se recoge en el anexo I.

Artículo 7. Valor del suplemento de alimentación.

1. El valor del suplemento alimenticio a efectos del seguro y pago de primas, será determinado por el asegurado, debiendo estar comprendido entre los establecidos en el anexo II.

2. Las indemnizaciones en caso de siniestro se establecerán en función del valor que alcance el Índice de Vegetación Actual (NDVI-A) en cada decena del año y para cada grupo de comarcas, de las definidas en el artículo 5 de esta orden. 3. A efectos del cálculo de la indemnización para cada una de las opciones, se establecen diferentes valores de compensación por decena con siniestro, según el período del año, estrato de garantía y grupo de comarcas del ámbito de aplicación, tal y como se recoge en el anexo VI. 4. Los valores de compensación por decena con siniestro resultan del producto de estos porcentajes por el cociente entre el valor asegurado y el número de decenas del año (36).

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción para todas las opciones, en función de los grupos de comarcas serán los siguientes: a) Grupos 1 y 3. Se iniciará el 1 de agosto y finalizará el 31 de diciembre.

b) Grupos 2, 4, 5 y 6. Se iniciará el 1 de agosto y finalizará el 31 de octubre.

2. El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La toma de efecto se producirá el día de inicio del período de garantía.

Disposición adicional única. Información de las funciones de verificación.

La suscripción del seguro regulado en la presente orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente autorice, a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas, así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las administraciones públicas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro. Asimismo, con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores del suplemento alimenticio fijados en el artículo 7. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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