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Documento BOE-A-2008-13638

Orden INT/2373/2008, de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 9 de agosto de 2008, páginas 33984 a 33986 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2008-13638
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/07/31/int2373

TEXTO ORIGINAL

Recientemente, a través del Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, se han modificado una serie de artículos del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, al objeto de reforzar los requisitos exigidos para obtener tanto la licencia de conducción de ciclomotores, como el permiso de conducción de motocicletas, ya sea el de la clase A1 o el de la clase A, mejorando así la preparación de los conductores para lograr una conducción más segura y dar una solución al alarmante aumento de la siniestralidad de las motocicletas que se viene produciendo en los últimos tiempos, a lo que ha contribuido especialmente la falta de experiencia en la conducción de estos vehículos. En concreto, se ha pasado a exigir como obligatoria la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para obtener la licencia de conducción de ciclomotores. Además, por una parte, se exige la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para obtener el permiso de conducción de la clase A1, al haberse suprimido la exención en la realización de dicha prueba que, con carácter general, venía aplicándose a todos los aspirantes a la obtención de esa clase de permiso y, por otra parte, se suprimen las exenciones vigentes en la realización de esa prueba para obtener el permiso de conducción de la clase A. Al ser obligatoria la realización de pruebas que hasta ahora no se exigían para obtener la licencia de conducción de ciclomotores o de motocicletas, se modifica puntualmente el apartado B) del anexo VII, del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, respecto a ciertas características relativas a las ruedas de las motocicletas a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener el permiso de las clases A1 y A, al objeto de garantizar la aptitud para la realización de dichas pruebas. Asimismo, se modifica la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el capítulo III del título II del citado Reglamento General de Conductores, a efectos de adaptar su contenido a estas novedades. La Orden ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento. En su virtud, en uso de la autorización otorgada por las disposiciones finales primera y segunda del Reglamento General de Conductores, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Modificación del anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.-Los puntos 1, 2 y 13 del apartado B) «Requisitos específicos» del anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas de dos ruedas simples sin sidecar, de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilowatios y relación potencia/peso no superior a 0,11 kilowatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado A) de este anexo, se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.

2. Para el permiso de la clase A, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos, 16 pulgadas, sin sidecar, de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia máxima de 25 kilowatios y relación potencia/peso no superior a 0,16 kilowatios/kilogramo.»

«13. Para la licencia de conducción que autoriza a conducir ciclomotores a que se refiere el artículo 11.a) de este Reglamento, se utilizará un ciclomotor de dos ruedas o un cuatriciclo ligero con carrocería cerrada adaptados, en su caso, a la deficiencia de la persona que haya de conducirlo.» Segundo. Modificación de la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el capítulo III del título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.-La Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el capítulo III del título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado sexto queda redactado del siguiente modo: «Sexto. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.-Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, de la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, de licencia para conducir ciclomotores, vehículos especiales agrícolas autopropulsados o vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido), incluida la licencia de conducción extraordinaria sujeta a condiciones restrictivas, deberá realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado que se indica en el Anejo V de la presente Orden.»

Dos. El punto 6 del apartado séptimo queda redactado del siguiente modo:

«6. Los solicitantes del permiso de las clases A1 y A realizarán la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general conduciendo, sin acompañante, una motocicleta de las características establecidas en los puntos 1 y 2, del apartado B), del anexo VII del Reglamento General de Conductores.

El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas al aspirante por medio de un intercomunicador (transmisor-receptor) homologado, cuyo uso esté autorizado por la Jefatura Provincial de Tráfico, que permita una eficaz comunicación oral entre ambos, desde un automóvil de turismo o un vehículo mixto de los utilizados para obtener permiso de las clase B o B+E, adscritos a la escuela en la que el interesado haya realizado el aprendizaje. Dicho vehículo, que circulará próximo a la motocicleta, irá conducido por el profesor autorizado que, durante el aprendizaje, haya impartido al alumno la enseñanza práctica en vías abiertas al tráfico general. La parte del sistema del intercomunicador destinado al uso del examinador deberá estar constituido por un micrófono y un altavoz manos libres o soportado manualmente. Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar durante la prueba.»

Tres. El apartado duodécimo queda redactado del siguiente modo:

«Duodécimo. Período de vigencia de las pruebas superadas.-La declaración de aptitud en una prueba tendrá un plazo de vigencia de dos años, contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la misma.

Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, supere la prueba siguiente, el plazo de vigencia comenzará a contarse de nuevo.»

Cuatro. Se suprimen los puntos 5, 5.1, 5.2, 5.3, 7.1 y 7.2 del apartado decimotercero, y los puntos 7 y 8 de dicho apartado quedan redactados del siguiente modo:

«7. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los aspirantes que soliciten la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores y sean titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B con más de un año de antigüedad.»

«8. Una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, a los aspirantes al permiso de conducción de las clases A1 y A se les otorgará por la Jefatura Provincial de Tráfico una autorización administrativa (licencia) que le faculte para completar su formación práctica y realizar el aprendizaje en vías abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta, bajo la dirección y control inmediatos de un profesor en posesión de la correspondiente autorización de ejercicio y del permiso de conducción en vigor de la clase A con, al menos, un año de antigüedad. En dicha autorización constarán, al menos, los datos de la escuela, el aspirante, el profesor y la matrícula de la motocicleta a utilizar, así como las fechas de expedición y vigencia.»

Cinco. El punto 3 del apartado decimocuarto queda redactado del siguiente modo:

«3. La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser suficientes para la evaluación de los conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos que se recogen en el anejo VI de la presente Orden.

El tiempo mínimo de conducción y circulación, incluido en su caso el dedicado a las maniobras, no será inferior a veinticinco minutos para el permiso de las clases A1, A, B y B + E, así como para la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores y a cuarenta y cinco minutos para el permiso de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, salvo que antes proceda la interrupción o suspensión inmediata de la prueba conforme dispone el apartado decimoquinto de la presente Orden.»

Seis. El punto 4 del anejo V queda redactado del siguiente modo:

«4. Para obtener licencias de conducción. 4.1 Para obtener licencia que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados.-Los solicitantes de licencia que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11.c) del Reglamento General de Conductores realizarán las maniobras I), L), M), N) y Ñ) descritas en los apartados 2 y 3 del presente anejo.

4.2 Para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores.-Los solicitantes de licencia de conducción de ciclomotores a que se refiere el artículo 11.1.a) del Reglamento General de Conductores, realizarán las maniobras A) y C) de las establecidas en el apartado 1 del presente Anejo, utilizando para ello un ciclomotor de dos ruedas. Podrán utilizar igualmente un cuatriciclo ligero, en cuyo caso realizarán las maniobras I) y L) de las establecidas en el apartado 2 del presente anejo. 4.3 Para obtener licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).-Los solicitantes de licencia de conducción para vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) realizarán, con uno de estos vehículos, las maniobras establecidas para los cuatriciclos ligeros en el apartado anterior.»

Siete. El punto 2 del anejo VI queda redactado del siguiente modo:

«2. Para obtener permiso de conducción de las clases A1 y A. Todo aspirante al permiso de las clases A1 y A, además de las operaciones anteriores, deberá efectuar obligatoriamente las siguientes: 2.1 Antes de iniciar la prueba. En presencia del examinador cada aspirante deberá demostrar que sabe y es capaz de: Colocarse y ajustarse correctamente el casco y verificar los demás equipos de seguridad y protección propios de la motocicleta. Quitar el soporte del vehículo. Poner en marcha el motor y prepararse para incorporarse a la circulación.

2.2 Durante el desarrollo de la prueba, el examinador deberá valorar específicamente:

La inclinación para girar.

Los giros en U. La conservación del equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.

2.3 Una vez finalizada la prueba. El conductor deberá dejar la motocicleta correctamente estacionada, con el motor parado y apoyada sobre su soporte.» Ocho. En el anejo VIII, se modifica la indicación de las maniobras A), B), C), D), E) y F) para los permisos de las clases A1 y A con motos de rueda pequeña, manteniéndose igual la presentación gráfica; la indicación de las maniobras A), B), C), D), E) y F) para los permisos de las clases A1 y A con motos de rueda grande, manteniéndose igual la presentación gráfica; y en la maniobra L), «Cambio de sentido de la marcha», la indicación que figura en el lateral izquierdo de la presentación gráfica correspondiente al radio de giro del vehículo, del siguiente modo:

«MANIOBRAS A), B), C), D), E) y F) Permiso clase A1

Motos de rueda pequeña (hasta 15 pulgadas)»

«MANIOBRAS A), B), C), D), E) y F)

Permiso clases A1 y A

Motos de rueda grande (a partir de 16 pulgadas)»

«MANIOBRA L) L. CAMBIO DE SENTIDO DE LA MARCHA

65% o de giro de un turismo de tipo medio o de un cuatriciclo ligero de tipo medio»

Disposición transitoria única. Motocicletas que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para el permiso de las clases A1 y A.

Las motocicletas que hasta la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden, se estén utilizando en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden, aunque no cumplan los requisitos exigidos en ésta.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2008.

Madrid, 31 de julio de 2008.-El Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2008
  • Fecha de publicación: 09/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • Fecha de derogación: 08/12/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo VII del Reglamento aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
    • Apartados 6, 7, 12, 13, 14 y los anejos V, VI y VIII de la Orden de 4 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-23281).
  • CITA Real Decreto 64/2008, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2008-1403).
Materias
  • Ciclomotores
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Motocicletas
  • Permisos de conducción
  • Seguridad vial

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