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Documento BOE-A-2008-1373

Resolución de 14 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.».

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2008, páginas 4936 a 4936 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-1373

TEXTO ORIGINAL

En el expediente 11/07 sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.».

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 de «Uribe Sánchez, S.L.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 6 de agosto de 2007, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «Debe aportarse el informe de gestión firmado por el administrador y revisado por el auditor de cuentas. (arts. 366.1, 2.º y 4.º RRM, arts. 171, 172 y 203 LSA por remisión del art. 84 LSRL y Resolución de la DGRN de 25 de agosto de 2005)».

II

La sociedad, a través de su administrador Jesús-Félix Uribe Sánchez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 20 de septiembre de 2007 alegando: 1.º) Que las cuentas fueron formuladas en forma abreviada, puesto que no superó los límites prescritos en los artículos 181, 190 y 201 de la Ley de Sociedades Anónimas. Entiende, por ello, que la Registradora no ha tenido en cuenta el contenido de los artículos 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas, que dicen se exceptúa de la obligación de revisar por auditores de cuentas las cuentas anuales y el informe de gestión a las sociedades que puedan presentar balance abreviado, y que las sociedades que formulan balance abreviado no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. Añade, que el hecho de que la sociedad haya nombrado auditor con carácter voluntario para la revisión y verificación de las cuentas anuales, en nada modifica la previsión respecto a la no obligatoriedad de formular informe de gestión. 2.º) Que la calificación negativa recurrida fue notificada mediante fax, sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, lo que implica una inseguridad jurídica para la entidad; y 3.º) Que no se entiende el motivo de notificarse la calificación el día 21 de agosto si es cierto que dicha calificación se realizó el día 6 de agosto, vulnerando lo establecido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto a que las resoluciones deben ser cursadas en los diez días siguientes a la fecha en que se dicten.

III

La Registradora Mercantil de Santander, con fecha 21 de septiembre de 2007, emitió el preceptivo informe reiterando su nota de calificación.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 203 y 28 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 365 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2003.

1. Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar al documentación presentada, puesto que, como esta Dirección ha mantenido, no existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser éstos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil. En segundo lugar, que no existe vulneración de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue adoptada.

2. Sí debe prosperar, por el contrario, la alegación de fondo que el recurso formula, puesto que efectivamente las sociedades como la que nos ocupa, no obligadas a verificación contable, están expresamente excluidas por el artículo 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas de la obligación de elaborar el informe de gestión. Es cierto que el artículo 366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil exige entre la documentación a presentar un ejemplar del informe de gestión para que los Registradores tengan por efectuado el depósito, más no cabe otra interpretación que entender se refiere exclusivamente a las sociedades que está obligadas a elaborar dicho informe, es decir, las obligadas a verificación contables, pues lo contrario significaría que una norma de rango inferior, aprobada por Real Decreto, estaría contrariando una Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad. Nada significa ni añade a este respecto, como la sociedad entiende, la circunstancia de que tenga designado e inscrito auditor en el Registro Mercantil con carácter voluntario para la verificación de sus cuentas anuales. En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jesús-Félix Uribe Sánchez, administrador de «Uribe Sánchez, S.L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2006.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 14 de diciembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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