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Documento BOE-A-2008-14386

Orden ARM/2500/2008, de 14 de agosto, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en ajo, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 28 de agosto de 2008, páginas 35622 a 35624 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14386

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en ajo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, todas las variedades de ajo seco o tierno cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otro sistema de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

b) Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. c) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de «oreo o secado» con un límite máximo de 15 días en la parcela, a contar desde el momento en que es arrancada.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente orden, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de la siembra. Los «dientes» utilizados en la plantación deberán reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) En el caso de haber solicitado la extensión de garantías en las eras comunales o particulares para el riesgo de lluvia persistente y de acuerdo con las prácticas habituales en la zona, los montones trapezoidales ubicados en las mencionadas eras, estarán protegidos por una cobertura entoldada. h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades de ajo. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración de seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción del mismo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, expresándose en kilogramos de bulbo en ajo seco y en kilogramos de planta entera en ajo tierno.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes, correspondiendo al asegurado demostrar dichos rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por normativa específica.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección y en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

b) En el momento en que finalice el proceso de «oreo» o «secado» y la producción sea retirada de la parcela, teniendo como límite máximo para la realización de dicho proceso 15 días a contar desde el momento en que la planta es arrancada del suelo. c) En el caso de haber solicitado extensión de garantías para el riesgo de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente durante el «oreo» en eras comunales o particulares, tendrá como límite máximo para la realización de dicho proceso 20 días, a contar desde la fecha en que la producción va a ser trasladada a la parcela de «oreo». d) Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el anexo adjunto para cada provincia, en el apartado «Duración máxima de garantías», contados en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. e) En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia en el anexo adjunto, como finalización del período de garantía.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará en las fechas establecidas en el anexo.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones, en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y especies y variedades con los límites máximos que se relacionan a continuación:

Variedades

Precio máximo €/100 Kg.

Ajo tierno.

46

Ajo seco.

90

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única.-Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de agosto de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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