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Documento BOE-A-2008-14519

Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 3 de septiembre de 2008, páginas 35808 a 35810 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2008-14519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2008/07/31/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El intenso proceso de desaceleración que está atravesando la economía canaria desde finales del 2007, ha tenido un impacto en el consumo privado, el cual se ha resentido de los mayores precios, de los más altos tipos de interés y de un menor crecimiento del empleo.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene unas competencias muy limitadas para, por sí sola, impulsar el crecimiento de la economía del archipiélago. Uno de los instrumentos de los que dispone es la política fiscal, la cual puede y debe ejercitar, dentro del marco de la Constitución y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para financiar equilibradamente los gastos públicos, pero sin introducir en la regulación de los impuestos propios y cedidos obstáculos adicionales al crecimiento de la economía y tratando con justicia a los contribuyentes.

La presente Ley adopta dos medidas fiscales en este sentido. Una, en la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del petróleo, y otra, en la regulación autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo que hace referencia al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo, la presente Ley establece la devolución parcial del impuesto soportado por los agricultores y transportistas respecto del gasóleo de uso general que hayan utilizado como carburante en el motor de sus vehículos, artefactos y maquinarias.

El precio de los carburantes, en los últimos años, ha sufrido un fuerte incremento debido a la notable subida del precio del petróleo. Esta subida ha supuesto que los costes del gasóleo en los sectores de transporte y agrícola hayan experimentado un fuerte crecimiento con la consiguiente repercusión en el índice de precios al consumo.

La devolución parcial del Impuesto que establece la presente Ley para los agricultores y transportistas tendrá una repercusión positiva en los precios al consumo, a la vez que generará una mayor equidad en la tributación del gasóleo y permitirá atender, asimismo, a las demandas planteadas, en los últimos años, por los agricultores y transportistas, para establecer en nuestra Comunidad Autónoma el gasóleo profesional, lo que va a contribuir, sin duda, a una regulación más justa y racional del Impuesto.

Como medida para favorecer la situación económica de los contribuyentes canarios, a la vista del alza experimentada por el euribor, se establece una deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con base en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Esta deducción la podrán aplicar aquellos obligados que hayan obtenido un préstamo hipotecario destinado a la financiación de la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su primera vivienda habitual. El porcentaje de la deducción será la diferencia entre el euribor medio anual del período impositivo y el del período impositivo inmediatamente anterior, y se aplicará sobre el importe de las cantidades satisfechas por amortización, intereses y demás gastos derivados de la financiación de la primera vivienda habitual, con el límite de 9.015 euros.

La vigencia de la deducción es hasta el año 2012 y será aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido rentas en el ejercicio en el que se origina el derecho a la deducción por un importe inferior a 30.000 euros, o en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por un importe inferior a 42.000 euros.

Artículo 1. Devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se establece en el ámbito del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, la devolución parcial de la cuota correspondiente al denominado gasóleo profesional.

Consecuentemente, se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo, el 12 bis, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.

1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica.

2. El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.

4. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.

5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.

6. Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:

Agricultor: El titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.

Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º) Las dedicadas a silvicultura.

3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.

No se considerará explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

Gasóleo profesional: El utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.

Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.

Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: La actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, y provisto de aparato taxímetro.

Transportista: El titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.

Vehículos: Aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Vías y terrenos públicos: Los descritos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 16, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional.

Constituirá infracción tributaria la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.

La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:

a) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

b) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.

c) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.

d) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.

En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número.

Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.»

Artículo 2. Deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la variación del euribor.

1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2008, los contribuyentes que hayan obtenido un préstamo hipotecario a tipo variable referenciado al euribor, destinado a la financiación de la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el resultado de aplicar a la base de deducción el porcentaje equivalente a la variación media positiva del euribor a lo largo de cada período impositivo.

2. El porcentaje de deducción será la diferencia entre el euribor medio anual del período impositivo y el euribor medio anual del período impositivo inmediatamente anterior, fijado en ambos casos por el Banco de España. La diferencia se expresará con tres decimales.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por amortización, intereses y demás gastos derivados de la financiación de la primera vivienda habitual, con el límite de 9.015 euros.

4. Esta deducción, vigente hasta el año 2012, será aplicable por los contribuyentes que hayan obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción por importe inferior a 30.000 euros o, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe inferior a 42.000 euros. Para la determinación de la renta se estará a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. A los efectos de esta deducción, el concepto de vivienda habitual será el contenido en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición final única.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de enero de 2008.

2. El artículo 16 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será aplicable a las infracciones tributarias cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

3. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 31 de julio de 2008.–El Presidente, P. S. (Decreto número 151/2008, de 29 de julio), el Vicepresidente, José Manuel Soria López.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 157, de 6 de agosto de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/2008
  • Fecha de publicación: 03/09/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2008
  • Efectos desde el 1 de enero de 2008.
  • Publicada en el BOC núm. 157, de 6 de agosto de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril (Ref. BOC-j-2009-90008).
  • CORRECCIÓN de errores, en BOE núm. 274, de 13 de noviembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-18284).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts.12 bis y 16 a la Ley 5/1986, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1986-24334).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24962).
    • art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Agricultura
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ganadería
  • Hipoteca
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuestos Especiales
  • Productos petrolíferos
  • Transportes
  • Viviendas

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