El Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, establece medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco en el Caladero Nacional. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece normas de carácter técnico para la gestión de los recursos pesqueros en este caladero. Asimismo, la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Mediterráneo fija, en su artículo 5, las especies autorizadas para ser capturadas con este arte. A petición de una parte del sector pesquero y de acuerdo con el informe del Instituto Español de Oceanografía, se considera procedente el ampliar el número de las referidas especies autorizadas. En la elaboración de esta orden han sido consultados los representantes del sector pesquero, las Comunidades Autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía. La presente orden se dicta en virtud de lo contenido en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Se modifica el artículo 5 de la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero nacional del Mediterráneo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Especies autorizadas y cuotas de captura.
1. Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja (Belone belone).
b) Alacha (Sardinilla aurita). c) Anjova (Pomatomus saltator). d) Boga (Boops boops). e) Bonito (Sarda sarda). f) Boquerón (Engraulis enchrasicholus). g) Caballa (Scomber spp.). h) Japuta (Brama brama). i) Jurel (Trachurus spp.). j) Lisa (Mugil spp.). k) Melva (Auxis rochei.). l) Salema (Sarpa salpa). m) Sardina (Sardina pilchardus). n) Sargo (Diplodus sargus).
2. Entre el día 15 de septiembre y el día 15 de enero de cada año, ambos inclusive, podrán capturarse, además de las mencionadas, las siguientes especies: a) Calamar (Loligo vulgaris).
b) Dorada (Sparus aurata). c) Lecha o serviola (Seriola dumerili). d) Palometa blanca (Trachynotus ovatus).
3. Independientemente de las especies citadas podrá capturarse, durante todo el año, cualquier otra especie no sometida a un régimen especial de protección, siempre que no superen un porcentaje del 2% referido al peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarque.
4. En función del estado de los recursos la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá establecer cuotas máximas de captura por especie, buque y tiempo de pesca.»
Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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