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Documento BOE-A-2008-16562

Orden ARM/2901/2008, de 8 de octubre, por la que se definen las explotaciones y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los precios en relación con el seguro para la cobertura de sequía, incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor en apicultura, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 14 de octubre de 2008, páginas 41304 a 41311 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-16562

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y los precios del seguro para la cobertura de sequía, incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor en apicultura. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotación asegurable en el ámbito de aplicación del seguro las inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según se determina en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Igualmente deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero y sus modificaciones, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas. 3. Serán asegurables todas las colmenas inscritas en el libro de registro de la explotación apícola, cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. 4. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

a) Aquellas que disponen de un libro de registro de explotación diferente.

b) Las que tienen un sistema de manejo diferente aún estando en el mismo libro de registro de explotación. 5. No son asegurables:

a) Las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 16.

b) Las colmenas destinadas exclusivamente a la cría y selección de abejas. c) Las colmenas destinadas exclusivamente a la polinización de cultivos agrícolas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por: a) Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular.

b) Comarca de referencia: será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía. c) Aprovechamientos de uso apícola: se han definido a partir del mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Enviroment). Las clases Corine utilizadas en la valoración del índice de vegetación han sido matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. En el anexo II se clasifican las comarcas según el tipo de aprovechamiento apícola. d) Índice de vegetación actual (NDVI): es el índice de vegetación de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada zona homogénea de pastoreo.

Artículo 3. Requisitos de la declaración del seguro.

1. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Registro general de explotaciones ganaderas y en el libro de registro de la explotación apícola.

2. El domicilio de la explotación será el que figura en el libro de registro de la explotación apícola. 3. En el momento de suscribir el seguro se declarará el número de colmenas descritas como asegurables en cada una de sus explotaciones. 4. En el momento de suscribir el seguro, el apicultor especificará la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos. En ese mismo momento también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo en este momento, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso de que en Agroseguro no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para el segundo periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro. Una vez comenzados los periodos de garantías no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán realizar los tratamientos necesarios contra plagas y enfermedades para el mantenimiento de las colmenas en un estado sanitario aceptable. Especial atención se prestará a los tratamientos contra varroosis.

Las abejas deben estar sometidas a unas técnicas apícolas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido al número de colmenas por asentamiento, lo que determina la separación entre asentamientos, con objeto de obtener un radio de pecoreo preferente adecuado, teniendo en cuenta las disposiciones de las comunidades autónomas en materia de distancias mínimas entre colmenares. Las condiciones anteriormente indicadas y con carácter general cualquier otra práctica apícola que se realice deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del apicultor. 2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 3. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Sistema de manejo de explotación.

A efectos del seguro se distinguen los siguientes sistemas de manejo: a) Sistema de manejo de colmenas estantes: cuando las colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

b) Sistema de manejo de colmenas trashumantes: cuando las colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden, lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias queda sin garantizar la sequía.

2. Para la valoración de la evolución del índice de vegetación (NDVI) el territorio se divide en zonas homogéneas que corresponden a cada una de las comarcas agrarias. Para las provincias y comarcas que se detallan en el anexo I se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, en su caso, y nunca antes de las fechas que para cada riesgo se indican: a) Riesgos de incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor: 1 de noviembre de 2008.

b) Riesgo de sequía: 1 de marzo de 2009.

Asimismo, las garantías del seguro finalizarán, para todos los riesgos, el 31 de octubre de 2009.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción del seguro, regulado en la presente orden, comienza el 1 de octubre de 2008 y finaliza el 30 de noviembre de 2008.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar a efectos del capital asegurado se determinará teniendo en cuenta los límites siguientes:

Tipo de colmena

Valor unitario máximo (euros/colmena)

Valor unitario mínimo (euros/colmena)

Estante.

62

31

Trashumante.

70

35

2. Para el riesgo de sequía, el valor máximo de compensación para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro y tipo de explotación será:

Número de decenas con sequía en el período

Colmenas trashumantes

Colmenas estantes

Desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio - Porcentaje

Desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre - Porcentaje

Desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio - Porcentaje

Desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre - Porcentaje

Hasta 4

4

3

3

2

5

6

4

5

3

6 o más

11

7

8

6

El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de la colmena, elegido por el apicultor en el momento de la suscripción del seguro, según el porcentaje de decenas con sequía sobre el total de decenas del periodo de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.

3. Para los riesgos de incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor, el valor máximo de compensación para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y tipo de explotación serán:

Tipo de explotación

Fecha de siniestro de incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor

Desde el inicio de garantías hasta el 30 de junio - Porcentaje

Desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre - Porcentaje

Colmenas estantes.

100

100

Colmenas trashumantes.

100

70

En el caso de siniestro por incendio, en las colmenas afectadas únicamente por humo y sin viabilidad futura, se reducirán estos porcentajes en un 20%.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro. Asimismo, con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los precios unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de octubre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Zonas Homogéneas

A efectos del seguro, cada comarca será una zona homogénea. En las siguientes provincias, y para las comarcas que se detallan en cada una, se utilizarán los resultados de la comarca que aparece en primer lugar para las que se indican a continuación:

Álava: Estribaciones Gorbea y Cantábrica.

Almería: Bajo Almazora, Campo Níjar y Bajo Andarax. Asturias: Belmonte de Miranda, Mieres, Llanes y Cangas de Onís. Badajoz: Puebla Alcocer, Mérida, Don Benito, Llerena, Almendralejo, Azuaga, Jerez de los Caballeros, Badajoz y Olivenza. Baleares: Mallorca e Ibiza. Barcelona: Penedés, Bajo Llobregat, Bages y Anoia. Castellón: Peñagolosa y Palancia. Ciudad Real: Campo de Calatrava y Mancha. Córdoba: Campiña Baja, Las Colonias, Penibética y Campiña Alta. Cuenca: Manchuela, Mancha Baja, Serranía Media y Mancha Alta. Girona: La Selva, Bajo Ampurdán, Ripolles y Cerdanya. Granada: Huescar, Baza, Iznalloz, Montefrío, Alpujarras, Alto Andarax, Río Nacimiento (Almería), Costa y Campo Dalias (Almería). Jaén: Sierra Morena, Campiña del Norte, El Condado, La Loma, Magina, Sierra Cazorla y Campiña Sur. León: Tierras de León, El Páramo y Esla Campos. Lleida: Noguera, Segria, Garrigues y Urgell. Madrid: Campiña y Área Metropolitana, Guadarrama y Suroccidental. Málaga: Centro Sur o Guadalorce y Vélez Málaga. Murcia: río Segura y Nordeste. Orense: El Barco de Valdeorras y Verín. Palencia: Guardo y Saldaña-Valdavia. Salamanca: Fuente de San Esteban, Alba de Tormes, Salamanca, Peñaranda de Bracamonte, Ciudad Rodrigo y la Sierra. Segovia: Sepúlveda y Cuéllar. Sevilla: la Sierra Norte, El Aljarafe y La Vega, la Sierra Sur, de Estepa y la Campiña. Tarragona: Baix Ebre y Terra-Alta. Toledo: Talavera y Torrijos. Valencia: Hoya de Buñol, Campos de Liria, riberas del Júcar, Sagunto y huerta de Valencia. Valladolid: Centro y Sureste. Zamora: Aliste y Campos-Pan.

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