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Documento BOE-A-2008-1688

Orden APA/125/2008, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina para las producciones de dorada, lubina, rodaballo, corvina y besugo, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2008, páginas 5896 a 5899 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1688

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina para las producciones de dorada, lubina, rodaballo, corvina y besugo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Son asegurables los cultivos de corvina («Agyrosomus regius»), dorada («Sparus aurata L.»), lubina («Dicentrarchus labrax L.»), rodaballo («Psetta máxima L.») o («Scophthalmus maximus, R.») y besugo («Pagellus bogaraveo»).

2. La talla mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será de 0,1 gramos. En «hatcheries» (criaderos) podrán asegurarse los reproductores, siempre que permanezcan en las mismas durante todo el período de garantía. 3. Se consideran clases distintas a cada uno de los tipos de establecimientos de cultivos marinos que se detallan a continuación:

Tipo 1.

Viveros (jaulas) y plataformas marinas.

Tipo 2.

Intensivo en tanques.

Tipo 3.

Unidades de crianza (engorde) en tierra (crianza semi-intensivo en naves, canales y esteros).

Tipo 4.

«Hatchery-Nursery».

Tipo 5.

Jaulas sumergidas para crianza (engorde) de rodaballo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el acuicultor que suscriba el seguro combinado deberá incluir en una misma póliza la totalidad de los establecimientos del mismo tipo de cultivo marino que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este seguro, se entiende por: a) Establecimiento de Acuicultura marina: el conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiendo por tales, el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

En el caso de viveros (jaulas) sumergidas para cría (engorde) de rodaballo, se considerará que pertenecen a una misma explotación, aquellos viveros (jaulas) que se encuentren en un mismo polígono de cultivo (de los definidos para el cultivo de mejillón en bateas en las rías gallegas). b) Plan provisional de cría: Previsión del volumen de las existencias y de su valor por cada mes del periodo de garantías.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

1. Los requisitos mínimos que deben reunir los establecimientos de acuicultura marina para poder ser asegurados son los siguientes: a) Generales: 1.º Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, se considerará la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como la idoneidad del proyecto.

2.º Cumplimentar el registro de los controles diarios de existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida a otras causas, el aporte diario de alimentos, así como registros periódicos de los diferentes parámetros del agua. 3.º Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior en esta línea de seguro, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, el volumen de existencias a declarar no podrá ser inferior al presente en la instalación en el momento de la finalización de garantías del contrato anterior, salvo que acrediten causa justificada, como que hubieran disminuido el número de unidades de producción, o por el propio ciclo de cultivo.

b) Según el tipo de establecimiento:

b.1 Intensivo en tanques/«Hatchery-Nursery» y en crianza semi-intensivo en naves y canales (esteros). 1.º Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales y mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería. 2.º Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado (incluida la limpieza de las mallas, revisión del estado de compuertas, muros, etc.) 3.º Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros-termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros). 4.º Depósito de oxígeno líquido o generador de oxígeno con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación. 5.º Alarmas ópticas y acústicas en las redes de distribución para la detección de averías. 6.º Red de avisos-telefonía frente a averías. 7.º Sistema de extinción de incendio. 8.º Vigilancia continuada durante 24 horas. 9.º En instalaciones con recirculación de agua se exigirá, además, que dispongan de filtro biológico apropiado.

b.2 En crianza (engorde) semi-intensivo en naves y canales (esteros): Además de todas las condiciones especificadas en el punto b.1., (excepto el 4.º y el 5.º) deberán reunir las siguientes:

1.º Aireadores (agitadores de palas) para densidades de 2-3 kg/m3.

2.º Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación en naves y canales con densidad de 3-5 kg/m3.

b.3 En viveros (jaulas) o plataformas:

1.º Viveros (jaulas) y/o plataformas y redes homologadas o diseñadas por empresas con experiencia en el sector.

2.º La profundidad mínima del fondo marino en el polígono de viveros (jaulas) ha de ser de 20 m en bajamar. Se medirá en cualquier punto debajo de los viveros (jaulas). 3.º La distancia mínima bajo la red al fondo marino será de 10 m. 4.º La profundidad de la red podrá ser como máximo la que se refleja a continuación:

Viveros de hasta 16 m de diámetro: 13 m.

Viveros de más de 16 y hasta 19 m de diámetro: 15 m. Viveros de más de 19 m de diámetro: 20 m.

5.º La profundidad de la red se medirá desde la superficie del agua hasta el vértice del copo.

6.º En el caso particular de jaulas de besugo en las Rías gallegas, la profundidad mínima será de 14 m., con una distancia mínima bajo la red al fondo marino de 6 m. 7.º Balizamiento correcto de la instalación. 8.º Buzo/s contratado/s, para mantenimiento y revisión diaria de las redes, salvo causa de fuerza mayor. 9.º Embarcaciones adecuadas para las labores de racionamiento diario, pescas, mantenimiento de la instalación, etc. 10.º Vigilancia diurna.

b.4 En viveros (jaulas) sumergidas para crianza (engorde) de rodaballo.

1.º La distancia mínima entre la malla metálica superior de la jaula y la superficie deberá ser de 5 metros en bajamar.

2.º Los elementos utilizados en la elaboración de las granjas deberán tener un tratamiento, o ser de un material que garantice su conservación durante su vida útil bajo el agua. 3.º El apoyo en el fondo se dispondrá de tal manera que se permita la circulación del agua bajo el vivero (jaula) y se deberá disponer de elementos que eviten el vuelco de la unidad.

c) Para el riesgo de enfermedades: Las enfermedades cubiertas podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador, o el asegurado, y la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento.

1.º Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien concierto con laboratorios oficiales o privados durante el período de garantías.

2.º Contrato con Biólogo, Veterinario o Licenciado en Ciencias del Mar. 3.º Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines, que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos al día de la entrega.

En cualquier caso en aquellas instalaciones en cuyas proximidades existan focos de infección o contaminación permanentes, así como en aquellas donde existan enfermedades sin erradicar, se podrán excluir determinadas enfermedades de esta garantía.

2. Si se constatase el incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos se suspenderán cautelarmente todas las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de manejo.

1. Los establecimientos de acuicultura marina asegurados deberán utilizar como mínimo las condiciones de manejo que se relacionan a continuación: a) Generales: 1.º Almacenar los alimentos destinados a las existencias en buenas condiciones y en un lugar adaptado, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, y respetando las indicaciones de caducidad del fabricante y del suministrador.

2.º Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante o del suministrador y de las condiciones de explotación, de las instalaciones y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, de las unidades de producción, de los suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, viveros (jaulas), fondeos, amarres, material eléctrico, etc; así como efectuar con diligencia las reparaciones necesarias. 3.º Retirada periódica de los animales muertos. 4.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible reflejado en el anexo I.

b) Según el tipo de establecimiento:

b.1 Intensivo en tanques/«Hatchery-Nursery». 1.º Caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas y que evite la muerte de los peces por anoxia.

2.º Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones. 3.º Limpieza periódica de fondos. 4.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías, que aseguren profilaxis y no obturación de las mismas. 5.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

b.2 En crianza (engorde) semi-intensivo en naves y canales (esteros).

1.º Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.

2.º Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño de los peces, época del año y hora del día. 3.º Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.

b.3 En viveros (jaulas) o plataformas:

1.º Revisión periódica de todos los componentes de la instalación, según el plan de mantenimiento previamente establecido, que garantice un correcto estado de los mismos.

2.º Tensado adecuado del entramado de la instalación. 3.º Las redes deberán mantener a lo largo del período de garantías la siguiente resistencia mínima a la tracción (especificada en kg, o su conversión a otro tipo de unidad de medida):

Malla de hasta 10 mm: Resistencia de 26 kg.

Malla de más de 10 mm y hasta 30 mm: Resistencia de 30 kg. Malla de más de 30 mm y hasta 40 mm: Resistencia de 45 kg. Malla de más 40 mm: Resistencia de 60 kg.

El incumplimiento de esta condición llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización en caso de siniestro en las unidades de producción afectadas. b.4 En viveros (jaulas) sumergidos para crianza (engorde) de rodaballo.

1.º Limpieza y revisión periódica de las mallas metálicas de las diferentes celdas.

2.º Mantenimiento adecuado de puertas, candados y tuberías de alimentación.

c) Para el riesgo de enfermedades:

1.º Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

En el caso de jaulas, limpieza y desinfección periódica de redes así como eliminación de fijaciones de epibiontes en las estructuras de la instalación. 2.º Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como empleo de fármacos cuando se estime necesario. La autorización oficial y puesta en el mercado de una vacuna licenciada o fármaco contrastado e indicado para las enfermedades cubiertas, llevará consigo la aplicación del mismo, en el momento oportuno. 3.º Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución en lo posible de las causas que puedan provocar estrés, tales como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua necesaria, etc. 4.º Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos convenientes contra enfermedades, durante las operaciones de manejo, cuando proceda y sea posible. 5.º Retirada diaria de los animales muertos y de aquellos que presenten síntomas de enfermedad, con eliminación de los cadáveres de acuerdo a las normativas específicas respecto a este tipo de residuos. 6.º Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas para las instalaciones de acuicultura marina.

2. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones mínimas de manejo, recogidas en los puntos 1.a)4.º; 1.b)3.º; 1.b)3.2.º y 1.b)3.3.º se suspenderán cautelarmente todas las garantías en parte, o en el total de la explotación, hasta que se solventen las anomalías observadas.

3. De igual forma, y en caso de notificación previa a Agroseguro, podrán suspenderse las garantías para aquellos riesgos donde el incumplimiento conlleve un agravamiento de los mismos durante el citado período. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las instalaciones de acuicultura marina, ubicadas en territorio nacional, y destinadas a la producción de corvina, dorada, lubina, rodaballo y/o besugo, que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6. Valor de la producción.

1. El tomador o asegurado en el momento de la contratación, en base al plan provisional anual de cría o existencias, fijará el valor de la producción mensual, teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada una de las especies que figuran en el anexo I.

2. El incumplimiento de la obligación de respetar la densidad de existencias, si se supera el diez por ciento del máximo admisible en la unidad de producción afectada, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización en la unidad de producción afectada. 3. Para la valoración de la producción, a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones, se establecen los siguientes criterios:

a) En «nurseries» a partir de 5 gr e instalaciones de engorde.

Vp = (N × Ca) + (B × Ce)

Siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces. Ca: Coste de adquisición del alevín según tamaño. B: Biomasa existente (en kg). Ce: Coste de engorde (€/kg).

b) En «hatcheries» y «nurseries» hasta 4,9 gr.

Vp = N × Pa

Siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces. Pa: Precio del alevín, según tamaño.

4. Los precios unitarios serán elegidos libremente por el acuicultor, con los límites máximos recogidos en el anexo II.

5. Enesa podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro. 6. La valoración de los reproductores se hará por acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro, previa autorización por parte de Enesa, en función del precio de los mismos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año desde la entrada en vigor del seguro.

En el caso de la garantía de enfermedades, siempre que el origen del siniestro haya tenido lugar durante el periodo de garantías del seguro y se haya comunicado con anterioridad al final de garantías, en el supuesto de que la pérdida de existencias se prolongue más allá de la fecha de vencimiento de la declaración de seguro, ésta estará garantizada hasta que se cumplan 60 días desde su comienzo. Para los asegurados que paguen la prima, y realicen un nuevo contrato de seguro en los diez días anteriores al vencimiento de su póliza, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Para los asegurados que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima, dentro del plazo de diez días siguientes al vencimiento de la póliza anterior, durante ese período intermedio las opciones y límite máximo de capital garantizados serán los que correspondían a la póliza anterior. En cualquier caso, la fecha de entrada en vigor nunca podrá superar la fecha de finalización del período de suscripción. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de acuicultura marina, para las producciones de dorada, lubina, corvina, rodaballo y besugo, se iniciará el 1 de febrero y finalizará el día 15 de diciembre.

Los acuicultores que soliciten el seguro por primera vez deberán remitir la documentación pertinente a Agroseguro un mes antes de la finalización del período de suscripción. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Densidades máximas admisibles (kg/m3 para corvina, dorada y lubina y besugo y kg/m2 para rodaballo)

En viveros (jaulas).

Corvina, lubina, dorada y besugo.

Hasta 15 gr

8

De 16 a 50 gr

10

De 51 a 250 gr (*)

15

Mayores de 251 gr

23

Corvina.

De 251 a 1.000 gr

23

Mayor de 1.000 gr

26

Rodaballo.

Hasta 50 g

6

De 51 a 500 g

20

Mayores de 500 g

35

En naves y canales (para dorada y lubina).

Con oxigenadotes

5

Con aireadores

3

Sin aireadores

2

En tanques.

Rodaballo.

De 0,1 a 2,0 gr

2

De 2,1 a 10 gr

6

De 11 a 50 gr

17

De 51 a 150 gr

24

De 151 a 500 gr

37

De 501 a 1.000 gr

50

Mayores de 1.000 gr

65

Dorada/lubina/corvina/besugo.

De 0,1 a 2 gr

6

De 2,1 a 5 gr

10

De 5,1 a 15 gr(**)

20

De 16 a 100 gr

45

Mayores de 101 gr

50

En «Hatchery» (criadero)-«nursery» (semillero) con recirculación de agua.

Dorada, Corvina.

De 0,1 a 1,5 gr

15

De 1,6 a 10 gr

30

De 11 a 15 gr

40

De 16 a 30 g

50

Lubina.

De 0,1 a 1,5 gr

10

De 1,6 a 10 gr

20

De 11 a 15 gr

25

16 a 30 gr

30

(*) En el caso del besugo ésta será la mayor densidad admisible hasta el tamaño de sacrificio.

(**) En el caso del besugo ésta será la máxima densidad admisible.

ANEXO II

Valoración de los animales asegurados

«Hatcheries» y «Nurseries» hasta 4,9 gramos

Peso del alevín Gramos

Dorada y corvina Euros/100 unidades

Lubina Euros/100 unidades

Rodaballo Euros/100 unidades

Besugo Euros/100 unidades

De 0,1 a 1,4

24

21

-

100

De 1,5 a 4,9

30

26

-

162

De 0,1 a 4,9

-

-

81

-

Cría (engorde)

Dorada y corvina

Lubina

Roda-ballo

Besugo

Adquisición del alevín (€/ 100 unidades)

33,95

29,10

101,85

172

Cría (engorde) a partir de 5 gr hasta 500 gr (€/100 kg)

405,46

477,24

630,50

1.100

Cría (engorde) a partir de 500 gr (€/100 kg)

446,20

533,50

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