Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-1773

Orden APA/157/2008, de 29 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de puesta, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2008, páginas 6083 a 6088 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1773

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado aviar de puesta. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de aviar de puesta que posean un número de registro de explotación según el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y cumplan lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan sanitario avícola y en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2. Se consideran las dos clases de explotación que se indican:

a) Clase I: Gallinas de puesta de huevos para el consumo.

b) Clase II: Recría de gallinas de puesta de huevos para consumo.

3. Tendrán la condición de animales asegurables las gallinas de puesta, de la especie Gallus gallus, alojadas permanentemente en jaulas y destinadas a la producción de huevos para el consumo, y las pollitas de recría, futuras gallinas de puesta, entre las 72 horas y las 20 semanas de vida.

A efectos del seguro se consideran tres tipos de animales asegurables:

a) Gallinas de puesta de huevos para el consumo de estirpes ligeras.

b) Gallinas de puesta de huevos para el consumo de estirpes semipesadas. c) Recría de gallinas de puesta de huevos para consumo.

Artículo 2. Condiciones y requisitos en la contratación del seguro.

1. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, el que figure en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma o el propietario de los animales.

2. El domicilio de la explotación será el que figure en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, o en su defecto en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. No podrá suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del mismo. 6. No será considerado indemnizable ningún animal con más de 20 semanas de vida alojado en una nave de recría, ni más de 110 semanas de vida alojado en una nave de puesta.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: 1. Explotación: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción de huevos de gallina alojadas en jaulas dispuestas en batería, primordialmente con fines de mercado, que constituyen en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

2. Sistema de manejo «0»: pertenecen al mismo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo 0. Sólo podrán asegurar este sistema de manejo las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo II. 3. Sistema de manejo «I»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo I. 4. Sistema de manejo «II»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo II. 5. Sistema de manejo «III»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para la recría de aves de puesta menores de 20 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma de incidencias y calefacción, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo III.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de puesta son: a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves. c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma. d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación. e) Disponer de un sistema de extracción de aire para el correcto control ambiental de la nave. La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día o, en caso contrario, de aviso telefónico, o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica. g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de las instalaciones, asegurando el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. h) Los sensores de temperatura, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estarán distribuidos a lo largo de toda la nave, para permitir la correcta monitorización continua de la misma. Estarán, así mismo, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, y conectados a un sistema de control ambiental. i) El sistema de calefacción, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas para cada tipo de nave, estará suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

2. Asimismo, a continuación se definen las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave:

a) Naves tipo 0: las comunes a todos los tipos de nave.

b) Naves tipo I: disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos. c) Naves tipo II:

1.º Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

2.º Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión. 3.º Alarma de incidencias. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica. 4.º Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

d) Naves tipo III:

1.º Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

2.º Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión. 3.º Alarma de incidencias. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica. 4.º Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental. 5.º Deberán contar con un sistema de calefacción suficientemente dimensionado para el tamaño de la nave.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son las siguientes:

a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente para cada nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de puesta. c) Retirar diariamente los animales muertos. d) Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro, todo fuera», contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. e) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias y según se establece en la normativa vigente de bienestar animal. f) Las granjas deberán poseer, como establece el plan sanitario avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios. 3.º Plan de vacunación de la granja. 4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación/medicación.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

6. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro, regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de puesta, definidas en el artículo 1, destinadas a la puesta de huevos para el consumo y/o a la recría de futuras ponedoras, situadas en el territorio nacional.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio, no amparado de los animales.

2. Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. 4. Para los asegurados que paguen la prima, y realicen un nuevo contrato de seguro en un plazo de diez días, antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de puesta anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. 5. En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha del final de suscripción fijada en el artículo 7.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción comprenderá dos plazos: a) Primer plazo: Del 1 de febrero al 30 de abril.

b) Segundo plazo: Del 1 de octubre al 31 de diciembre.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. El asegurado elegirá libremente un valor unitario por animal para cada tipo de animal asegurable, a efectos del cálculo del capital asegurado, entre los valores máximo y mínimo definidos en el anexo I.

2. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el número de animales de su ciclo productivo de puesta por cada nave. En el caso de las naves de recría el asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo de recría. 3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario. 4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según la tabla que aparece en el anexo III.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.» (AGROSEGURO) con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 29 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I

Tipo de animal

Valor unitario máximo - (€/animal)

Valor unitario mínimo - (€/animal)

Ligera

3,00

2,18

Semipesada

3,20

2,33

Recría

2,30

1,68

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO III

Recría de ligeras y semipesadas

Edad - Semanas

Porcentaje de pérdidas sobre el valor unitario

≤1

26

>1 a ≤2

29

>2 a ≤3

32

>3 a ≤4

34

>4 a ≤5

36

>5 a ≤6

40

>6 a ≤7

44

>7 a ≤8

48

>8 a ≤9

52

>9 a ≤10

57

>10 a ≤11

62

>11 a ≤12

67

>12 a ≤13

72

>13 a ≤14

78

>14 a ≤15

83

>15 a ≤16

88

>16 a ≤17

94

>17 a ≤20

100

≥ Mayor o igual.

≤ Menor o igual.

Gallinas ligeras

Edad - Semanas

Porcentaje de pérdidas sobre el valor unitario

>18 a ≤19

79,6

>19 a ≤20

83,2

>20 a ≤21

89,0

>21 a ≤22

94,5

>22 a ≤23

100,0

>23 a ≤24

98,4

>24 a ≤25

96,9

>25 a ≤26

95,4

>26 a ≤27

93,7

>27 a ≤28

92,1

>28 a ≤29

90,7

>29 a ≤30

88,9

>30 a ≤31

87,3

>31 a ≤32

85,9

>32 a ≤33

84,3

>33 a ≤34

82,6

>34 a ≤35

81,1

>35 a ≤36

79,6

>36 a ≤37

77,8

>37 a ≤38

76,4

>38 a ≤39

74,8

>39 a ≤40

73,1

>40 a ≤41

71,6

>41 a ≤42

70,0

>42 a ≤43

68,5

>43 a ≤44

66,9

>44 a ≤45

65,3

>45 a ≤46

63,7

>46 a ≤47

62,1

>47 a ≤48

60,5

>48 a ≤49

59,0

>49 a ≤50

57,5

>50 a ≤51

55,8

>51 a ≤52

54,2

>52 a ≤53

52,8

>53 a ≤54

51,0

>54 a ≤55

49,4

>55 a ≤56

48,0

>56 a ≤57

46,4

>57 a ≤58

44,7

>58 a ≤59

43,2

>59 a ≤60

41,7

>60 a ≤61

39,9

>61 a ≤62

38,5

>62 a ≤63

36,9

>63 a ≤64

35,1

>64 a ≤65

33,7

>65 a ≤66

32,1

>66 a ≤67

30,6

>67 a ≤68

28,9

>68 a ≤69

27,4

>69 a ≤70

25,8

>70 a ≤71

24,2

>71 a ≤72

22,6

>72 a ≤73

21,0

>73 a ≤74

23,1

>74 a ≤75

25,1

>75 a ≤76

29,4

>76 a ≤77

33,7

>77 a ≤78

34,6

>78 a ≤79

35,8

>79 a ≤80

36,8

>80 a ≤81

37,9

>81 a ≤82

36,9

>82 a ≤83

36,0

>83 a ≤84

34,9

>84 a ≤85

34,1

>85 a ≤86

33,0

>86 a ≤87

32,2

>87 a ≤88

31,1

>88 a ≤89

30,2

>89 a ≤90

29,2

>90 a ≤91

28,3

>91 a ≤92

27,3

>92 a ≤93

26,2

>93 a ≤94

25,3

>94 a ≤95

24,3

>95 a ≤96

23,4

>96 a ≤97

22,4

>97 a ≤98

21,5

>98 a ≤99

20,4

>99 a ≤100

19,6

≥100 a ≤101

18,5

≥101 a ≤102

18,3

≥102 a ≤103

18,0

≥103 a ≤104

17,8

≥104 a ≤105

16,7

>105 a ≤110

15,9

≥ Mayor o igual.

≤ Menor o igual.

Gallinas semipesadas

Edad - Semanas

Porcentaje de pérdidas sobre el valor unitario

>18 a ≤19

81,5

>19 a ≤20

85,3

>20 a ≤21

90,4

>21 a ≤22

95,2

>22 a ≤23

100,0

>23 a ≤24

98,5

>24 a ≤25

96,8

>25 a ≤26

95,4

>26 a ≤27

93,8

>27 a ≤28

92,2

>28 a ≤29

90,7

>29 a ≤30

89,2

>30 a ≤31

87,5

>31 a ≤32

86,1

>32 a ≤33

84,4

>33 a ≤34

82,9

>34 a ≤35

81,3

>35 a ≤36

79,8

>36 a ≤37

78,2

>37 a ≤38

76,7

>38 a ≤39

75,1

>39 a ≤40

73,6

>40 a ≤41

72,0

>41 a ≤42

70,5

>42 a ≤43

68,8

>43 a ≤44

67,4

>44 a ≤45

65,8

>45 a ≤46

64,2

>46 a ≤47

62,7

>47 a ≤48

61,1

>48 a ≤49

59,5

>49 a ≤50

58,1

>50 a ≤51

56,4

>51 a ≤52

54,9

>52 a ≤53

53,3

>53 a ≤54

51,8

>54 a ≤55

50,2

>55 a ≤56

48,7

>56 a ≤57

47,1

>57 a ≤58

45,6

>58 a ≤59

44,0

>59 a ≤60

42,5

>60 a ≤61

40,8

>61 a ≤62

39,4

>62 a ≤63

37,8

>63 a ≤64

36,2

>64 a ≤65

34,7

>65 a ≤66

33,1

>66 a ≤67

31,5

>67 a ≤68

30,1

>68 a ≤69

28,4

>69 a ≤70

26,9

>70 a ≤71

25,3

>71 a ≤72

23,8

>72 a ≤73

22,2

>73 a ≤74

23,5

>74 a ≤75

25,3

>75 a ≤76

29,4

>76 a ≤77

33,5

>77 a ≤78

34,7

>78 a ≤79

35,7

>79 a ≤80

36,9

>80 a ≤81

37,9

>81 a ≤82

37,0

>82 a ≤83

36,1

>83 a ≤84

35,0

>84 a ≤85

34,2

>85 a ≤86

33,2

>86 a ≤87

32,4

>87 a ≤88

31,3

>88 a ≤89

30,2

>89 a ≤90

29,5

>90 a ≤91

28,4

>91 a ≤92

27,6

>92 a ≤93

26,6

>93 a ≤94

25,7

>94 a ≤95

24,7

>95 a ≤96

23,8

>96 a ≤97

22,9

>97 a ≤98

21,8

>98 a ≤99

20,9

>99 a ≤100

20,0

≥100 a ≤101

19,8

≥101 a ≤102

19,5

≥102 a ≤103

19,1

≥103 a ≤104

18,8

≥104 a ≤105

17,7

>105 a ≤110

17,0

≥ Mayor o igual.

≤ Menor o igual.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid