Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-1776

Orden APA/160/2008, de 30 de enero, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los precios, fechas de suscripción y el período de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2008, páginas 6097 a 6099 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1776

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que dispongan de un libro propio de registro de explotación, actualizado y diligenciado, en el que inscriben todos los animales de la explotación, anotando su identificación individual.

2. Asimismo, para que una explotación tenga la condición de asegurable todos los animales, deberán estar identificados individualmente mediante un sistema electrónico de identificación (microchip), adecuado a la normativa ISO, o tatuaje en el interior del labio superior del animal, o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal. 3. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial. c) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente. d) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro, labores agrícolas y cualquier otra producción distinta al abasto.

4. No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de treinta y cinco meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

5. Dentro de las explotaciones asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas en las explotaciones de producción de carne:

a) Razas pesadas: Cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.

b) Razas semipesadas: Cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg. c) Resto: Explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en alguno de los grupos anteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Animales reproductores: 1.º Sementales: Machos destinados a monta natural que tengan al menos treinta y seis meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación.

2.º Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de treinta y seis meses, siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se encuentre en estado de gestación. b) Animales de recría: Animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado equino de carne. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento,. gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de la explotación. 5. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. Si superan dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales. f) Las zonas de estabulación tendrá, como mínimo, las siguientes características:

1.º La ventilación e iluminación serán adecuadas en relación con la capacidad de las instalaciones

2.º Las paredes serán lisas, sin prominencias que puedan provocar lesiones. 3.º Los suelos estarán suavemente inclinados para mantener siempre seca la cama. 4.º Bebedero automático y pesebre. 5.º Las dimensiones serán adecuadas al tamaño el animal, permitiéndole facilidad para girarse, levantarse y acostarse. En caso de yeguas con potro las dimensiones serán lo suficientemente amplias para que ambos animales realicen dichos movimientos.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. 2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

Para que los animales puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: a) Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

b) Sistema extensivo: se entiende por tal, todo sistema de manejo extensivo no incluido en el anterior.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado equino de orientación cárnica situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino se iniciará el 1 de febrero y finalizará el día 31 de diciembre

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge en el anexo II.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 30 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valor unitario máximo a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (euros/animal)*

Animales reproductores - Euros

Animales de recría - Euros

Razas pesadas (>800 kg). . . . . . . .

1.100

800

Razas semipesadas (575-800 kg) .

900

630

Otras razas

610

400

* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO II

Explotaciones de producción de carne

Valor límite a efectos de indemnización

Porcentaje sobre el valor unitario

Reproductores

Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses

115

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses

100

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses

85

Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses

60

Hembra reproductora mayor de 203

30

Sementales

130

Recrías

Recrías menor o igual de 5 meses

45

Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses

70

Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses

80

Recrías mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses

95

Recrías mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses

105

Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses

115

Recrías mayores a 24 meses

125

ANEXO III

Datos recogidos en las hojas de apertura y actualización del censo

Datos del titular de la explotación

Nombre:

Número de identificación fiscal: Domicilio: Localidad: Provincia: Código postal:

Datos de la explotación

Código nacional de explotación:

Código local de explotación: Domicilio: Localidad: Provincia: Código postal:

Datos de cada uno de los animales de la explotación

Fecha en que se produce el alta o baja:

Fecha de nacimiento: Número de identificación (microchip o tatuaje o marca a nitrógeno líquido): Raza: Sexo: Motivo del alta o baja (nacimiento, compra, venta, sacrificio o muerte): Procedencia o destino (código de la explotación de procedencia o de destino): Número de documento sanitario que avala el movimiento (si procede): Balance de animales (animales presentes en la explotación tras cada apunte):

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid