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Documento BOE-A-2008-18044

Resolución de 15 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Simona Gómez Allende, contra la negativa del registrador de la propiedad de Balmaseda, a la anotación preventiva de un derecho hereditario.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 8 de noviembre de 2008, páginas 44599 a 44600 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-18044

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Simona Gómez Allende contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda, D. Carlos de Arozarena de la Lama a la anotación preventiva de un derecho hereditario.

Hechos

I

Se presenta en el Registro instancia suscrita por quien dice ser doña S.G.A. solicitando la anotación preventiva a su favor del derecho hereditario en abstracto, según el número 6.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria sobre determinadas fincas inscritas a nombre de varias personas de quienes dice ser heredera. En su caso, se solicita anotación preventiva de suspensión.

II

El Registrador deniega la anotación en méritos de la siguiente nota de calificación: «Hechos.-1. Se presenta en este Registro una instancia privada sin firma legitimada, solicitando la anotación preventiva de derecho hereditario por quién se dice heredera de los titulares registrales de varias fincas. 2. No se acompaña a la instancia ningún documento acreditativo de la condición de heredera de la solicitante. 3. Se insta subsidiariamente anotación de suspensión por defecto subsanable. Fundamentos de Derecho.-1. En primer término debe destacarse que, de acuerdo con los artículos 42-6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, los herederos pueden instar la anotación preventiva de derecho hereditario. Para ello, deben justificar su condición de tales. De la remisión del artículo de la Ley citada al artículo 16 de la misma y de la necesaria conexión de ambos con el artículo 14 de la repetida Ley resulta que la condición de heredero se debe acreditar con el título sucesorio (testamento, contrato sucesorio o declaración de herederos). Además, se precisaría también justificar el propio fallecimiento del causante y que el título sucesorio no ha sido revocado por otro posterior, lo que resultará de los oportunos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Por lo tanto, sin toda la documentación sucesoria, que no ha sido presentada en este Registro, no es posible practicar anotación de derecho hereditario. Finalmente, tratándose de una anotación de derecho hereditario, y declarando el artículo 14 de la Ley Hipotecaria que el título sucesorio registral es el testamento, el contrato sucesorio o la declaración notarial o judicial de herederos, la falta de éste es un defecto que afecta a la sustancia del asunto. 2. De acuerdo con el artículo 166-11 del Reglamento Hipotecario la instancia privada para la anotación preventiva debe tener la firma legitimada notarialmente, o legitimarse ante el Registrador, lo que no se cumple en el presente caso. 3. En último término, debe analizarse la posibilidad o no de anotación de suspensión solicitada subsidiariamente. En primer lugar, hay que resaltar que la instancia privada sólo se admite excepcionalmente en el sistema registral español, ya que la regla general es la necesidad de documento público (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). En los casos en que, no obstante, se admite la instancia privada (inscripción de herencia a favor de heredero único, exceso de cabida o constatación registral de referencia catastral, por ejemplo) existe un documento público que sustenta la instancia privada (en los casos propuestos, el título sucesorio o la certificación catastral), hasta tal punto que realmente en los supuestos apuntados habría un título formal para la inscripción, consistente en un documento privado, y un título material y sustancial que si es público. Por ello, no puede considerarse que éste último sea un simple complemento, sino que, por el contrario, es esencial. Al mismo tiempo, hay que considerar que si se permitiera la anotación de suspensión de derecho hereditario sin justificar el título sucesorio, se estaría permitiendo el acceso sin documento público ni base alguna a los libros del Registro y por la mera voluntad del peticionario, con las consecuencias que ello puede tener para el titular registral y los terceros. Es más, tratándose de una anotación derivada de la suspensión de una anotación de derecho hereditario, y al igual que se ha dicho antes para al anotación de derecho hereditario, la declaración del artículo 14 de la Ley Hipotecaria acerca de que el título sucesorio registral es el testamento, el contrato sucesorio o la declaración notarial o judicial de herederos, conlleva que la falta de éste sea un defecto que afecta a la sustancia del asunto. El artículo 42-9.º establece que puede pedir anotación preventiva «El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no puede hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine» (y no por falta de algún requisito del Registrador como sorprendentemente se indica en la instancia) y su interpretación conduce a considerar que esta anotación tiene sentido cuando el título material tiene algún defecto o falla algún requisito adicional, documento complementario, etc., pero no cuando, como en el presente caso, lo que falta es el título mismo. Por todo lo expuesto, mientras no se justifiquen los respectivos títulos sucesorios, se deniega la práctica de las anotaciones solicitadas. Contra la precedente calificación puede recurrirse en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito presentado en el plazo de un mes desde la notificación de la presente calificación, conforme a los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o instar la actuación del Registrador sustituto que corresponda en el plazo de quince días desde la misma notificación. También podrá presentarse el recurso directamente ante los Juzgados de la capital de provincia donde radican los inmuebles, presentado la demanda en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación. Balmaseda, a 18 de marzo de 2008.-El Registrador, Carlos de Arozarena de la Lama.

III

La antedicha recurrente se alza contra la calificación alegando que está intentando conseguir la documentación pertinente, solicitándose igualmente de este Centro Directivo se conteste a ciertas consultas sobre la validez o no de determinadas fotocopias, así como otras consultas derivadas de lo que dice ser un expediente expropiatorio, consultas que, por ser totalmente impertinentes en este procedimiento, no han de tenerse por formuladas.

IV

El Registrador emitió el informe pertinente el nueve de junio de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 16, 42, 6.º y 9.º y 46 de la Ley Hipotecaria y 33 y 166, 11de su Reglamento.

1. Para la anotación preventiva del derecho hereditario es imprescindible ser heredero, y para acreditar dicha cualidad es preciso acompañar el correspondiente título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Sin tal título ni se puede anotar el derecho hereditario ni siquiera tomar anotación preventiva del mismo, pues, en dicho caso, se admitiría la anotación de suspensión por una simple solicitud, sin que ningún documento acreditara, ni siquiera en principio, la tenencia de la cualidad requerida. Por ello deben confirmarse los defectos primero y tercero aducidos por el Registrador.

2. También debe ser confirmado el segundo de los defectos. El artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario exige que en el caso de que la anotación preventiva se realice en virtud de documento privado, la instancia deberá llevar las firmas legitimadas, o ser ratificada ante el Registrador.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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