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Documento BOE-A-2008-18756

Resolución de 23 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Luis Gómez Tristán, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca unilateral.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 20 de noviembre de 2008, páginas 46437 a 46438 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-18756

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don José Luis Gómez Tristán, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Santoña, don Emilio Durán de la Colina, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca unilateral.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José Enrique Cachón Blanco, de fecha 20 de febrero de 2008, don José Luis Gómez Tristán, en su propio nombre y en el de su esposa, otorgó escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Santoña (Cantabria) notificación de defectos conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Documento: Escritura pública. Autoridad: José Enrique Cachón Blanco. Fecha: 20-02-2008 Protocolo/Procedimiento: 592 Entrada: 1.474/AN1 Diario: 131 Asiento: 1.917/0 Fecha calificación: 25-4-2008 Hechos: Escritura de cancelación de una hipoteca unilateral que no ha sido aceptada por los acreedores. Acuerdo: Suspender la práctica de la cancelación solicitada por no haberse cumplido lo preceptuado en los Artículos 141, párrafo Segundo de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, así como Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 23-9-1987, 11-4-1991, 28-10-1992, 11-4-2000 y 3-6-2000. Fundamentos de Derecho: Artículo 141 Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario. Forma de subsanación: Efectuar el requerimiento previsto en dichos artículos. Medios de impugnación: Contra el presente acuerdo de calificación los interesados podrán recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y Notariados en el plazo de un mes a contar desde su notificación en la forma y según los trámites previstos en el artículo 66, 324, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria, o podrán impugnarlo directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados de la notificación de la calificación siendo de aplicación las normas de Juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Asimismo puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a lo establecido en los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley Hipotecaria, al Real Decreto 1.039/2003, en el plazo de quince lías a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio e impugnación que el interesado entienda procedente. Santoña, a 25 de abril de 2006. Fdo. Emilio Durán de la Colina.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don José Manuel Labordet Parga, en representación de don José Luis Gómez Tristán, interpone recurso basándose precisamente en que no hubo requerimiento para la aceptación de la hipoteca, por lo que entiende que no hay hipoteca válidamente constituida, por lo que puede cancelarse a petición del dueño de la finca.

IV

El Registrador emitió informe el día 17 de Junio de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 82, 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991, y las Resoluciones de 6 y 21 de noviembre de 1990, 4 de abril de 1991 y 28 de octubre de 1992 y 3 de junio de 2000.

1. Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral a instancia de los dueños de la finca, ante la falta de aceptación de la hipoteca por parte del acreedor, quien no fue requerido para que realizara la aceptación. El recurrente entiende que con esto ya es suficiente para entender que no hay hipoteca válidamente constituida.

2. La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en el artículo 141 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento: sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se establece en el articulo 82 de la misma Ley), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar. 3. Es doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los vistos) que, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, no es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de los dos meses a que estos preceptos se refieren, ya que para que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral. Por ello ha de confirmarse el criterio del Registrador, toda vez que la escritura calificada -único documento presentado-no acredita que la sociedad acreedora favorecida por la hipoteca haya sido advertida sobre la posibilidad de cancelación del gravamen a instancia del dueño de la finca hipotecada en los términos reglamentariamente establecidos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.

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