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Documento BOE-A-2008-2032

Resolución de 9 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Valencia, a inscribir una escritura de compraventa y otra de constitución de hipoteca unilateral.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2008, páginas 6471 a 6473 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-2032

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea contra la negativa del Registrador de la Propiedad titular del Registro número uno de los de Valencia, don José María Martínez Silvestre, a inscribir una escritura de compraventa y otra de constitución de hipoteca unilateral.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 20 de abril de 2007 (número de protocolo 1161) por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea, los cónyuges don Héctor Enrique Ponce Ponce (de nacionalidad chilena) y doña Nancy Gladys Zamora de Ponce (de nacionalidad argentina), adquirieron la finca registral 6226 del citado Registro. Dicha adquisición tenía lugar por mitad e iguales partes toda vez que, según se indicaba en la comparecencia de la escritura, dichos consortes, mediante escritura autorizada el mismo día por el notario hoy recurrente, habían pactado el régimen de absoluta separación de bienes. Acto seguido, y en la escritura con el siguiente número de protocolo, los dos cónyuges adquirentes del bien constituían sobre el mismo una hipoteca unilateral en favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), en garantía de un préstamo.

II

Presentadas las escrituras en el Registro, la primera de ellas fue calificada con la siguiente nota que lleva fecha de 18 de junio de 2007:

«... Hechos: Los adquirentes por la compraventa resultan estar casados en régimen de separación de bienes pactado en escritura otorgada ante el mismo Notario autorizante de la escritura en número anterior de protocolo sin que se acredite su indicación en el Registro Civil. Tal indicación es necesaria para su inscripción.

Fundamentos de Derecho: A. 1333 del Código Civil y 266 del Reglamento del Registro Civil. Siendo el defecto subsanable se suspende la inscripción, sin tomar anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente calificación caben los siguientes medios de impugnación... Valencia a dieciocho de julio del año dos mil siete. El Registrador de la Propiedad. Fdo. José María Martínez Silvestre. Firma ilegible.»

A su vez, la escritura de constitución de hipoteca unilateral fue calificada con la siguiente nota que lleva fecha de 19 de junio de 2007:

«... Defectos. Se constituye hipoteca unilateral sin que conste el domicilio del acreedor.

Fundamentos jurídicos: La falta de constancia de dicho domicilio impide el requerimiento a que se refiere los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento. Siendo el último defecto subsanable, no se ha tomado anotación de suspensión por no haber sido solicitado. Contra la precedente calificación... Valencia, 19 de junio de 2007. Firmado. José-María Martínez Silvestre. Firma ilegible.»

III

El notario autorizante de las citadas escrituras interpuso recurso contra las respectivas calificaciones, el cual tuvo entrada en el Registro el día 31 de agosto de 2007. En el citado recurso, se alega lo siguiente:

1. En primer término y como alegaciones de índole formal: Que no había sido notificado de las calificaciones en la forma prevista en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 56 y 58 de la Ley 30/1992, habiendo tenido noticia de la calificación por la devolución de los títulos en su despacho por el presentante.

Que había presentado de nuevo los títulos en el Registro por medio de sus empleados y solicitado nueva calificación a efectos de poder interponer el recurso en tiempo, añadiendo que tal falta de notificación había acortado considerablemente el plazo para recurrir, habiendo recibido de nuevos los títulos en su despacho sin nueva calificación. Que justificaba la interposición del recurso en la necesidad de obtener una interpretación de las normas del Código Civil y de la Ley del Registro Civil en su aplicación a los ciudadanos extranjeros y en la obtención de un criterio vinculante para los Registradores en el sentido de que es posible, durante la vigencia del asiento de presentación, la entrada en el Registro del mismo título o de los complementarios al objeto de inscribir o de posibilitar el recurso. Que a todos los efectos se entendía notificado el día 20 de agosto, fecha en la cual tuvo noticia de la calificación.

2. Y en cuanto a las alegaciones de fondo, indicaba:

Que en cuanto a la suspensión de la inscripción ponía de manifiesto que los Registros Civiles españoles no inscriben capítulos matrimoniales como los que en este caso se habían otorgado si no están otorgados por al menos un español, previa la inscripción del matrimonio, por lo que ante esta situación o se procedía a dictar una Instrucción con base en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil (articulando la competencia y forma de tales inscripciones), o se interpretaban las normas de forma que sea posible la inscripción en el Registro de la Propiedad sin perjuicio de tal inscripción -en el Registro Civil-con posterioridad.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Registro Civil, y habida cuenta que no es posible certificar el asiento por no poder ser inscritos en España tales capítulos, cabe entender que sería inscribible en el Registro de la Propiedad el acto o negocio otorgado, admitiendo como prueba la escritura pública. Que es materia de orden público la inscripción en el Registro Civil de los estados civiles y sus modificaciones, pero no la «indicación» que podrá hacerse a instancia del interesado (arts. 77 de la Ley del Registro Civil y 26 de su Reglamento), dejando el ordenamiento español a la voluntad del interesado la indicación de los capítulos matrimoniales. Es así respecto de los ciudadanos españoles, no respecto de los extranjeros, para los que sus respectivos ordenamientos dispondrán lo oportuno. Que si cabe la inscripción en el Registro de la Propiedad ante la sola manifestación «con arreglo a su régimen económico matrimonial», tanto más ha de ser posible si consta fehacientemente el régimen pactado. Y es que, sin perjuicio de la inscripción, el régimen económico existe y despliega sus efectos desde su otorgamiento en escritura pública (vid. en tal sentido la vigente redacción del articulo 159 del Reglamento Notarial). Por todo ello, siempre será mejor un régimen paccionado e indubitado, por razón de su constancia fehaciente, que otro deducido de la aplicación de las normas de conflicto y de las de derecho interno de distintos estados. Que siendo válidas las capitulaciones matrimoniales otorgadas en España por residentes (arts. 12.1 y 9.3 del Código Civil), no sería lógico entender que ha de suspenderse permanentemente la inscripción de los actos o negocios sobre inmuebles para aquellos nacionales de otros países cuya legislación no permitiera el pacto capitular, ya que en tales supuestos nunca sería posible la inscripción en el Registro Civil de su país ni en el español, con vulneración, así, del artículo 10 del Código Civil. Que si los otorgantes quieren pactar y dar certidumbre a su régimen económico matrimonial, han de poder hacerlo y respetar así sus derechos y libertades e inscribir en el Registro de la Propiedad los negocios que otorguen aunque luego resulte que en alguno de sus Estados no se pueda inscribir el pacto capitular o que en España -sic-no se pueda inscribir un pacto válido aquí. Y en lo referente a la escritura de hipoteca unilateral y a la cita que la nota contenía del art. 141 de la Ley Hipotecaria, planteaba sus dudas en orden a que fuera necesario para la inscripción de la hipoteca. Y terminaba su escrito indicando que dejaba interpuesto su recurso, solicitando se dejara constancia de la vigencia del asiento de presentación por no haberle sido notificada la calificación negativa y por haber sido denegada nueva calificación, o en su caso, la anotación preventiva del art. 42.9 de la Ley Hipotecaria, indicando también que por razones de economía procesal se interponía con un único escrito los dos recursos, uno contra la denegación de la solicitud de calificación y de su notificación y el otro por el que resulta del contenido de la calificación de los títulos.

IV

Presentado el recurso, don Fernando Ortega Gironés, Registrador de la Propiedad accidental del Registro número uno de los de Valencia, remitió el expediente al Centro Directivo y emitió informe, del que interesa reseñar los siguientes extremos referidos a cuestiones procedimentales:

Que la calificación emitida en su día respecto de la escritura de compraventa había sido notificada al día siguiente, por medio de telefax, tanto al notario autorizante como al presentante. Respecto de la escritura de hipoteca, solo se hace referencia en el informe al hecho de haberse efectuado «las comunicaciones pertinentes al notario y presentante del título», no especificándose el medio empleado.

Respecto de la devolución de los títulos al Registro el 23 de agosto solicitándose una nueva calificación por parte del notario, indica que tal petición no había obtenido resultado al amparo del artículo 323-2.º de la LH, habida cuenta que se aportaron nuevamente los documentos sin subsanar los defectos, por lo que entendía lógico que no se produjera una nueva calificación, ni tampoco nueva prórroga ni notificación al continuar vigente la primitiva calificación negativa con la prórroga y notificación derivadas de ella. Que el recurso ante el Centro Directivo se había presentado el 31 de agosto en la oficina del Registro, habiéndose producido la prórroga del asiento de presentación, conforme a los artículos 6 y 327 de la Ley Hipotecaria, indicando que había transcurrido el plazo de un mes desde la última de las notificaciones negativas, «por lo que el recurso cabía de tildarlo de extemporáneo».

No obstante, el Registrador alega razones de economía procedimental y confirma el defecto invocado respecto de la compraventa; mientras que respecto de la escritura de hipoteca afirma que será posible su despacho una vez que se inscriba la previa escritura de compraventa, por aplicación del principio de tracto sucesivo, sin necesidad ahora de la constancia del domicilio de la acreedora, que vendrá dado cuando se presente la escritura de aceptación de la hipoteca unilateral por la Caja.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.2, 9.3, 11, 12.1 12.6, 1325, 1326 y 1333 del Código Civil; 15 de la Ley del Registro Civil; 66 y 266 del Reglamento del Registro Civil; 9, 18, 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51.9 y 93 a 96 del Reglamento Hipotecario; 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 159 (párrafo quinto) del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 10 de marzo de 1998; y las Resoluciones de esta Dirección General de 11 de junio de 2004, 1 de febrero, 28 de abril, 12 de septiembre y 15 de octubre de 2005, 19 de abril de 2006, y 12 de mayo, 7 de marzo, 6 de junio, 19 de julio y 7 de noviembre de 2007.

1. Como antecedentes necesarios para la resolución de este recurso, cabe reseñar los siguientes: a) Mediante escritura autorizada el 20 de abril de 2007 por el notario ahora recurrente, los cónyuges, uno de nacionalidad chilena y el otro de nacionalidad argentina, adquirieron un inmueble por mitad pro indiviso, toda vez que, según se indica en la comparecencia de la escritura, dichos consortes habían pactado el régimen de absoluta separación de bienes, mediante escritura autorizada el mismo día por el citado notario. Acto seguido y en la escritura con el siguiente número de protocolo, los dos cónyuges adquirentes del bien constituyeron sobre el mismo una hipoteca unilateral en favor de determinada entidad de crédito, en garantía de un préstamo.

b) Los defectos expresados en la calificación registral, ciertamente parca (ha de recordarse que, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto o resolución es de aplicación y la interpretación que de ellos efectúa el funcionario calificador, y que la motivación, aun cuando pueda ser sucinta, ha de ser suficiente), se concretan en lo siguiente:

Respecto de la escritura de compraventa, que estando los compradores casados en régimen de separación de bienes pactado en escritura otorgada ante el mismo notario autorizante de la escritura de compraventa, no se ha acreditado la inscripción de tales capítulos en el Registro Civil.

Y respecto de la escritura de constitución de hipoteca unilateral, que en la misma no consta el domicilio del acreedor.

c) El notario autorizante de las escrituras recurre contra dicha calificación con base en los argumentos que han quedado reseñados en el apartado III de los Hechos.

d) El Registrador de la Propiedad accidental que emite el preceptivo informe y eleva el expediente a este Centro Directivo mantiene la calificación únicamente respecto de la escritura de compraventa, toda vez que en relación con la de constitución de hipoteca unilateral reconoce que, una vez inscrita la compraventa previa, no hay obstáculo alguno que impida la inscripción de aquélla, sin perjuicio de que sea la escritura de aceptación, que habrá de tener lugar en la forma y tiempo determinados en la Ley Hipotecaria, la que deberá expresar inexcusablemente el domicilio del acreedor hipotecario.

2. Antes de examinar la única cuestión de fondo que ha de ser resuelta en este recurso, se hace necesario abordar diversas cuestiones de índole formal.

a) En primer lugar, afirma el recurrente no haber sido notificado de las calificaciones en la forma prevista en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 56 y 58 de la Ley 30/1992 y haber tenido noticia de la calificación por la devolución de los títulos en su despacho por el presentante, resultando del informe emitido por el registrador accidental la práctica de la misma mediante telefax.

Respecto de esta cuestión, baste recordar una vez más el criterio de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006, 12 de mayo, 19 de julio y 7 de noviembre de 2007), según el cual el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta -ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria-a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Y según el mencionado precepto de la Ley Hipotecaria, sólo cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por dicha vía telemática -telefax-cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Por lo demás, y sin perjuicio de advertir al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificación un sistema no admitido legalmente, debe estimarse que el vicio procedimental indicado ha quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, toda vez que no ha impedido al interesado interponer el recurso en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación, y todo ello porque, como ha declarado también reiteradamente este Centro Directivo, la pretendida comunicación por fax al Notario recurrente no debe tenerse por notificación válida sino a partir del momento en que el mismo se da por notificado, circunstancia que tiene lugar en el escrito mediante el que se formaliza el recurso, por lo que ha de entenderse que el mismo no es en modo alguno extemporáneo. b) Por lo que se refiere a la alegación del notario relativa a la negativa a la nueva calificación por él solicitada en fecha 23 de agosto de 2007, hay que tener en cuenta que es doctrina de este Centro Directivo (vid. la Resolución de 6 de junio de 2007) que, una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título anteriormente calificado de forma negativa, ha de ser, entonces, objeto de nueva calificación que, si continúa siendo negativa, abre -una vez notificada-nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo -segundo-al artículo 323 de la Ley Hipotecaria para el supuesto de que se presentara de nuevo el título ya calificado -al margen, cabría añadir, de las vicisitudes que en casos como el presente afecten a tal notificación-sin esperar a que finara la vigencia del asiento de presentación y sin haberse subsanado los defectos; y en tal caso tanto la duración de la prórroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificación de la calificación efectuada (en este supuesto concreto desde que se tiene por notificada según resulta de lo anteriormente expuesto), sin que se produzca una reapertura de los plazos con motivo de la nueva presentación. Por consiguiente, no era procedente la petición formulada por el notario autorizante al presentar nuevamente los títulos en el Registro.

3. En relación con el fondo del recurso, y como ya se ha expuesto anteriormente, debe determinarse únicamente si en la escritura de compraventa calificada debe acreditarse la indicación en el Registro Civil de los capítulos matrimoniales otorgados ante Notario español por dos ciudadanos extranjeros (cuyo matrimonio se había celebrado en el extranjero, según se desprende del presente expediente).

Hay que tener presente que los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil español, conforme a los principios de conexión personal y territorial formulados en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil (cuya actual redacción por la reforma operada en su apartado segundo por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, no altera estas conclusiones, dado el tipo de asiento previsto para las indicaciones). En efecto, según constante doctrina de este Centro Directivo, la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista (vid., por todas, la Resolución de 6 de noviembre de 2002 -1.ª). En el presente caso, además, no cabe desconocer la doctrina que este Centro Directivo estableció en su Resolución de 5 de marzo de 2007, poniendo de manifiesto que, si se trata de una adquisición por dos esposos de distinta nacionalidad, habrá de determinarse, por manifestación del adquirente o adquirentes, cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). En el presente caso es plenamente aplicable -con mayor razón, si cabe-la doctrina anterior, puesto que si esas capitulaciones matrimoniales otorgadas han de tenerse por plenamente válidas y eficaces en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículos 9.2, 9.3, 11, 12.1 y 12.6 del Código Civil), tienen la clara virtualidad de dotar de mayor seguridad al régimen económico matrimonial, facilitando así que el mismo sea convenientemente reflejado en la inscripción registral desde el origen, aun no siendo posible su constancia en el Registro Civil, pues para ello -recordemos-sería necesario que pudiera tener acceso la inscripción del matrimonio, que es la principal, toda vez que la indicación se practica al margen de la misma. Cabe concluir, además, que la solución contraria conduciría a resultados no razonables y gravemente perjudiciales para la seguridad jurídica en general y la del tráfico en particular, pues negocios jurídicos como los ahora examinados verían imposibilitado su acceso al Registro de la Propiedad, con las perjudiciales consecuencias que de ello se seguiría.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de enero de 2008. La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.

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