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Documento BOE-A-2008-3615

Orden EHA/461/2008, de 18 de enero, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la aprobación de concentración económica consistente en la adquisición por Orona, Sociedad Cooperativa, de control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2008, páginas 11482 a 11484 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-3615

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007 por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por Orona, Sociedad Cooperativa, del control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L., que a continuación se relaciona: «Vista la notificación realizada a la Dirección General de Defensa de la Competencia por Orona, Sociedad Cooperativa, según lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa al proyecto de operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de Orona, Sociedad Cooperativa, del control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L., notificación que dio lugar al expediente N-07083 del Servicio.

Resultando que por la Dirección General de Defensa de la Competencia se procedió al estudio del mencionado expediente, elevando propuesta acompañada de informe al Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, quién, según lo dispuesto en el artículo 15 bis 1 de la mencionada Ley 16/1989, de 17 de julio, resolvió remitir el expediente al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en consideración a una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava, derivada de la operación de concentración notificada. Resultando que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen en el que considera que una vez estimados los efectos que la concentración podría causar sobre la competencia, resultaría adecuado declarar procedente la operación notificada si se sometiera la misma a determinadas condiciones. Considerando que resulta de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; y que según el artículo 17 de la Ley 16/1989, la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Gobierno a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda. Vista la normativa de aplicación. El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda. Acuerda: Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, subordinar la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de Orona, Sociedad Cooperativa, del control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L., al cumplimiento de las siguientes condiciones durante la vigencia del presente Acuerdo:

Primera.-El Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, debe conceder a todos los clientes de Ascensores Gasteiz, S. L., con contrato de mantenimiento de ascensores en vigor a la fecha del presente Acuerdo de Consejo de Ministros, la facultad de rescindir tal contrato, sin que les pueda ser aplicada penalización alguna en el caso de decidir hacer uso de ella.

El Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, deberá dirigirse por escrito a todos los clientes mencionados, informándoles de esta facultad de rescisión anticipada del contrato, adjuntando una relación de todas las alternativas de empresas ajenas al Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, que presten servicios de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava. Segunda.-El Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, deberá poner a disposición de todas las empresas de mantenimiento y reparación de ascensores la siguiente información relativa a los contratos de mantenimiento de Ascensores Gasteiz, S. L., actualmente vigentes: número de identificación del Registro de Aparatos Elevadores del aparato o aparatos cuyo mantenimiento constituye el objeto del contrato, ubicación de la finca o fincas en la que se encuentran, y fecha de vencimiento del contrato actualmente vigente. Esta información debe permanecer accesible durante el plazo de tres años, contados desde la fecha de su puesta a disposición a estas empresas. Tercera.-En el plazo de un mes desde la fecha de notificación del presente Acuerdo, Orona, Sociedad Cooperativa, deberá presentar ante la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia un plan confidencial detallado de actuaciones y plazos para la instrumentación de las condiciones anteriores. En el plazo máximo de un mes, dicho plan deberá ser aprobado por el Director de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá introducir en él las modificaciones que considere oportunas para el adecuado cumplimiento de las condiciones del presente Acuerdo.

En virtud del artículo 18.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se encomienda a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento del presente Acuerdo de Consejo de Ministros.

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa sectorial aplicable y en la normativa de control de acuerdos entre empresas y prácticas restrictivas de la competencia.

EXPOSICIÓN

La Dirección General de Defensa de la Competencia incoó el expediente N-07083, iniciado por notificación realizada por Orona, Sociedad Cooperativa, con fecha 9 de agosto de 2007, de conformidad y a los efectos del artículo 15.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de 1989, de Defensa de la Competencia. La notificación se refería a la adquisición por parte de Orona, Sociedad Cooperativa, del control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L.

A la vista del informe emitido por la Dirección General de Defensa de la Competencia, el Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda resolvió, en ejercicio del artículo 15 bis, 1 de la Ley 16/1989, remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia en consideración a una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava derivada de la operación de concentración notificada. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, órgano competente para informar en los procedimientos de concentración económica tras la extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la mencionada Ley 16/1989, remitió al Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda dictamen acompañado de informe de fecha 5 de diciembre de 2007, en el que expone las siguientes conclusiones sustantivas:

"Primera.-La operación consiste en la toma de control, por parte del Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, del control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L., mediante la adquisición de su capital social. Dichas empresas están activas en el sector de aparatos elevadores en España, en el caso de la empresa adquirida únicamente en la provincia de Álava.

Segunda.-Los mercados de producto relevantes son el de venta e instalación de ascensores, por un lado, y el de mantenimiento y reparación de ascensores, por el otro. El Consejo, en su análisis, ha apreciado la estrecha vinculación existente entre uno y otro. Tercera.-Los mercados geográficos relevantes son, en el caso de la venta e instalación de ascensores, el territorio nacional; y en el caso del mantenimiento y reparación de ascensores, la provincia de Álava. Cuarta.-En el mercado de venta e instalación de ascensores en España, la operación no comporta un cambio significativo de la estructura de la oferta. Sin embargo, en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava, la operación consolida la posición de líder destacado del Notificante, pasando su cuota de mercado del [50-60]% al [70-80]% para el ámbito de esa provincia. Quinta.-El Consejo, en su análisis, detecta que se observa un limitado dinamismo en la competencia en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores, que se refleja en un escaso movimiento de clientes entre competidores. Este escaso dinamismo se ve agravado por la compartimentación geográfica que se observa en el mercado de venta e instalación de ascensores, la cual a su vez determina el grado de competencia intermarca en el mercado de mantenimiento. Sexta.-Este Consejo considera que las principales barreras de entrada hacen referencia al mercado de mantenimiento y reparación de ascensores. Estas barreras son de índole económica y consisten en las dificultades para el nuevo entrante de ganar a medio plazo una escala mínima de contratos de mantenimiento que le permita una operación eficiente de este negocio, debidas en parte a la vinculación entre venta y mantenimiento de ascensores y a la relativa inelasticidad de la demanda a la variable precio. Séptima.-Desde el punto de vista de los efectos unilaterales, este Consejo considera que, en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava, la operación es susceptible de perjudicar la competencia efectiva. En particular, se dificulta aún más la competencia para el mantenimiento y reparación de ascensores de la marca predominante en ese territorio. Octava.-En cuanto al riesgo de efectos coordinados, el Consejo estima que la consolidación del liderazgo de Orona en el ámbito territorial de Álava que comporta la operación disminuye la capacidad de expansión de terceros operadores en Álava, tanto en venta como en mantenimiento de ascensores. Esto puede suponer un incremento del riesgo de coordinación entre el Notificante y terceros operadores líderes en otros territorios. Novena.-Por las razones dichas, el Consejo de esta Comisión considera que no es pertinente aprobar la operación en los estrictos términos en que fue planteada, y que procede por el contrario someterla al cumplimiento de determinadas condiciones que coadyuven a restablecer las condiciones de competencia previas a la operación."

En su dictamen sobre la concentración, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia considera que resultaría adecuado declarar procedente la operación notificada subordinada a las siguientes condiciones:

"Primera.-El Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, debe conceder a todos los clientes de Ascensores Gasteiz, S. L., con contrato de mantenimiento de ascensores en vigor a la fecha de esta operación, la facultad de rescindir tal contrato, sin que les pueda ser aplicada penalización alguna en el caso de decidir hacer uso de ella.

El Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, deberá dirigirse por escrito a todos los clientes mencionados, informándoles de esta facultad de rescisión anticipada del contrato, adjuntando una relación de todas las alternativas de empresas que presten servicios de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava. Segunda.-El Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, deberá poner a disposición de todas las empresas de mantenimiento y reparación de ascensores la siguiente información relativa a los contratos de mantenimiento de Ascensores Gasteiz actualmente vigentes: número de identificación del Registro de Aparatos Elevadores del aparato o aparatos cuyo mantenimiento constituye el objeto del contrato, ubicación de la finca o fincas en la que se encuentran, y fecha de vencimiento del contrato actualmente vigente. Esta información debe permanecer accesible durante el plazo de tres años, contados desde la fecha de su puesta a disposición a estas empresas."

Asimismo, en su dictamen el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia señala:

"Considerar comprendidas dentro de la operación, como restricciones accesorias a la misma, los pactos de no competencia y de confidencialidad que vinculan a la empresa vendedora, en lo respectivo al ámbito territorial de la provincia de Álava y por un período relativo a tres años.

De someterse finalmente la aprobación de la concentración a las condiciones propuestas en el apartado 1 del presente Dictamen, el Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, debería presentar ante la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, en el plazo y forma determinados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, un Plan de Actuaciones que detalle la forma en la que procederá a ejecutar las condiciones impuestas." En línea con el Informe-Dictamen del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, resulta adecuado subordinar la operación de concentración económica consistente en adquisición por parte de Orona, Sociedad Cooperativa, del control exclusivo de Ascensores Gasteiz, S. L., a la observancia de las dos condiciones propuestas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con el fin de garantizar que su ejecución no resultará en una obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 17.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. En particular, las condiciones propuestas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia facilitan la salida al mercado de los clientes de Ascensores Gasteiz, S. L., lo que serviría para posibilitar que los competidores actuales o potenciales del Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, en el mercado de mantenimiento y reparación de ascensores en la provincia de Álava replicasen la presión competitiva ejercida por la empresa adquirida en dicho mercado. Las condiciones impuestas por el presente Acuerdo siguen fielmente las condiciones propuestas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Únicamente en la condición primera se introducen dos precisiones. La primera aclara que los contratos de Ascensores Gasteiz, S. L., afectados por dicha condición primera son los vigentes en la fecha del presente Acuerdo. La segunda señala que las alternativas de empresas de mantenimiento que deben presentarse a los clientes de Ascensores Gasteiz, S. L., deben ser ajenas al Grupo Orona, Sociedad Cooperativa, en la medida en que la comunicación a los clientes derivada de dicha condición primera busca facilitar la salida al mercado de dichos clientes, no su captación por otras sociedades de la propia entidad resultante de la operación de concentración. Además, en línea con la propuesta del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, el presente Acuerdo incluye una tercera condición relativa a la presentación de un plan confidencial de actuaciones y plazos por parte de Orona, Sociedad Cooperativa, con el objeto de facilitar la vigilancia del cumplimiento de las condiciones sustantivas.

Resulta de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por lo que la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 17 de la citada Ley 16/1989.»

Madrid, 18 de enero de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

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