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Documento BOE-A-2008-4030

Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro de Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina, a practicar asiento de presentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 1 de marzo de 2008, páginas 12716 a 12719 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-4030

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la Notaria de Muro de Alcoy doña María Laura Muñoz Alonso contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cocentaina, don Miguel Soria López a practicar asiento de presentación.

Hechos

I

El día 28 de diciembre de 2007 doña María Laura Muñoz Alonso, Notaria de Muro de Alcoy, autorizó una escritura hipoteca con el número de protocolo 1977.

II

El título se presentó telemáticamente en el mismo día, si bien que fruto de un error informático no predicable del notario autorizante del título, no llegó a presentarse en el Registro de la Propiedad, generando un aviso de error. El notario autorizante del título reiteró la presentación telemática el día 2 de enero de 2008, causando el asiento de entrada número 19.

III

Como adecuadamente afirma el registrador, el día 3 de enero de 2008, que no 4 como sostiene la notaria, se denegó la práctica del asiento de presentación con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «HECHO: Presentación del documento fuera de plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El art. 249.2 del Reglamento Notarial establece: "El notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente."

La dicción literal del precepto parece dejar claro la existencia en el procedimiento telemático de un plazo de presentación. La referencia a que en caso de imposibilidad técnica se deba presentar por telefax, nos lleva a aplicar el artículo 3 de la Instrucción de la DGRN de 2 de diciembre de 1996, que literalmente dice: "Cuando el Notario por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado, remita al Registrador la comunicación a que se refiere el artículo 249 del Reglamento Notarial, deberá hacerlo el mismo día del otorgamiento o, al menos y sin perjuicio de la responsabilidad civil o disciplinaria en que pudiera incurrir, dentro de las 24 horas siguientes. En otro caso, el Registrador denegará la práctica del asiento de presentación y archivará el documento, comunicándoselo al Notario solicitante." En caso de incumplimiento del plazo establecido se plantea el problema de si debe o no practicarse el asiento de presentación. Mientras la DGRN no se pronuncie en sentido contrario el propio texto del art. 249,2 del Reglamento Notarial, nos lleva a la aplicación analógica del artículo 3 de la Instrucción de la DGRN de 2 de diciembre de 1996, al establecer un plazo de remisión de la copia electrónica idéntico al que rige para la presentación por telefax.»

IV

Dicha denegación fue recurrida por la Notaria el día 11 de enero de 2008, con entrada en el citado registro el 14 del mismo mes y año. Sintéticamente los argumentos esgrimidos por la Notaria son: primero, la invocación de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de junio de 2007 en lo relativo a que la denegación del asiento de presentación es una auténtica calificación susceptible de recurso; segundo, porque el registrador carece en el ejercicio de su función de la independencia predicable de un juez -Resoluciones de 11 y 13 de noviembre de 2006, entre otras- de donde sentada la doctrina a aplicar por la Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso los registradores debían acatar la misma, al tener carácter vinculante; tercero y último, reitera a tal fin el contenido de la resolución de este Centro Directivo de 4 de junio de 2007, del que se deriva que no es obstáculo para practicar el asiento de presentación el hecho de que el notario incumpla el plazo a que se refiere el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, que exige del notario que el título se presente telemáticamente en el mismo día de su autorización o en el inmediato hábil posterior.

V

El registrador previa elaboración de su informe elevó a este Centro Directivo el expediente de recurso para su resolución, teniendo entrada el pasado 22 de enero de 2008.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 117 de la CE, 18, 19 bis, 249, 258.4, 259, 327 de la Ley Hipotecaria, 17 bis de la Ley del Notariado, 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 418.4 del Reglamento Hipotecario, 249 del Reglamento Notarial, Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado 2 de diciembre de 1996; Sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de julio de 2005, Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2006, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, de 12 de diciembre de 2006 y Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007; Resoluciones de 17 de septiembre, 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril de 2005, 23 de mayo de 2005, 13 de noviembre de 2006 y 4 de junio de 2007.

1. Se plantea en este recurso, nuevamente, una cuestión ya resuelta por esta Dirección General en su Resolución de 4 de junio de 2007, objeto de cita por la Notaria recurrente.

No obstante la identidad de supuesto, parece preciso, una vez más, recordar una serie de premisas generales que se refieren al contenido del informe del registrador; a la eficacia vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando resuelve recursos frente a la calificación negativa y al carácter recurrible de las denegaciones de asientos de presentación. En cuanto al informe del registrador es doctrina constante de esta Dirección General y, por ende, vinculante para el registrador ex artículo 327 párrafo décimo de la Ley Hipotecaria que el mismo debe referirse a las cuestiones de mero trámite del procedimiento de recurso, sin contestar a los argumentos de éste y sin adicionar nuevas razones que fundan su calificación. Si esta Dirección General sentó tal criterio fue porque era práctica generalizada la consistente en incumplir el mandato legal (artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria) procediendo a calificar el título sin exponer los fundamentos de derecho en los que se basaba una calificación negativa o bien haciéndolo de modo meramente ritual o formal, esto es, sin motivar por qué un precepto o principio era de aplicación al título objeto de presentación, fundando su calificación negativa. Esa práctica era generadora de una evidente indefensión para el interesado en la inscripción del título pues desconocía, en unos casos, por qué se denegaba la práctica del asiento y, en otros, se impedía o dificultaba el recurso ya que era imposible conocer en qué sentido el precepto invocado por el funcionario calificador era aplicable al caso y fundaba la negativa a practicar el asiento. A ese evidente vicio se añadía una práctica aún más perniciosa, pues cuando el recurrente se aventuraba a presentar su recurso, era cuando el funcionario calificador fundaba, de hecho, su calificación, siendo así que por el trámite de recurso frente a la calificación, el recurrente desconocía las verdaderas razones empleadas por el titular del Registro. Por ello, esta Dirección General, máxime a la luz de las reformas introducidas en el procedimiento registral, claramente administrativizado desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en defensa y garantía del interesado en la inscripción, rechazó considerar cualquier argumento que se invocara en el informe, reiterando en diversas ocasiones cuál debía ser el contenido del mismo -entre otras, Resoluciones de 20 de abril de 2005, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007; de 23 de mayo de 2005, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 12 de diciembre de 2006; 19 de octubre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2006; 15 de octubre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de julio de 2005 y Resolución de 17 de septiembre de 2004, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2006-. Ciertamente, el funcionario calificador no ha incumplido su deber de motivar la denegación del asiento de presentación, pues tal calificación se ordena en hechos y fundamentos de derecho, que permiten deducir en su integridad cuál es la ratio de su decisión. Ahora bien, lo que no es posible es que en el informe del citado funcionario calificador se reitere en sentido extensivo las razones por las que denegó el asiento de presentación. Tal actuación no es admisible, debiendo estar el funcionario calificador a lo expuesto por esta Dirección General en lo relativo al sentido y contenido del informe, pues se encuentra sujeto por un mero principio de jerarquía en el ejercicio de una función pública, a lo expuesto por este Centro Directivo en sus Resoluciones cuando las mismas resuelven recursos frente a calificaciones negativas (artículo 327, párrafo décimo de la Ley Hipotecaria). Idéntica reflexión debe predicarse del valor vinculante de las resoluciones de esta Dirección General una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado, mientras no se anulen por los Tribunales (artículo 327, párrafo décimo) y de las razones en que descansa esa vinculación. Así, el registrador no puede en el ejercicio de su función calificadora desconocer la doctrina expuesta por su superior jerárquico -Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 259 de la Ley Hipotecaria)-, aun cuando disienta de ella, pues el registrador no es un juez del que es carácter insoslayable su independencia (artículo 117 de la CE), sino un funcionario público que debe ejercer su función con plena sumisión a los principios de legalidad y jerarquía, siendo así que el primero le impone acatar las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas (vid. ut supra artículo 327, párr. 10 de la Ley Hipotecaria) y el segundo funda esa sumisión a tal órgano superior, pues el registrador ejerce una función pública en el ámbito de una Administración jerarquizada, siendo así que tras la Constitución el artículo 18 de la Ley Hipotecaria no puede entenderse en el sentido de que cada funcionario calificador pueda calificar un título como entienda oportuno y, por tanto, desconociendo la doctrina de su superior jerárquico, habiendo tenido expresa plasmación este principio en la misma Ley Hipotecaria (por todas, Resolución de 13 de noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Por ello, se debe reiterar, una vez más, y ad pedem litteram lo que se sostuvo en dicha Resolución de 13 de noviembre de 2006, con relación a dicha vinculación. Se afirmaba que «resulta evidente que la posición de subordinación jerárquica de los funcionarios calificadores, respecto de este Centro Directivo, se manifiesta en la obligatoriedad de acatar la doctrina de las Resoluciones de éste, cuando se resuelve recursos frente a calificaciones negativas; y ello, porque para poner fin a una situación de inseguridad jurídica el Legislador entendió que ante la dispar interpretación de un precepto efectuada por cualquier funcionario calificador, era competencia de esta Dirección General sentar la doctrina aplicable al caso en vía de recurso; doctrina que es de obligado acatamiento con sólo dos requisitos: primero, que se publique en el Boletín Oficial del Estado, para que sea de público conocimiento a todos los registradores y, segundo, que dicha resolución no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme. Por ello, basta sólo la publicación en el periódico oficial sin más, para dotar a esa Resolución de obligatoriedad respecto de todos los funcionarios calificadores, ya que tal Resolución no es sino un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, sin que la interposición del recuso judicial frente a la misma, suspenda su eficacia. Y, por la razón expuesta, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, modificó el párrafo décimo del art. 327 de la Ley Hipotecaria para evitar interpretaciones gramaticales e interesadas, ajenas al espíritu de la Ley, consistentes en que la vinculación era de los Registros, pero no de los titulares del mismo; y, por esa razón, se tipificó como infracción grave el incumplimiento de las «resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado» [art. 313.B) k) de la Ley Hipotecaria]. En efecto, los requisitos para que surja esa vinculación y su fundamento ha sido también expuesto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5 de mayo de 2005 y 28 de septiembre de 2005 o, más recientemente, las que cita el recurrente en su recurso. En tales Resoluciones se afirma que «como puede pues apreciarse de la simple lectura del art. 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria EDL1946/59, la vinculación y obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resolución; depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el periódico oficial expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito será vinculante. Tal circunstancia es coherente con la naturaleza jurídica de las Resoluciones de esta Dirección general y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la función pública registral y del funcionario que la presta, como a continuación se expondrá. El carácter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro. Esta última razón se conecta, de modo natural, con las debidas garantías de las que disfruta el interesado frente a la Administración, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administración a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administración fundados en Derecho privado que se dictan por un funcionario público. Pues bien, comenzando por el análisis de la primera razón, resulta palmario que el Registrador es un funcionario público (art. 274 de la Ley Hipotecaria) al que le está vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jerárquico, es decir, de este Centro Directivo; y ello, como le ocurre a cualquier otro funcionario público, pues uno de los principios básicos de organización administrativa es el de jerarquía (art. 103.3 de la Constitución). Por otra parte, sería paradójica y, en cualquier caso, objeto de corrección disciplinaria -art. 7.1 a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado -la conducta consistente en que un funcionario, de modo consciente y premeditado, resolviera en sentido contrario al que haya decidido su superior jerárquico, máxime cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye carácter vinculante a las resoluciones de ese superior jerárquico- cfr. art. 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria. Además y, entrando en el análisis del segundo y tercer fundamento de ese carácter vinculante, se ha reiterar que cuando el art. 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se está refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jerárquico. No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jurídica, que un mismo negocio jurídico o precepto pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, máxime cuando esta Dirección General ya ha resuelto sobre el sentido que se ha de dar a un concreto problema jurídico pues, en caso contrario, se estaría quebrando un principio de organización administrativa consagrado en la Constitución, como es el de jerarquía (art. 103.3 de la Constitución), con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano; y todo ello, sin justificación alguna». Y si reiteramos extensamente esa doctrina es para advertir al funcionario calificador de la necesidad de que sujete su calificación al contenido de tal doctrina cuando existe identidad de supuesto, como es el caso analizado en el presente recurso, evitando con ello daño y perjuicio al interesado en la inscripción, dilación injustificada en el despacho de los documentos y, en suma, un menoscabo infundado de la necesaria agilidad que ha de exigírsele en el ejercicio de su función pública, evitando situaciones de inseguridad jurídica. Por último, y antes de abordar el fondo del recurso interpuesto, se ha de señalar, en línea con lo que se sostuvo en la Resolución de 4 de junio de 2007, que es plenamente recurrible la denegación del asiento de presentación (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), debiendo tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, pues nos encontramos ante una calificación en sentido estricto. En el supuesto analizado, no obstante, esta cuestión es pacífica. Se incluye, pues, esta mención a los solos efectos de reiterar la plena aplicación de la doctrina contenida en aquella resolución y la vinculación de todos los registradores a la misma. 2. Resueltas las cuestiones procedimentales, debe abordarse el fondo del recurso. La Notaria entiende que es de plena aplicación al supuesto analizado lo ya expuesto por este Centro Directivo en su Resolución de 4 de junio de 2007; por el contrario, el registrador entiende que esa doctrina no le vincula, pues a su entender se refiere al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que no al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, de modo que es de aplicación analógica a la presentación telemática, en lo relativo a la obligatoriedad del plazo de presentación, lo sostenido por este Centro Directivo en su Instrucción de 2 de diciembre de 1996 (Boletín Oficial del Estado de 18 del mismo mes y año). A tal fin, esa Instrucción afirmaba que el notario en los supuestos de remisión de telefax debía enviar éste en el mismo día o en el inmediato hábil posterior. En otro caso, el registrador debía denegar la práctica del asiento de presentación (artículo 3 de la precitada Instrucción). Sin embargo, este Centro Directivo no puede admitir la citada aplicación analógica que pretende el registrador y ello por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, se ha de reiterar una vez más, la vinculación de las decisiones de este Centro Directivo respecto de los registradores, cuando tales decisiones se hayan dictado en el marco de un recurso frente a una calificación (artículo 327, párrafo décimo de la Ley Hipotecaria) y, obviamente, exista identidad de hechos. En el supuesto que se analiza, la identidad entre los hechos de la presente Resolución y los analizados en la de 4 de junio de 2007, es plena. En esta resolución se trataba también de un título presentado telemáticamente en el que había existido una dilación entre la fecha de su autorización y la de su presentación telemática que es justo lo que sucede en el caso que ahora se resuelve. Por ello, y sin más, este Centro Directivo estaría ya obligado a revocar la nota del registrador. Segunda, porque sólo de excusa para no acatar lo expuesto en esa Resolución de 4 de junio de 2007, puede calificarse el razonamiento del registrador, al sostener que aquella Resolución no se refería al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, sino al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Y si se califica de tal modo ese razonamiento es porque resulta obvio que el contenido de la Resolución de este Centro Directivo se refería a los artículos 112.1 de la citada Ley y al 249.2 del Reglamento Notarial, pues así se afirmaba expresamente. En efecto, en dicha Resolución se sostuvo que «lo expuesto [interpretación relativa al artículo 112.1 de la Ley 24/2001] ha quedado corroborado por el actual artículo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo éste extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.». Por ello, se concluía que «lo cierto es que no se alcanza a comprender qué eficacia invalidante pueda tener esa dilación. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable. Sintéticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electrónica que se presenta telemáticamente ha de ser el mismo que la remite (artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, esencialmente, apartado tercero del artículo 17 bis de la Ley del Notariado). Asimismo que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta días (apartado cuarto de la Instrucción de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedición de la misma, al día de hoy sesenta días [párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial]), siendo así que el dies a quo es el de expedición. Igualmente, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial. En consecuencia, la calificación del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de treinta días -sesenta días en la actualidad- desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide. Pues bien, no sólo es que lo que afirma la registradora sea de difícil comprensión, sino que, aún más, su argumento implica una extralimitación de su función, pues el hecho de que entre la hora de remisión (time stamping en el que el título es remitido por el Notario a través de su sistema de información corporativo) y la hora de entrada (time stamping impuesto por el sistema de información corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilación temporal no empece en lo más mínimo al hecho de que el título es plenamente válido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ningún defecto en las materias que puede calificar.» Tercera, porque sin entrar a valorar la naturaleza, aplicación actual e hipotética eficacia de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996, que se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, lo cierto es que la misma se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. En resumen, y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática. En efecto, debe reiterarse que no sólo es que lo se afirmaba en el artículo 3 de esa Instrucción no estuviera previsto ni en el Reglamento Notarial, ni en el Hipotecario, tras su reforma por el citado Real Decreto 2537/1994 (así, artículos 249 del Reglamento Notarial y 418.4 del Reglamento Hipotecario), sino que lo cierto es que la razón que motivó tal decisión no es de aplicación al supuesto de la presentación telemática; y ello, por cuanto que la comunicación a que se refería el último párrafo artículo 249 del Reglamento Notarial (en la actualidad, y tras el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, apartado tercero del mismo artículo) no es el mismo título, sino un extracto muy resumido de determinados extremos de éste; mientras que, al contrario, en la presentación telemática lo que se presenta es el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado. Esa distinción no es baladí, pues el hecho de que se refiere la comunicación por telefax a un extracto del título obligaba y obliga a la consolidación física del mismo, so capa de la oportuna caducidad del asiento de presentación, lo que no sucede en el caso de presentación telemática de la copia autorizada en donde no es preciso tal presentación física, pues lo que se presenta es el mismo título. Cuarta y última, porque no resulta admisible aplicar analógicamente una Instrucción que no sólo se refería a otro supuesto, sino que de la misma se derivan efectos negativos para el interesado en la inscripción, sin que estos efectos estén expresamente previstos. En otras palabras, no cabe aplicación analógica de un precepto, cuando la norma que rige la materia -artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 249.2 del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero- no ha previsto semejante efecto, pues en tal caso no existe laguna de ley que deba ser integrada por aplicación analógica alguna, ya que la norma, simplemente, no ha querido dar tal efecto a dicha dilación entre el día de autorización, expedición de copia autorizada electrónica y presentación telemática de ésta. En suma, semejante efecto -invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro- requería de una previsión normativa expresa y la misma no existe, porque lo presentado es el mismo título. En resumen, debe revocarse la calificación del registrador, reiterándole la obligación de cumplimiento estricto de la doctrina de este Centro Directivo cuando la misma se contiene en una Resolución por la que se resuelve un recurso frente a una calificación negativa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.

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