De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones, animales y grupos de razas asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado porcino. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según se determina en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas en las que: a) Cada animal estará correctamente identificado según se determina en el anexo V del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y en el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
b) Todos los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de de ganado y el Registro general de identificación individual de animales y sus modificaciones posteriores.
2. Las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, y sus modificaciones posteriores.
3. Se consideran dos clases de explotaciones:
a) Clase I: Explotaciones porcinas destinadas únicamente al cebo industrial, transición de lechones y recría de reproductores selectos.
b) Clase II: Resto de explotaciones porcinas.
4. Tendrán la condición de animales asegurables los cerdos para reproducción, cría y engorde.
5. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes grupos de razas asegurables:
a) Selectos de razas precoces: Animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes.
b) Raza ibérica y sus cruces: Animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales del Libro genealógico para la raza porcina ibérica. En el caso de animales cruzados mediante el correspondiente informe emitido por la entidad de inspección, tal y como se especifica en el Real Decreto 1496/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, verificado y documentado el cumplimiento de prototipo racial. c) Resto razas precoces: Resto de animales porcinos.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: 1. Explotación: el conjunto de instalaciones y bienes, constituidas por una o más construcciones, naves, lazaretos, cuarentenas, cercas, corrales, parques o cualquier otro tipo de construcción para el caso de la cría al aire libre. Deberán estar organizadas empresarialmente para la producción de cerdos, sin perjuicio de que pudiera realizarse en una sola unidad productiva o utilizando el sistema de producción en fases, que contempla los periodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales cuando las instalaciones correspondientes a cada fase, o parte de ellas, estén situadas en ubicaciones geográficas diferentes, bajo el mismo titular o agrupación de productores.
En el caso de explotaciones en extensivo se considerará también la base territorial como elemento integrante de la explotación. 2. Explotación extensiva: a efectos del seguro, tendrán esta consideración las explotaciones con sistema de manejo cebo extensivo, y las explotaciones intensivas denominadas camping o cabañas, según se establece en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas para ordenación de las explotaciones porcinas. 3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales selectos y resto razas precoces:
a) Reproductores selectos machos: Animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el sistema de manejo centros de inseminación.
b) Reproductores selectos: Animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes. d) Recría de reproductores selectos: Animales desde su destete hasta su posterior venta como reproductor, con edad inferior a 30 semanas. c) Reproductores: Animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. f) Transición: Animales destetados con edad inferior a 12 semanas, sólo asegurables en el sistema de manejo transición de lechones. e) Cebo intensivo: Animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, con edad inferior a 35 semanas. g) Lechones: Animales lactantes a pie de madre hasta su destete.
4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales de raza ibérica y sus cruces:
a) Reproductores selectos machos: Animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Serán de razas Ibérica puro y Duroc puro. Sólo asegurables en el sistema de manejo en centros de inseminación.
b) Reproductores puros: Animales machos y hembras con edad igual o superior a 6 meses, destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes. c) Reproductores: Animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses, destinados a la producción de lechones. Estarán acreditados como reproductores por una entidad de inspección autorizada. d) Cebo intensivo: Animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, alimentados en régimen intensivo, con edad inferior a 48 semanas. e) Cebo extensivo: Animales desde el destete cuya alimentación se realiza al aire libre, con edad inferior a 80 semanas. f) Lechones: Animales lactantes a pie de madre hasta su destete.
Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro general de explotaciones ganaderas, o el propietario de los animales.
2. El domicilio de la explotación será el que figure en el Registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales ni las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación, definidas en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. 5. No podrán suscribir el seguro las explotaciones para autoconsumo, considerándose como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. 7. Para acceder a la garantía adicional de la enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán albergar animales reproductores y cumplir los requisitos para su calificación como indemne u oficialmente indemne establecidos en el Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo. Sólo se podrá contratar esta garantía en los treinta días siguientes a la fecha de comunicación por parte de la administración competente en esta materia, del resultado de las pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales que otorguen o mantengan la calificación de indemne, u oficialmente indemne, a la explotación frente a dicha enfermedad. 8. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser indemnizados, los siguientes animales:
a) Reproductores machos selectos, a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza Ibérica y sus cruces.
b) Reproductores machos y hembras, a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de raza ibérica y sus cruces. c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida. d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas de vida, o de 80 semanas para los animales del raza ibérica y sus cruces.
Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad.
1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino intensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino son: a) Estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.
b) Poseer las características de aislamiento de cubierta que permita proteger a los animales de los efectos de las condiciones desfavorables que se produzcan en el exterior. c) Tener sistemas de calefacción local que permitan garantizar la temperatura adecuada a los lechones antes del destete. d) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal. e) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente. f) La gestión de los estiércoles de la explotación deberá realizarse mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino extensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino son:
a) En caso de utilización de naves, estas deberán estar en estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.
b) Disponer de un recinto destinado al cierre de los animales. c) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal. d) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente. e) La gestión de los estiércoles de la explotación deberá realizarse mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas.
b) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. 6. En explotaciones intensivas se establecen tres niveles de bioseguridad (A, B y C) para la garantía de fiebre aftosa y peste porcina clásica, en función de los dos criterios que se definen a continuación:
a) Que cumplan los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 5 sobre condiciones mínimas de funcionamiento de las explotaciones apartado dos B sobre infraestructura sanitaria del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo: 1.º) La disposición de sus construcciones e instalaciones posibilitará la desinfección, desinsectación y desratización.
2.º) La explotación estará cercada. 3.º) Dispondrá de vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz para desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma. 4.º) Dispondrá de zona para observación y secuestro de los animales. 5.º) Dispondrá de vestuario del personal y utillaje de limpieza y manejo para la utilización exclusiva de la explotación. 6.º) Pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque 7.º) Dispondrá de un sistema de control o registro de visitas
b) Que no se produzca entrada de animales procedentes de otros países de la Unión Europea ni de terceros países.
Explotaciones con nivel de bioseguridad A: Cumplen los criterios a y b.
Explotaciones con nivel de bioseguridad B: incumplen alguno de los criterios. Explotaciones con nivel de bioseguridad C: Incumplen los dos criterios.
7. En explotaciones extensivas se establece sólo un nivel de bioseguridad, equivalente al B, para la garantía de fiebre aftosa y peste porcina clásica.
Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.
1. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo para animales selectos de razas precoces: a) Centros de inseminación artificial: Explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos de razas o estirpes selectas, puras y/o híbridos, para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de centro de inseminación. Los verracos alojados en el mismo estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia.
b) Selección y multiplicación: Explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras y/o híbridos. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia. c) Recría de reproductores selectos: Explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales procedentes de explotaciones de selección y multiplicación, cuyo destino es la reproducción y marginalmente la fase de acabado o cebo.
2. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo para el resto de razas precoces:
a) Producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.
b) Transición de lechones: Explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. b) Ciclo cerrado/ mixto: Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. c) Cebo en intensivo: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas a tal fin.
3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo para animales de raza ibérica y sus cruces:
a) Centros de inseminación artificial: Explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos de raza Ibérica pura, también podrán tener animales de raza Duroc pura, para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Los verracos alojados en el mismo estarán inscritos en los libros genealógicos correspondientes.
b) Producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero. c) Ciclo cerrado/ mixto: Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. d) Cebo en intensivo: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero. Los animales se encontrarán alojado en instalaciones apropiadas para tal fin. e) Cebo extensivo: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero. Los animales estarán alojados en cercas al aire libre. La carga ganadera máxima será la establecida en el en el Real Decreto 1496/2007, de 2 de noviembre. f) Producción de lechones de ibérico puro: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría para su posterior traslado a cebadero. Al menos el 90 por ciento de los reproductores alojados en estas explotaciones estarán inscritos en el Libro genealógico para la raza porcina ibérica. h) Ciclo cerrado/ mixto de ibérico puro: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. Al menos el 90 por ciento de los reproductores alojados en estas explotaciones estarán inscritos en el Libro genealógico para la raza porcina ibérica.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a las explotaciones de ganado porcino que reúnan las condiciones del artículo 1, y estén ubicadas en el territorio nacional.
Artículo 7. Período de garantía.
1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado de los animales.
2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. 3. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado porcino, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. 4. En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha final del periodo de suscripción fijada en el artículo 8.
Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados el período de suscripción se inicia el 1 de marzo y finaliza el 31 de diciembre.
2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 9. Valor unitario de los animales.
1. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único por tipo de animal y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo I.
2. A efectos de indemnizaciones, dependiendo de la causa de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, o el valor en euros según las tablas que aparecen en los anexos II al V.
Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda para fiebre aftosa y peste porcina clásica.
1. Frente a la garantía de fiebre aftosa y peste porcina clásica se establecen las siguientes medidas de salvaguarda: a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España: 1.º) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad
2.º) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo, oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:
1.º) Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad
2.º) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior. 2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
3. ENESA, previo acuerdo con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda. Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.
La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizadas del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de AGROSEGURO se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las administraciones públicas.
Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.
En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de febrero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I Valor unitario por tipo de animal, grupo de raza y sistema de manejo |
||||
Sistema de manejo |
Grupo de raza |
Tipo de animal |
Valor unitario |
|
Máximo euros |
Mínimo euros |
|||
Centros de inseminación. |
Selectos razas precoces/ Raza Ibérica y sus cruces. |
Reproductor macho selecto. |
1.200 |
900 |
Selección y Multiplicación. |
Selectos razas precoces. |
Reproductores selectos. |
600 |
450 |
Recría de reproductores selectos. |
230 |
173 |
||
Recría de reproductores selectos. |
Selectos razas precoces |
Recría de reproductores selectos. |
230 |
173 |
Producción de lechones. |
Raza ibérica y sus cruces. |
Reproductores. |
350 |
263 |
Resto razas precoces. |
Reproductores. |
280 |
210 |
|
Ciclo cerrado/mixto. |
Raza ibérica y sus cruces. |
Reproductores. |
350 |
263 |
Cebo intensivo. |
275 |
206 |
||
Cebo extensivo. |
360 |
270 |
||
Resto razas precoces. |
Reproductores. |
280 |
210 |
|
Cebo intensivo. |
150 |
113 |
||
Cebo intensivo. |
Raza ibérica y sus cruces. |
Cebo intensivo. |
275 |
206 |
Resto razas precoces. |
Cebo intensivo. |
150 |
113 |
|
Transición. |
Resto razas precoces. |
Transición. |
40 |
30 |
Cebo extensivo. |
Raza ibérica y sus cruces. |
Cebo extensivo. |
360 |
270 |
Producción de lechones de Ibérico puro. |
Raza ibérica y sus cruces. |
Reproductores puros. |
600 |
450 |
Ciclo cerrado/mixto de ibérico puro. |
Raza ibérica y sus cruces. |
Reproductores puros. |
600 |
450 |
Cebo intensivo. |
275 |
206 |
||
Cebo extensivo. |
360 |
270 |
ANEXO II Garantía básica A. Siniestro masivo Valor límite de los animales a efectos de indemnización en porcentajes sobre el valor unitario o en euros por animal según corresponda Grupo de razas selecto razas precoces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
100 |
Sistema de manejo selección y multiplicación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
150 |
Reproductor selecto hembra |
90 |
Recrías de reproductores selectos por edad en semanas: |
|
Destete a 12 semanas |
35 |
13 a 14 semanas |
44 |
15 a 16 semanas |
53 |
17 a 18 semanas |
62 |
19 a 20 semanas |
71 |
21 a 22 semanas |
80 |
23 a 24 semanas |
89 |
Más de 25 semanas |
100 |
€/animal |
|
Lechones |
30 |
Sistema de manejo recría de reproductores selectos: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Recrías de reproductores selectos por edad en semanas: |
|
Destete a 12 semanas |
35 |
13 a 14 semanas |
44 |
15 a 16 semanas |
53 |
17 a 18 semanas |
62 |
19 a 20 semanas |
71 |
21 a 22 semanas |
80 |
23 a 24 semanas |
89 |
Más de 25 semanas |
100 |
Grupo de razas: Resto razas precoces |
|
Sistema de manejo producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
150 |
Reproductor selecto hembra |
110 |
Resto de reproductores |
100 |
Animal desde el destete hasta las 12 semanas |
16 |
€/animal |
|
Lechones |
25 |
Sistema de manejo transición: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Transición |
100 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
150 |
Reproductor selecto hembra |
110 |
Resto de reproductores |
100 |
Animales de cebo por edad en semanas: |
|
Destete a 12 semanas |
35 |
13 a 14 semanas |
44 |
15 a 16 semanas |
53 |
17 a 18 semanas |
62 |
19 a 20 semanas |
71 |
21 a 22 semanas |
80 |
23 a 24 semanas |
89 |
Más de 25 semanas |
100 |
€/animal |
|
Lechones |
25 |
Sistema de manejo cebo: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Animales de cebo por edad en semanas: |
|
Destete a 12 semanas |
35 |
13 a 14 semanas |
44 |
15 a 16 semanas |
53 |
17 a 18 semanas |
62 |
19 a 20 semanas |
71 |
21 a 22 semanas |
80 |
23 a 24 semanas |
89 |
Más de 25 semanas |
100 |
Grupo de razas Animales de raza ibérica y sus cruces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
100 |
Sistema de manejo producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho |
150 |
Reproductor hembra |
90 |
€/animal |
|
Lechones |
45 |
Sistema de manejo cerrado/ mixto: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho |
150 |
Reproductor hembra |
90 |
€/animal |
|
Lechones |
45 |
Cebo intensivo por edad en semanas: |
|
Destete a 14 semanas |
20 |
15 a 20 semanas |
38 |
21 a 26 semanas |
53 |
27 a 32 semanas |
68 |
33 a 36 semanas |
83 |
37 a 39 semanas |
93 |
Más de 40 semanas |
100 |
Cebo extensivo por edad en semanas: |
|
Destete a 14 semanas |
17 |
De 15 a 22 semanas |
38 |
De 23 a 30 semanas |
52 |
De 31 a 39 semanas |
62 |
De 40 a 48 semanas |
71 |
De 49 a 57 semanas |
78 |
Más de 58 semanas |
83 |
De 52 a 60 semanas y en montanera |
80 |
De 61 a 68 semanas y en montanera |
90 |
Más de 68 semanas y en montanera |
100 |
Sistema de manejo cebo intensivo: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Cebo intensivo por edad en semanas: |
|
Destete a 14 semanas |
20 |
15 a 20 semanas |
38 |
21 a 26 semanas |
53 |
27 a 32 semanas |
68 |
33 a 36 semanas |
83 |
37 a 39 semanas |
93 |
Más de 40 semanas |
100 |
Sistema de manejo cebo extensivo: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Cebo extensivo por edad en semanas: |
|
Destete a 14 semanas |
17 |
De 15 a 22 semanas |
38 |
De 23 a 30 semanas |
52 |
De 31 a 39 semanas |
62 |
De 40 a 48 semanas |
71 |
De 49 a 57 semanas |
78 |
Más de 58 semanas |
83 |
De 52 a 60 semanas y en montanera |
80 |
De 61 a 68 semanas y en montanera |
90 |
Más de 68 semanas y en montanera |
100 |
Sistema de manejo producción de lechones ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor Macho puro |
150 |
Reproductor Hembra puro |
90 |
€/animal |
|
Lechones |
45 |
Sistema de producción ciclo cerrado/mixto de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor Macho puro |
150 |
Reproductor Hembra puro |
90 |
€/animal |
|
Lechones |
45 |
Cebo intensivo por edad en semanas: |
|
Destete a 14 semanas |
20 |
15 a 20 semanas |
38 |
21 a 26 semanas |
53 |
27 a 32 semanas |
68 |
33 a 36 semanas |
83 |
37 a 39 semanas |
93 |
Más de 40 semanas |
100 |
Cebo extensivo por edad en semanas: |
|
Destete a 14 semanas |
17 |
De 15 a 22 semanas |
38 |
De 23 a 30 semanas |
52 |
De 31 a 39 semanas |
62 |
De 40 a 48 semanas |
71 |
De 49 a 57 semanas |
78 |
Más de 58 semanas |
83 |
De 52 a 60 semanas y en montanera |
80 |
De 61 a 68 semanas y en montanera |
90 |
Más de 68 semanas y en montanera |
100 |
ANEXO III Garantía básica B. Muerte o sacrificio por fiebre aftosa y/o peste porcina clásica Porcentaje sobre el valor unitario por animal muerto o sacrificado, o en euros por animal según corresponda Grupo de razas selecto razas precoces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
65 |
Sistema de manejo selección y multiplicación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto macho |
65 |
Reproductor selecto hembra |
65 |
Recría de reproductores selectos |
60 |
€/animal |
|
Lechones |
6 |
Sistema de manejo recría de reproductores selectos: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Recría de reproductores selectos |
60 |
Grupo de razas: resto razas precoces Sistema de manejo producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor |
10 |
€/animal |
|
Lechones |
6 |
Transición |
4 |
Sistema de manejo transición: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Animales de transición |
10 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor |
10 |
€/animal |
|
Lechón |
6 |
Transición |
4 |
Cebo |
15 |
Sistema de manejo cebo: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Todos los animales |
10 |
Grupo de razas animales de raza ibérica y sus cruces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor selecto Macho |
65 |
Sistema de manejo producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor |
10 |
€/animal |
|
Lechones |
6 |
Sistema de manejo cerrado/ mixto: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor |
10 |
Cebo intensivo o extensivo |
10 |
€/animal |
|
Lechones |
6 |
Sistema de manejo cebo intensivo: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Todos los animales |
10 |
Sistema de manejo cebo extensivo: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Todos los animales |
10 |
Sistema de manejo producción de lechones ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor |
50 |
€/animal |
|
Lechón |
6 |
Sistema de producción ciclo cerrado/mixto de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor |
50 |
Cebo intensivo o extensivo |
10 |
€/animal |
|
Lechón |
6 |
ANEXO IV Garantía básica C. Inmovilización por fiebre aftosa y/o peste porcina clásica Valores a efecto de indemnización. Euros por semana y animal Grupo de razas selecto razas precoces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor selecto macho |
20,57 |
Sistema de manejo de selección y multiplicación: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor reproductores macho |
6,5 |
Sistema de manejo de recría de reproductores selectos: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor reproductores macho |
6,5 |
Grupo de razas resto razas precoces Sistema de manejo de producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor |
8 |
Sistema de manejo de reproducción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Transición |
1,54 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Animales de cebo |
4,5 |
Sistema de manejo de cebo: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor selecto Macho |
20,57 |
Grupo de razas animales de raza ibérca y sus cruces Sistema de manejo de recría de reproductores selectos: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor reproductores macho |
6,5 |
Sistema de manejo de producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor |
9,81 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Cebo intensivo |
6,23 |
Cebo extensivo |
8,53 |
Sistema de manejo cebo: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Cebo intensivo |
6,23 |
Cebo extensivo |
8,53 |
Sistema de manejo producción de lechones de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Reproductor |
9,81 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Euros animal/semana |
Cebo intensivo |
6,23 |
Cebo extensivo |
8,53 |
ANEXO V Garantía adicional Aujeski. Sacrificio Valor límite de los animales a efectos de indemnización en porcentaje sobre el valor unitario Grupo de razas selectos razas precoces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho |
83 |
Sistema de manejo selección y multiplicación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductores selectos machos |
150 |
Reproductores selectos hembras |
83 |
Grupo de razas resto razas precoces Sistema de manejo de producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductores macho selecto |
150 |
Reproductor hembra selecta |
110 |
Resto reproductores |
79 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductores macho selecto |
150 |
Reproductor hembra selecta |
110 |
Resto de reproductores |
79 |
Grupo de razas animales de raza ibérica y sus cruces Sistema de manejo centros de inseminación: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho |
83 |
Sistema de manejo de producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho |
150 |
Reproductor hembra |
79 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho |
150 |
Reproductor hembra |
79 |
Sistema de manejo producción de lechones ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho puro |
150 |
Reproductor hembra puro |
89 |
Sistema de manejo de ciclo cerrado/mixto de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Porcentaje sobre valor unitario |
Reproductor macho puro |
150 |
Reproductor hembra puro |
89 |
Garantía adicional Aujeszky. Compensación por pérdida de la calificación Valores a efecto de indemnización. Euros por reproductor y semana Grupo de selecto razas precoces Sistema de manejo selección y multiplicación: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
24 |
Grupo de razas: Resto de razas precoces Sistema de manejo producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
3,5 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
0,35 |
Grupo de razas animales de raza ibérica y sus cruces Sistema de manejo producción de lechones: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
3,5 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
0,35 |
Sistema de manejo producción de lechones de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
3,5 |
Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto de ibérico puro: |
|
Tipo de animal |
Euros/ semana/animal |
Reproductor |
0,35 |
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