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Documento BOE-A-2008-462

Resolución de 7 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 6, de dicha capital, a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2008, páginas 2166 a 2168 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-462

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña contra la negativa del Registrador de la Propiedad titular del Registro número 6 de dicha capital, don Federico Sánchez Asins, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos I

El día 13 de febrero de 2007, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, Notario de Valencia, autorizó una escritura de compraventa de inmuebles, a cuyo otorgamiento comparecen, de una parte, don Quoch V.T., de nacionalidad francesa, y residente en aquel momento en dicha ciudad, identificado por la tarjeta de residencia cuyo número se reseña, y su esposa doña Sotheari N., de la misma nacionalidad, que es identificada por el pasaporte cuyo número se reseña. Según se expresa en dicha escritura ambos señores tienen su domicilio en la calle Escritor Rafael Ferreres, en el edificio cuyo número y piso se especifica. Además, comparecen los dos compradores.

En la escritura se expresa que don Quoch V.T. es dueño, con carácter privativo de una plaza de aparcamiento y una vivienda que a continuación se describe previa manifestación de que «la vivienda hasta ahora constituía el domicilio familiar»; dichas fincas están situadas en el edificio de la calle Campoamor de Valencia cuyo número se especifica, y habían sido adquiridas por dicho dueño con carácter privativo, mediante escritura de compraventa del año 2004, según resulta además del Registro de la Propiedad. Y según se añade, estas fincas son vendidas por dicho señor «con el consentimiento de su esposa». Mediante diligencia extendida conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial por el Notario en la misma escritura el 25 de junio de 2007, se hace constar que no figura el NIE de dicha esposa del vendedor porque el negocio jurídico documentado carece de trascendencia económica y tributaria para dicha señora, pues el único vendedor es su esposo, al que pertenecía la finca con carácter privativo, ya que la intervención de dicha señora se hizo, por estar presente, al sólo efecto de consentir el acto que realizaba su esposo.

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad número 6 de Valencia el 15 de mayo de 2007, con asiento 1691 del Diario 51; fue posteriormente retirado, y devuelto para su despacho el 26 de junio de 2007; y fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe parcialmente: «Previo examen del presente documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se acuerda su calificación negativa, en base a los siguientes: Hechos: Por escritura otorgada en Valencia el 13 de febrero de 2007, ante su Notario don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, número 681 de su protocolo, don Quoch V.Th. vende a los consortes don Vicente S.B. y doña Isabel E.E., entre otras, la vivienda en el piso séptimo, puerta trece de la escalera, finca registral 58.958, que le pertenece con carácter privativo. En la mencionada escritura, comparece el vendedor don Quoch V.Th., provisto de N.I.F. X-...-J, y su esposa doña Sotheari N., con pasaporte francés número..., ésta a los solos efectos de prestarle el consentimiento a la transmisión de la expresada vivienda, por constituir hasta la fecha de formalización de la escritura calificada, el domicilio familiar, sin que pueda inscribirse el documento, por no constar el numero de identificación fiscal de esta última compareciente.

Al documento calificado, se ha aportado una Diligencia por testimonio de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, en el que el Notario autorizante Sr. Gómez-Ferrer hace constar que en la escritura calificada «no figura el N.I.E. de la compareciente doña Sotheari N., de nacionalidad francesa, por carecer el negocio jurídico documentado en el mismo de trascendencia económica y tributaria para dicha señora, pues el único vendedor es el esposo don Quoch V.Th., al que pertenecía la finca con carácter privativo, y cuya autorización de residencia y NIE figura como único necesario, ya que la intervención de la esposa se hizo por estar presente, al solo efecto de consentir no el negocio, sino el acto realizado por su esposo, y cuya comparecencia se podía haber evitado, por innecesaria con la simple declaración del esposo, al no constituir ya domicilio conyugal al tiempo de la formalización de la compraventa, sin perjuicio de que en sus relaciones internas juzgaron conveniente la presencia de dicha señora en el otorgamiento». Fundamentos de Derecho: Examinados todos los documentos, se mantiene la imposiblidad de practicar la inscripción solicitada, por no constar el numero de identificación fiscal de todas las personas físicas comparecientes en el titulo, con independencia del concepto en que intervengan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254, apartados 2 y 4 de la Ley Hipotecaria, en su nueva redacción resultante de la Ley 36/2.006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal -BOE 286 de 30 de noviembre-, que determina: "2) No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen."... "4) Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el registro de la propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados". De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se acuerda con fecha de hoy suspender la inscripción solicitada, calificandose el defecto advertido como subsanable. Contra la presente calificación negativa, cabe: 1) Interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes... 2) Ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble,... En todo caso, el interesado puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, de conformidad con el artículo 19 bis de la misma Ley. Valencia, a 27 de junio de 2007. El Registrador [Firma ilegible. Existe sello del Registro]».

III

La calificación fue notificada por correo certificado al Notario autorizante de la escritura calificada el 2 de julio 2007.

Por escrito que tiene fecha de 1 de agosto de 2007, y causó entrada en el Registro al día siguiente, dicho Notario interpuso recurso contra la calificación en el que, alegó lo siguiente:

1.º El art. 254, apartados 2, 3 y 4, de la Ley Hipotecaria fue modificado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuya Exposición de Motivos se clarifica la finalidad de la reforma de la legislación hipotecaria, como la de toda la ley que es «la prevención del fraude fiscal».

Como resulta de dicha Exposición, que ya se sabe que no constituye norma propiamente dicha, pero si determina el objeto y alcance pretendido por el legislador, las normas a que alude y que se reforman en la presente tiene por objeto:

a) La obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones. Es evidente que es esencial la constancia de los NIF, NIE o CIF, de las personas que transmiten o adquieren los inmuebles, que son los que pueden cometer fraudes fiscales en las transmisiones, pero no cualquier compareciente que ni transmite ni adquiere, pues tal afirmación conduciría al absurdo considerar que tiene la misma importancia consignar los de cualesquiera personas que estén presentes ante el Notario en el acto del otorgamiento, como los testigos instrumentales o de conocimiento, o los traductores jurados o no, etc., porque éstos no son parte en la transmisión, porque ni transmiten, ni adquieren, ni realizan operación alguna sujeta a impuestos, ni el conocimiento de su NIF o NIE o CIF tiene interés alguno para que la Administración tributaria pueda evitar el fraude fiscal.

Es lo que sucede con la esposa del transmitente que presta el consentimiento al esposo porque la ley lo exige en beneficio del cónyuge declarante del transmitente (art. 1320 CC) por ser el domicilio conyugal, evitando se vea privado del uso del mismo sin su conocimiento, y no en beneficio de la Administración tributaria. Hubiera bastado con que el esposo hubiera manifestado que ya no constituía su domicilio conyugal, para que no hubiera hecho falta la comparecencia de dicha señora (art. 1320. II CC), cuya presencia -actualmente en el extranjero-se convierte, en la interpretación literalmente literal de la letra del art. 254 de la Ley Hipotecaria que efectúa el calificador en obstáculo para la inscripción, cuando la esposa ni compró, ni vendió, ni hizo nada, sino consentir en que su marido ejerciese libremente sus facultades dominicales. b) La consignación del NIF o NIE es consecuencia de lo anterior, por lo que comienza el párrafo de la Exposición a ellos referido diciendo: «Para ello se establece la consignación del Número de Identificación Fiscal... «, es decir para obtener información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones, es decir, de quien vende, quien compra, y qué se vende y se compra, para lo que se exige el número de la referencia catastral. c) El cierre registral tiene una finalidad fiscal, y solamente fiscal. Por ello, la Exposición de motivos la equipara al cierre registral en otros casos prevenidos por la legislación fiscal: «Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento». ¿Qué obligaciones fiscales tiene o se derivan para la esposa de un vendedor que vende un bien privativo, el consentir que venda lo que hasta dicha fecha constituía su domicilio conyugal? Ninguna.

2.º La propia Ley de prevención del fraude fiscal, también modificó, no sólo el artículo 254. 2.°, 3.° y 4.° de la LH, sino también, entre otros, el artículo 23 de la Ley del Notariado de 1862, estableciendo: «Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

Dichos preceptos, como cualquier otro precepto legal, aunque sea de exigencia de simples requisitos, exigen una interpretación conforme al art. 3.1 del CC y en los términos que declaró esta Dirección General en Resolución de 20 de octubre de 2000, en que hay preceptos que exigen «con una evidente finalidad de economía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción, entre las que, tratándose de personas físicas, incluye el dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes... La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico». Pero la esposa del vendedor, que ningún interés ni económico ni fiscal tiene en la transmisión, no está comprendida en la expresión «compareciente» que por economía normativa utiliza el precepto, para no poner transmitente-adquirente, hipotecante, pignorante, etc. Razón por la cual no se entiende incluida en el concepto compareciente del art. 23 de la Ley del Notariado, y 254 2,3 y 4 de la Ley Hipotecaria, porque, además, la declaración que efectúa dicha señora podía haber sido consignada en otra escritura anterior y no hubiera hecho falta referencia alguna al NIE de la misma, lo que demuestra que sólo la falta de interpretación del precepto conforme al art. 3.1. del CC, es decir sin tener en cuenta el contexto, los antecedentes legislativos, y la realidad social, su espíritu y finalidad, puede justificar la calificación, basada en una mera lectura literal del precepto.

IV

Mediante escritos con fecha de 8 y 9 de agosto de 2007, el Registrador de la Propiedad titular del Registro número 6 de Valencia, don Federico Sánchez Asins, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el 13 de agosto de 2007).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado, 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, 3 y 1320 del Código Civil; la Ley 36/2.006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; y las Resoluciones de 20 de octubre de 2000 y 25 de abril de 2005. 1. En el caso al que se refiere el presente recurso el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda, privativa del vendedor, porque a su juicio es necesario que conste el Número de Identificación Fiscal de la esposa de dicho vendedor, no obstante haber comparecido ésta al otorgamiento a los solos efectos de prestar el consentimiento a la transmisión, por constituir hasta entonces el domicilio familiar.

2. Ciertamente, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles». Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura». En lo relativo a los Registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos -analizados en la Resolución de 18 de mayo de 2007-, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» -artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria-. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) -artículo 254.4 de la misma Ley-. Como todas, estas normas que imponen la consignación del número de identificación fiscal de los comparecientes en el otorgamiento de las escrituras públicas que tengan por objeto determinados actos y contratos sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascedencia tributaria, han de ser interpretadas atendiendo a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). A tal efecto, al aplicar la norma del artículo 1320 del Código Civil, en cuanto establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual aunque pertenezca a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos -o, en su caso, autorización judicial-, no puede desconocerse que en el supuesto de titularidad privativa el poder de disposición corresponde exclusivamente al cónyuge titular, de tal modo que el consentimiento exigido de su consorte tiene el carácter de un asentimiento, que se presenta como una declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un cónyuge concede su aprobación a un acto en el que no es parte. Por ello, habida cuenta que al prestar su consentimiento el cónyuge del disponente ni transmite ni realiza ningún otro acto de trascendencia tributaria, carece de justificación la exigencia de constancia de su número de identificación fiscal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de diciembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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