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Documento BOE-A-2008-4991

Orden APA/689/2008, de 7 de marzo, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 14 de marzo de 2008, páginas 15628 a 15629 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-4991

TEXTO ORIGINAL

Las conclusiones del Plan Estratégico 2020 del vino de Rioja señalan, entre otros aspectos, una importante oportunidad de crecimiento comercial en el mercado mundial de los vinos blancos. Para ampliar y mejorar la oferta de vinos de este segmento amparados por la Denominación de Origen Calificada «Rioja», se ha considerado conveniente incorporar las variedades Chardonnay, Sauvignon blanc, Verdejo, Maturana blanca y Tempranillo blanco a la lista de variedades autorizadas para la elaboración de los vinos protegidos por la denominación, una vez que las mismas ya figuran, desde la entrada en vigor de la Orden APA/1819/2007, de 13 de junio, por la que se modifica el anexo V, sobre clasificación de las variedades de vid, del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en los listados de variedades recomendadas o autorizadas para las comunidades autónomas de La Rioja, Navarra y País Vasco, sobre las que se extiende la zona de producción de esta denominación de origen. No obstante, se estima oportuno limitar la presencia de las variedades Chardonnay, Sauvignon blanc y Verdejo en la elaboración de los vinos, de forma que no puedan tener carácter mayoritario en los mismos. Igualmente, dada la experiencia adquirida, se considera conveniente modificar los límites del contenido en acidez volátil de los vinos bancos y rosados dulces. Finalmente, la promoción de la imagen y del vino de Rioja y las actuaciones de esta índole en mercados estratégicos, que también propone el mencionado Plan, requieren un importante esfuerzo económico que el sector está dispuesto a acometer en la seguridad de su rentabilidad, adaptándose para ello el sistema de financiación del Consejo Regulador, mediante el incremento de los límites máximos que actualmente rigen para las cuotas obligatorias a satisfacer por los inscritos. Todo ello requiere la modificación de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador. El Consejo Regulador, en sus sesiones de 13 de abril y de 11 de mayo de 2007 acordó efectuar las oportunas propuestas de modificación del Reglamento de la denominación. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las entidades representativas de los sectores implicados y han sido emitidos los informes correspondientes de las comunidades autónomas territorialmente afectadas. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos 1 y 2 de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador.

El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, queda modificado tal como se expresa a continuación: Uno. El artículo 5 del anexo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Variedades autorizadas. 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes: Tempranillo, Garnacha, Graciano y Mazuelo, entre las tintas, y Malvasía, Garnacha Blanca, Viura, Chardonnay, Sauvignon blanc, Verdejo, Maturana blanca y Tempranillo blanco, entre las blancas.

2. De estas variedades se consideran preferentes las siguientes: Tempranillo, entre las tintas, y Viura, entre las blancas.»

Dos. El artículo 11del anexo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Proporción de variedades por tipos de vino. 1. En la elaboración de los diferentes tipos de vino protegidos deberán emplearse las variedades tintas y blancas autorizadas en las siguientes proporciones: a) Vinos tintos: En los vinos tintos elaborados con uva desgranada, deberá emplearse, como mínimo, un 95 por cien de uva de las variedades Tempranillo, Garnacha Tinta, Graciano y Mazuelo. En los vinos tintos elaborados con uva entera, este porcentaje será, como mínimo, del 85 por cien.

b) Vinos blancos: En la elaboración de vinos blancos se emplearán exclusivamente uvas de las variedades Viura, Garnacha Blanca, Malvasía, Maturana blanca y Tempranillo blanco. Asimismo se emplearán uvas de las variedades Chardonnay, Sauvignon blanc y Verdejo, si bien ninguna de ellas podrá ser predominante en el producto final. c) Vinos rosados: Se empleará un mínimo del 25 por cien de uvas de variedades Tempranillo, Garnacha Tinta, Graciano y Mazuelo. En el caso de que se empleasen las variedades Chardonnay, Sauvignon blanc o Verdejo, habrá de tenerse en cuenta la limitación establecida en el párrafo anterior.

2. Dada la obligatoria separación en vendimia entre las uvas tintas y las blancas de acuerdo con el artículo 7, la mezcla opcional para el supuesto de los vinos rosados deberá realizarse con posterioridad a la entrega o pesada en báscula.»

Tres. El apartado 2 del artículo 16 del anexo 1 queda establecido con la siguiente redacción:

«2. La acidez volátil de los vinos de la campaña, expresada en ácido acético, no podrá superar 0,05 gramos/litro (0,833 miliequivalentes por litro), por cada grado de alcohol adquirido, salvo en el caso de vinos blancos y rosados dulces para los que se fija un límite de 1,5 gr./l (25 miliequivalentes por litro). Los vinos de edad superior a un año, no podrán superar 1 gramo por litro hasta 10% Vol. y 0,06 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de 10% vol.»

Cuatro. El artículo 43 del anexo 1 queda establecido con la siguiente redacción:

«Artículo 43. Financiación. 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos: a) Con el producto de las cuotas obligatorias a las que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, para la financiación de sus presupuestos, fijadas por la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, a propuesta del Consejo Regulador, dentro de los siguientes porcentajes: 1.º Hasta el 7 por ciento del valor de la producción amparada a nombre de cada interesado, en función del precio que se estime para la zona en la campaña precedente.

2.º Hasta el 7 por ciento del valor resultante de multiplicar el precio medio ponderado de la unidad del producto amparado, en función de su categoría: sin crianza, crianza, reserva y gran reserva, estimado a partir de las declaraciones periódicas de las expediciones al mercado exterior, por el volumen contraetiquetado o precintado por cada bodega en la campaña precedente.

b) Por la expedición de certificados: El precio de 1 euro, revisable anualmente según el índice de precios al consumo.

c) Por la expedición de precintas o contraetiquetas: El doble de su precio de coste. Los obligados al pago de cada una de las cuotas son: la del párrafo 1.º de la letra a), los titulares de las plantaciones inscritas; la del párrafo 2.º de la letra a), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado; la de la letra b), los titulares inscritos solicitantes de certificados y la de la letra c), los adquirentes de precintas o contraetiquetas. d) Las subvenciones, legados y donativos que reciba. e) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa. f) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.»

Cinco. El punto II.5.tres, del anexo 2 queda establecido con la siguiente redacción:

«Tres. Baremos analíticos de control de calidad (calificación inicial). Graduación alcohólica adquirida mínima: 11,5% vol. para los vinos tintos y 10,5% vol. para los rosados y blancos.

Acidez volátil máxima: la acidez volátil de los vinos de campaña, expresada en ácido acético no podrán superar los 0,05 gr/l (0,833 miliequivalentes por litro) por cada grado de alcohol adquirido y, en cualquier caso, no podrá exceder de 0,8 g/l., salvo en el caso de vinos blancos y rosados dulces para los que se fija un límite de 1,5 gr./l (25 miliequivalentes por litro). Azúcares residuales: Los azúcares reductores residuales no deberán superar los 5 g/l. Se exceptúan los vinos blancos y rosados dulces y semidulces, siempre que este tipo de elaboración se comunique al Consejo Regulador con carácter previo a la fermentación. La obtención de estos vinos podrá efectuarse bien mediante la paralización de la fermentación, antes de su conclusión o bien partiendo de vinos secos mediante su edulcoración en las condiciones previstas en el punto 2 de la letra G del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Anhídrido sulfuroso total: en fase de calificación, la cantidad máxima admitida será de:

Vinos tintos secos: 100 mg/l.

Vinos rosados secos: 150 mg/l. Vinos blancos secos: 150 mg/l. Vinos rosados semidulces: 240 mg/l. Vinos blancos semidulces: 240 mg/l. Vinos rosados dulces: 240 mg/l. Vinos blancos dulces: 240 mg/l.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de marzo de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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