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Documento BOE-A-2008-5156

Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre cooperación transfonteriza en materia policial y aduanera, hecho «ad referendum» en Évora el 19 de noviembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 2008, páginas 16047 a 16050 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-5156
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/11/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN MATERIA POLICIAL Y ADUANERA

El Reino de España y la República Portuguesa, denominados en lo sucesivo las «Partes»,

Con el propósito de reforzar y ampliar la cooperación de los servicios encargados de misiones policiales y aduaneras desarrolladas a lo largo de los últimos años en sus zonas fronterizas comunes; Destacando la experiencia adquirida en los últimos años en el ámbito de la cooperación llevada a cabo en los puestos mixtos de frontera; Deseando hacer más efectiva la libertad de circulación prevista en el Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, así como el correspondiente Convenio de aplicación, sin perjudicar la seguridad de sus nacionales; Considerando, en particular, el Capitulo 1 del Título III del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en adelante «CAAS»; Han convenido en lo siguiente:

Título I
Objeto y autoridades competentes
Artículo 1. Objeto.

1. Las Partes, dentro del respeto de las soberanías respectivas y de las autoridades administrativas y judiciales territorialmente competentes, establecerán una cooperación transfronteriza entre los servicios encargados de misiones policiales y aduaneras.

2. Las Partes perseguirán las finalidades establecidas en el número anterior mediante la instalación de Centros de Cooperación Policial y Aduanera, en adelante «CCPA», o a través de una cooperación directa entre las autoridades competentes, designadas en el número 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2. Autoridades competentes.

1. A efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán las siguientes a) por parte portuguesa: i) la Guardia Nacional Republicana;

ii) la Policía de Seguridad Pública; iii) el Servicio de Extranjeros y Fronteras; iv) la Policía Judicial; v) la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales al Consumo; vi) cualquier otra autoridad competente que designe el Ministro de Administración Interior.

b) por parte española:

i) el Cuerpo Nacional de Policía.

ii) la Guardia Civil. iii) el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda. iv) cualquier otra autoridad competente, previa declaración del Ministro del Interior.

2. En caso de que una de las Partes designe otra autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el número anterior, deberá notificar dicha designación a la otra Parte con una antelación mínima de sesenta días.

Título II
Centros de Cooperación Policial y Aduanera
Artículo 3. Finalidad.

1. Los CCPA tendrán por finalidad favorecer el adecuado desarrollo de la cooperación transfronteriza en materia policial y aduanera, así como prevenir y reprimir los delitos enumerados en la letra a) del número 4 del artículo 41 del CAAS.

2. Los CCPA estarán situados en la línea de frontera común de ambas partes o en sus proximidades, y se destinarán a alojar personal compuesto por agentes y funcionarios de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo. 3. Las Comisarías Conjuntas existentes pasarán a ser CCPA.

Artículo 4. Localización.

1. Los CCPA se situarán: a) en el territorio del Reino de España, en Tuy/Valenca do Minho y en Caya/Elvas;

b) en el territorio de la República Portuguesa, en Vilar Formoso/Fuentes de Oñoro y en Castro Marim/Ayamonte.

2. Por acuerdo entre las Partes podrán crearse nuevos CCPA, en función de las necesidades que se detecten en este campo en el ámbito del análisis de riesgo de la delincuencia transfronteriza.

Artículo 5. Ámbito de actividad.

1. Los CCPA desarrollarán las siguientes actividades: a) recogida e intercambio de información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo, dentro del respeto al derecho aplicable en materia de protección de datos, en especial de las normas previstas en el CAAS;

b) prevención y represión de las formas de delincuencia en las zonas fronterizas previstas en la letra a) del número 4 del artículo 41 del CAAS y, en particular, las relacionadas con la inmigración ilegal, el tráfico de seres humanos, de estupefacientes y de armas; c) asegurar la ejecución del Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la readmisión de personas en situación irregular, firmado en Granada, el 15 de febrero de 1993; d) apoyo a la vigilancia y persecuciones a que se refieren los artículos 40 y 41 del CAAS, realizadas de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio y sus instrumentos de aplicación; e) coordinación de medidas conjuntas de patrullaje en la zona fronteriza.

2. La toma de decisiones relativas a las materias contempladas en el número anterior corresponde a las autoridades competentes de cada una de las Partes, de conformidad con el Derecho aplicable.

Artículo 6. Instalaciones.

1. Las autoridades competentes de ambas Partes determinarán de común acuerdo las instalaciones y recursos materiales necesarios para el funcionamiento de los CCPA.

2. Cada una de las Partes facilitará los inmuebles para los centros que se sitúen en su territorio. 3. En caso de que no existan los inmuebles a que se refiere el número anterior, los gastos de construcción e instalación, así como los gastos de mantenimiento de cada CCPA existente correrán por cuenta de la Parte en cuyo territorio se sitúe. 4. Los CCPA estarán señalizados con su correspondiente designación oficial, así como con las banderas oficiales de cada una de las Partes y de la Unión Europea.

Artículo 7. Medios de comunicación.

1. Las Partes se concederán mutuamente todas las facilidades para el cumplimiento de los objetivos de los CCPA, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales respectivos, por lo que se refiere a la utilización de medios de comunicación, en particular, garantizando la compatibilidad de los medios de comunicación por radio de ambas Partes, así como el acceso en línea y de forma securizada a los sistemas nacionales de información, por parte de todas las autoridades competentes.

2. La correspondencia y los paquetes oficiales procedentes de los CCPA o destinados a éstos podrán ser transportados por los agentes adscritos a los mismos sin necesidad de pasar por los servicios postales.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. Los agentes y funcionarios adscritos a los CCPA trabajarán en equipo, con sujeción a la ley aplicable, y procederán al intercambio de la información que recojan, pudiendo responder, de igual forma, a las peticiones de información de las autoridades competentes de ambas Partes.

2. Los CCPA informarán de forma sistemática a la autoridad central competente en materia de aplicación de los artículos 39, 40, 41 y 46 del CAAS. 3. Cada una de las Partes dispondrá de una lista actualizada de los agentes y funcionarios adscritos a los CCPA y la transmitirá a la otra Parte. 4. En cada uno de los CCPA, cada una de las Partes designará a un coordinador, responsable de la organización del trabajo conjunto con su homólogo.

Título III
Cooperación directa
Artículo 9. Ámbito de la cooperación directa.

1. Las autoridades competentes de ambas Partes, tal como se definen en el artículo 2 del presente Acuerdo, desarrollarán una cooperación directa en materia policial y aduanera.

2. En el ámbito de la cooperación directa mencionada en el número anterior, a cada unidad operativa de una autoridad competente en materia policial y aduanera de una de las Partes, situada en la zona fronteriza, le corresponderá una o más unidades operativas de las autoridades competentes en materia policial y aduanera de la otra Parte. 3. Cada unidad operativa mantendrá contacto regular con las autoridades competentes de la otra Parte. 4. La cooperación directa entre las autoridades competentes también podrá utilizar las siguientes modalidades:

a) intercambio de agentes y funcionarios;

b) creación de patrullas mixtas terrestres, marítimas o aéreas; c) establecimiento de operaciones de controles móviles; d) investigaciones conjuntas.

Artículo 10. Misiones.

En el ámbito de la cooperación directa, corresponderá a las autoridades competentes desempeñar, en especial, las siguientes misiones: a) coordinar sus acciones conjuntas terrestres, marítimas y aéreas para prevenir y reprimir cualquier tipo de delincuencia de índole transfronteriza, de conformidad con la letra b) del número 1 del artículo 5 del presente Acuerdo;

b) recoger e intercambiar información en materia policial y aduanera, en particular a efectos de análisis de riesgo relativo a todas las formas de delincuencia transfronteriza, seguridad, orden público y prevención de la delincuencia.

Artículo 11. Destino de agentes y funcionarios.

1. Cada una de las autoridades competentes de una de las Partes podrá adscribir agentes y funcionarios a las autoridades competentes de la otra Parte, de conformidad con la letra a) del número 4 del articulo 9 del presente Acuerdo.

2. A efectos del presente Acuerdo, se considerará funcionarios de enlace a los mencionados agentes y funcionarios, de conformidad con el artículo 47 del CAAS. 3. En el acuerdo de destino a que se refiere el número 1 del artículo 47 del CAAS se indicarán las tareas que deberá desempeñar cada uno de dichos agentes y funcionarios, así como la duración del destino. 4. Los agentes y funcionarios en situación de destino en la otra Parte no serán competentes para la ejecución autónoma de medidas de policía. 5. Los agentes y funcionarios de cada una de las Partes, con arreglo al presente Acuerdo, se presentarán en el lugar de destino y desempeñarán sus funciones utilizando su uniforme nacional o una señal de identificación visible, así como su arma reglamentaria, estando prohibida su utilización salvo en caso de legitima defensa. 6. El Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Madrid, el 26 de octubre de 1993, se aplicara a los agentes y funcionarios destinados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 12. Patrullas mixtas y controles móviles.

1. Las autoridades competentes podrán acordar la realización de patrullas mixtas y controles móviles integrados por agentes y funcionarios de ambas Partes.

2. Las patrullas mixtas y los controles móviles mencionados en el número anterior se efectuarán en un área de cincuenta kilómetros a partir de la línea fronteriza, pudiendo realizarse por vía terrestre, marítima o aérea, según las necesidades operativas del momento. 3. Las mencionadas patrullas mixtas y controles móviles estarán dirigidos por el agente y funcionario designado al efecto por la Parte en cuyo territorio deban realizarse. 4. Los agentes y funcionarios integrados en las patrullas mixtas y controles móviles deberán utilizar su uniforme nacional reglamentario, así como los correspondientes vehículos oficiales debidamente identificados.

Artículo 13. Funciones de los agentes y funcionarios.

1. Los agentes y funcionarios mencionados en los artículos anteriores trabajarán en contacto con sus unidades de procedencia y deberán conocer los expedientes a su cargo o que puedan poseer una dimensión transfronteriza.

2. La selección de los expedientes mencionados en el número anterior se determinará de común acuerdo entre los coordinadores responsables de cada CCPA. 3. Se podrá encargar a dichos agentes y funcionarios que participen en las siguientes acciones:

a) investigaciones conjuntas, con sujeción a las normas de procedimiento penal u otras normas que sean aplicables en cada una de las Partes o que estén contenidas en los instrumentos que las Partes celebren entre sí;

b) vigilancia de eventos públicos que puedan ser de interés para las autoridades de la otra Parte.

Título IV
Disposiciones generales
Artículo 14. Régimen aplicable a agentes y funcionarios.

1. Los agentes y funcionarios en misión en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, dependerán de su jerarquía de origen y deberán respetar el reglamento de funcionamiento interno de su unidad de destino.

2. Cada Parte será competente para mantener la disciplina de los agentes y funcionarios mencionados en el número anterior y, en caso necesario, podrá requerir a tal efecto la asistencia de los agentes y funcionarios de la otra Parte. 3. Cada una de las Partes concederá a los mencionados agentes y funcionarios la misma protección y asistencia que concede a sus propios agentes y funcionarios. 4. Las disposiciones de naturaleza penal vigentes en cada Parte para la protección de los agentes y funcionarios en el ejercicio de sus funciones serán igualmente aplicables a las infracciones cometidas contra los agentes y funcionarios destinados con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. 5. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, los agentes y funcionarios estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren. 6. En todas las situaciones no expresamente previstas en los números anteriores se aplicará, con carácter supletorio, el régimen previsto en los artículos 42 y 43 del CAAS.

Artículo 15. Régimen fiscal aplicable.

Las misiones desempeñadas en el ámbito de los CCPA, cuando se realicen en el territorio de la otra Parte, se considerarán a efectos retributivos como si se efectuaran en territorio nacional.

Artículo 16. Reuniones.

1. Los responsables de las autoridades competentes de ambas Partes de la cooperación directa y los coordinadores de los CCPA se reunirán siempre que las necesidades operativas lo aconsejen y, en cualquier caso, al menos dos veces al año, con los fines siguientes: a) proceder a la valoración de la cooperación entre sus unidades;

b) proceder al intercambio de datos estadísticos relativos a las distintas formas de delincuencia que correspondan a las atribuciones de cada autoridad competente; c) elaborar y actualizar modalidades de intervención conjunta para situaciones que precisen de una coordinación de las unidades operativas a uno y otro lado de la frontera; d) elaborar conjuntamente planes de investigación y programas de trabajo de las unidades operativas; e) programar ejercicios fronterizos comunes; f) acordar las necesidades de cooperación en función de los acontecimientos previstos o de la evolución de las diversas formas de delincuencia.

2. Se levantará acta al final de cada reunión.

Artículo 17. Puesta a disposición temporal de agentes y funcionarios.

1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, además de las situaciones de destino temporal, cada una de las Partes podrá poner a disposición de la otra Parte uno o más agentes y funcionarios por períodos inferiores a cuarenta y ocho horas, en función de las necesidades suscitadas por un asunto concreto.

2. Los agentes y funcionarios mencionados en el número anterior estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 11, 13 y 14 del presente Acuerdo.

Artículo 18. Acciones que han de desempeñar las Partes.

En el ámbito de ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes deberán llevar a cabo las siguientes acciones: a) intercambiar organigramas, estadísticas y otros datos necesarios para una comunicación rápida y fluida entre las unidades operativas de su zona fronteriza;

b) elaborar un código simplificado para designar los lugares de comisión y la naturaleza de las infracciones; c) intercambiar sus publicaciones de carácter profesional y organizar una colaboración recíproca regular para la redacción de éstas; d) proporcionar una formación lingüística apropiada a los agentes y funcionarios que participen en las diferentes formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo; e) invitar a los agentes y funcionarios designados por la otra Parte a participar en sus seminarios de carácter profesional, así como en otras modalidades de formación continua; f) proceder al intercambio de personal en el ámbito de actividades prácticas, con el fin de familiarizar a sus propios agentes y funcionarios con las estructuras y métodos de trabajo de las autoridades competentes de la otra Parte, así como con la legislación a la que están sometidos, en particular en lo que se refiere al régimen jurídico de la responsabilidad civil y penal; g) organizar visitas recíprocas entre las unidades respectivas situadas en la zona fronteriza.

Artículo 19. Recursos presupuestarios.

El presente Acuerdo se aplicará dentro de los límites de los recursos presupuestarios de cada una de las Partes.

Título V
Disposiciones finales
Artículo 20. Efectos relativos a las fronteras.

El presente Acuerdo, así como su aplicación, no tendrá efecto alguno por lo que se refiere a las fronteras entre las Partes.

Artículo 21 Solución de controversias.

Toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 22. Revisión.

1. El presente Acuerdo podrá revisarse a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las enmiendas introducidas en virtud de lo dispuesto en el número anterior entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Acuerdo.

Artículo 23. Vigencia y denuncia.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. 3. La denuncia deberá notificarse a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación correspondiente. 4. La denuncia no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes relacionados con proyectos en curso desarrollados en el marco del presente Acuerdo, sin perjuicio de que las Partes decidan otra cosa en relación con un proyecto concreto.

Artículo 24. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos del derecho interno de las Partes necesarios al efecto.

Hecho en Évora, el 19 de noviembre de 2005, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Portuguesa,

José Antonio Alonso Suárez

Antonio Acosta

Ministro de Interior

Ministro de Estado y de Administración Interna

El presente Acuerdo entra en vigor el 27 de enero de 2008, trigésimo día después de la fecha de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos del derecho interno respectivo, según se establece en su artículo 24.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/2005
  • Fecha de publicación: 18/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de enero de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4.2 para la creación de dos centros de cooperación policial y aduanera: Canje de Notas de 31 de julio de 2009 (Ref. BOE-A-2012-1846).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo, de 19 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1994-7586).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Policía
  • Portugal

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