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Documento BOE-A-2008-5781

Orden APA/835/2008, de 12 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en Tabaco, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 28 de marzo de 2008, páginas 17905 a 17907 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-5781

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en tabaco. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las variedades de tabaco que se relacionan a continuación, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía.

Grupos

Variedades

I. Tabaco curado al aire caliente.

Virgina.

II. Tabaco rubio curado al aire.

Burley E o procesable.

III. Tabaco negro curado al aire.

Burley fermentado y Havana.

IV. Tabaco curado a fuego.

Kentucky.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en este seguro se entiende por: a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Recolección: Cuando el tabaco es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para la variedad Virginia; y en un periodo máximo de 24 horas, después del corte, para el resto de variedades.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para el arraigo de la planta.

b) Desinfección del suelo y control de nematodos. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. e) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Despuntado y deshijado de la planta en el momento oportuno en las variedades Virginia, Burley procesable y Burley fermentado. Excepcionalmente, cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, no tendrá esta práctica la consideración de condición técnica mínima de cultivo. h) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. i) Mantenimiento en adecuadas condiciones de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse adicionalmente los siguientes criterios:

a) Utilizar plantas de viveros autorizados.

b) Realizar la limpieza de los restos vegetales y malas hierbas de la parcela y zonas colindantes. c) Transplantar en marco ancho que evite roces y facilite los tratamientos fitosanitarios. d) Adelantar el aporcado para minimizar el riesgo de roce con las plantas. e) Realizar todas las operaciones que fortalezcan al máximo la planta, como abonado suficiente, riegos, etc. f) Evitar cualquier práctica que pueda incidir en la propagación o contagio de la enfermedad. g) Tratar preventivamente contra pulgones, en plantas de tabaco, hierbas y márgenes de parcelas. h) Cumplimiento de cuantas recomendaciones se realicen por parte de los organismos competentes sobre medidas preventivas.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

En la suscripción de este seguro deberán cumplirse las condiciones que se relacionan a continuación: 1. Para acogerse a sus beneficios se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades de tabaco. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. Que el productor, bien a título individual o bien por estar integrado en una agrupación de productores, suscriba el correspondiente contrato de cultivo con una empresa transformadora de tabaco. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 4. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

La producción total asegurada no podrá superar la cuota inicial de producción asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por ciento de incremento máximo sobre ésta. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos si no fuera posible alcanzarlo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de tabaco que se encuentren situadas en las provincias que figuran en el anexo I.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante.

No obstante, para el riesgo de helada la garantía no se iniciará antes de las fechas siguientes:

Ámbito de aplicación

Inicio de garantías

Provincia de Cáceres y comarcas del Valle del Tiétar en Ávila y Talavera en Toledo.

15 de abril.

Provincia de León.

15 de mayo.

Resto del ámbito de aplicación.

1 de mayo.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) El 15 de noviembre para tabaco Virginia.

b) El 15 de octubre para el resto de tabacos, excepto en León para el tabaco Havana, cuya fecha límite será el 30 de septiembre.

No obstante, para el riesgo de virosis las garantías finalizarán, en todo caso, cuando se hayan recolectado más del 50 por ciento de las hojas finalmente existentes en el conjunto de la planta que componen la parcela asegurada.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de abril y finalizará el 20 de junio.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites máximos y mínimos que se relacionan en el anexo II, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de marzo de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Ámbito de aplicación

Comunidad Autónoma

Provincia

Andalucía.

Cádiz. Córdoba. Granada. Huelva. Jaén. Málaga. Sevilla.

Canarias.

Las Palmas. Santa Cruz de Tenerife.

Castilla-La Mancha.

Ciudad Real. Toledo.

Castilla y León.

Ávila. León. Zamora.

Principado de Asturias.

Asturias.

Cataluña.

Lleida.

Extremadura.

Cáceres. Badajoz.

Galicia.

Ourense. Pontevedra.

Madrid.

Madrid.

Foral de Navarra.

Navarra.

La Rioja.

La Rioja.

País Vasco.

Álava.

Valenciana.

Valencia.

ANEXO II Precios unitarios

Grupos

Variedades

Precio máximo (€/100 kg)

Precio mínimo (€/100 kg)

I. Tabaco curado al aire caliente.

Virgina.

250

200

II. Tabaco rubio curado al aire.

Burley E o procesable.

206

165

III. Tabaco negro curado al aire.

Burley fermentado y Havana.

212

170

IV. Tabaco curado a fuego.

Kentucky.

222

178

1. En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

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